JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº2020-024
En fecha 5 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº JSCA-2019-0243, de fecha 18 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano RAFUCHO LÓPEZ CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.451.571, asistido por los abogados Pedro Antonio Yavinape Cariban y Dimas José Caballero Guape, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 151.250 y 194.446, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, el referido Juzgado Superior Estadal se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, declinando la competencia a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de enero de 2020, este Órgano Jurisdiccional dio cuenta de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
En este estado, realizado como ha sido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Declinatoria de Competencia:

Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano RAFUCHO LÓPEZ CAYUPARE, asistido por los abogados Pedro Antonio Yavinape Cariban y Dimas José Caballero Guape, antes identificados, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
De la norma citada supra, se desprende con claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el Tribunal Superior de aquél que emitió el acto, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchanmire Bastardo), mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparo, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante fue el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales que tienen atribuida la competencia en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en sentencia N° 112, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.); en consecuencia este Juzgado Nacional Segundo ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado A quo en fecha 28 de octubre de 2019, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así de declara.
Declarada la competencia, esta Alzada advierte de la revisión de las actas del expediente judicial, las siguientes actuaciones procesales:
La Acción de Amparo Constitucional que hoy ocupa a este Órgano Jurisdiccional fue interpuesta el 21 de octubre de 2019, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Por decisión dictada el 28 de octubre de 2022, el Juzgado A quo se declaró Incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 10 de enero de 2020, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a Jueza Marvelys Sevilla Silva a los fines resolver la declinatoria de competencia.
En fecha 9 de marzo de 2023, en virtud de la reconstitución de este Cuerpo Colegiado, se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En virtud de lo anterior no puede dejar de observar esta Instancia Judicial que desde el 28 de octubre de 2019, fecha en la cual la parte accionante solicitó al Juzgado A quo emitir pronunciamiento sobre la Acción de Amparo ejercida, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna otra actuación de la parte accionante destinada a dar impulso al presente procedimiento, transcurriendo con creces en ese tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que el accionante en amparo constitucional contra sentencia haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional peticionada.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional hace referencia a la sentencia N.° 0982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dictada por la Sala Constitucional, que interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)” (también vid. SSC n.° 734/2010 del 12 de julio) (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Aunado a lo anterior, es imperante para este Cuerpo Colegiado traer a colación la sentencia N° 1172 de fecha 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet (caso: Nelys Zabala Santander), mediante la cual se estableció:
Esta Sala, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:
“Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de la Sala).
En atención a la disposición transcrita, esta Sala, en su sentencia N° 26 del 25 de enero de 2001, (caso: “José Candelario Casú y otros”), reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante.
Asimismo, esta Sala Constitucional en la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contenciosos Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo señalado en el citado fallo y lo previsto en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la presente demanda, la Sala aprecia que la acción va dirigida a cuestionar el juzgamiento contenido en la sentencia dictada el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el marco de un juicio de acción reivindicatoria que incoara la ciudadana Alida Sonia Vera Méndez contra la ciudadana Nelys Zabala Santander, al estimar la parte aquí accionante en amparo que, la sentencia impugnada viola y amenaza su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre unas bienhechurías y mejoras del inmueble (una vivienda de dos niveles), cuya posesión tiene por más de treinta (30) años.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta el 13 de marzo de 2018, no evidenciándose ninguna otra actuación procesal válida destinada a dar impulso a la causa hasta la presente fecha, habiendo transcurrido desde la referida fecha un lapso de cuatro (4) años y nueve (9) meses.
Así, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero).
Por otra parte, esta Sala no observa que en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que afecte el orden público y que impida la estimación del abandono del trámite como una causa de finalización del procedimiento, toda vez que no se evidencia que los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general que inciten al caos social, más allá de los intereses particulares de la accionante (vid. sentencia N.° 1.207 del 6 de julio de 2001); asimismo, es de acotar que en la presente causa no opera la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por el accionante se establece en la sentencia N.° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira), visto que el abandono del trámite operó una vez finalizada la suspensión de las actividades judiciales que dictó mediante varias resoluciones la Sala Plena de este Alto Tribunal, con ocasión al decreto por parte del Poder Ejecutivo, del estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), ante las circunstancias de orden social de grave riesgo para la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la referida pandemia.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que a su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
En conexión con el criterio jurisprudencial anterior se observa que en fecha 15 de diciembre de 2022, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión N°1211 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos (caso: Centro Clínico Morrocoy, C.A.), en que señaló:
“(…) Declarada como fue la competencia de esta Sala y siendo la oportunidad procesal para resolver el caso de autos; de las actas procesales que conforman el expediente se constata lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento, se advierte que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 9 de octubre de 2020, oportunidad en la cual la parte accionante acudió a consignar diligencia ante la Secretaría de esta Sala, hasta la presente fecha, no realizó ninguna otra actuación procesal tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una acción de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: (‘José Vicente Arenas Cáceres’), en los términos siguientes:
‘(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara’ (Subrayado de este fallo).
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.
Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que no se encuentra afectado el orden público, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Por lo que se declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide (…)”
De este modo, debe indicarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante, en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Órgano Jurisdiccional debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite sobre la base de los principios de igualdad procesal, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano RAFUCHO LÓPEZ CAYUPARE titular de la cédula de identidad Nº V12.451.571, asistido por los abogados Pedro Antonio Yavinape Cariban y Dimas José Caballero Guape inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.151.250 y 194.446, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° 2020-024
DJS/25
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.


La Secretaria Accidental.