JUEZ PONENTE: RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002078
Mediante sentencia Nro. 2015-00677 dictada el 02 de julio de 2015, este Juzgado declaró lo siguiente:
“…1.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró Consumada la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio González, Luis Molina y Arabella Escudero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 11-2003 dictada en fecha 25 de febrero del 2004, por la INPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- LA INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del aludido Texto Adjetivo Civil le atribuye al Juez o Jueza la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Por su parte, el artículo 252 de la referida norma legal dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que el propio Juez o Jueza puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esa Sala Nros. 1079, 00153, y 00232, del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio y 1º de septiembre de 2021, respectivamente).
En el caso de autos se observa que en la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2015-00677, de fecha 02 de julio de 2015, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo de la demanda de Nulidad interpuesto por los abogados Antonio González, Luis Molina y Arabella Escudero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.208, 44.918 y 93.953, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D. S.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, tomo 575-A, contra la Providencia Administrativa Nº 11-2003 dictada en fecha 25 de febrero del 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
“…1.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró Consumada la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio González, Luis Molina y Arabella Escudero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 11-2003 dictada en fecha 25 de febrero del 2004, por la INPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- LA INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).

Así, se evidencia que en la parte dispositiva de la aludida sentencia se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, siendo lo correcto ordenar remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo, a los fines conducentes.
Del mismo modo, el 1 de octubre de 2015, en acatamiento a la referida sentencia, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la notificación de las partes interviniente en la presente causa, en relación a lo que atañe se deja sin efecto la referida comisión. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, corregir de oficio la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2015-00677, de fecha 02 de julio de 2015, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“…1.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró Consumada la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio González, Luis Molina y Arabella Escudero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 11-2003 dictada en fecha 25 de febrero del 2004, por la INPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- LA INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).

En virtud de lo anterior, este Juzgado de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en las consideraciones anteriores. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia Nro. 2015-00677, de fecha 02 de julio de 2015, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la dispositiva:
“…1.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de noviembre de 2007, que declaró Consumada la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio González, Luis Molina y Arabella Escudero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 11-2003 dictada en fecha 25 de febrero del 2004, por la INPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- LA INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación…”. (Negrillas y Mayúsculas de esta decisión).

Publíquese y regístrese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión Nro. 2015-00677, de fecha 02 de julio de 2015. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez…//
…//Vicepresidente (E),


RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental.,


MALÚ DEL PINO


Exp. Nº AP42-R-2007-002078
RADZ/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.



La Secretaria Accidental,