JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-151
En fecha 13 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSESCA-0221-2022 de fecha 12 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSON EDIXON TORO ROZALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.037.020, debidamente asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.158, contra la SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de julio de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2022, por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 31 de marzo de 2022, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 25 de julio de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 9 de agosto de 2022, la abogada Ibeth Joselin Acha Macías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.762 actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2022, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El día 29 de septiembre de 2022, el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, antes identificados, consignó escrito contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta, y Danny Josefina Segura, Jueza.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de diciembre de 2019, el ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, debidamente asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Delató la parte actora que, “(…) mediante Antecedente de Servicio de fecha 21 de septiembre de 2017 emanado de la Jefatura del Estado Mayor General de la Dirección de Apresto Operacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se dejó constancia que prest[ó] servicio como soldado desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 15 de octubre de 1999, alcanzando la jerarquía de Cabo Primero y manteniendo una conducta intachable en el cumplimiento de mis funciones en dicho cargo (anexo ‘B’). (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que “(…) Mediante Oficio de Nombramiento Nro. 3465 de fecha 18 de diciembre del 2000, comen[zó] a prestar servicio para la entonces Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención del entonces Ministerio del Interior y Justicia, desde el 21 de diciembre de 2000, Posteriormente, [fue] ascendido al cargo de Sud-inspector con vigencia a partir del 1 de mayo de 2002, tal como se evidencia del Oficio Nro. 1172 del 25 de abril de 2002 (anexos ‘C’ y ‘D’). (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo, que “(…) Luego, [fue] ascendido a partir del 1 de enero de 2005 al cargo de Inspector del Servicio de Inteligencia y Prevención del entonces Ministerio del Interior y Justicia, según consta del Oficio Nro. 151 del 28 de diciembre de 2004, Mediante Oficio Neo, 714 del 26 de marzo de 2007, [fue] ascendido a la jerarquía de Inspector Jefe con vigencia desde el 1° de enero de 2007 (anexos ‘E’ y ‘F’). (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Detalló, que “(…) mediante el Oficio Nro. 131 del 1 de enero de 2013 [fue] ascendido al cargo de Comisario con vigencia a partir de esa misma fecha. Siendo que mediante Oficie Nro. 7/16 del 1 de enero de 2016 [fue] ascendido al cargo de Comisario Jefe dentro de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela (anexos ‘G’ y ‘H’); último cargo éste ejercido hasta el momento en el cual [fue] ilegalmente removido y retirado mediante el acto que impugn[a] a través el presente recurso. (…)”. (Sic) (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Solicitó, que “(…) que sea reconocido a [su] favor el beneficio a la jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho constitucional a obtener una jubilación como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado Venezolano. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En ese sentido expuso, que “(…) ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) También ha sido categórica la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que, el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó en sentencia Nro. 1518 del año 2007. (…)”. (Resaltado del escrito original).
Continuó exponiendo, que “(…) Sobre la base de estos principios, debo advertir a este digno Tribunal que de acuerdo a los documentos promovidos y consignados junto al presente escrito libelar, se evidencia que prest[ó] Servicio Militar Obligatorio para la Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 15 de octubre de 1999 y que posteriormente, de forma ininterrumpida prest[ó] servicios para la entonces Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención del entonces Ministerio del Interior y Justicia desde el 21 de diciembre de 2000, hasta el 17 septiembre de 2019, momento en el cual [fue] notificado de la ilegal remoción y retiro del cargo de Comisario Jefe, código de nómina Nro. 4460 adscrito a la Oficina de Gestión Humana del Servicio accionado, a pesar de tener una antigüedad de servicio acumulable por un lapso superior a 22 años de servicios y encontrando[se] dentro de los parámetros de edad para poder optar al beneficio de jubilación que reclam[a]. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que “(…) el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dictar al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.238-19 de fecha 29 de agosto de 2019, mediante el cual [fue] removido y retirado del cargo de Comisario Jefe, código de nómina Nro. 4460 adscrito a la Oficina de Gestión Humana de dicho Servicio, incurrió en vicio de falso de hecho al desconocer la condición de funcionario de carrera con estabilidad de la cual gozaba dentro del Organismo, por haber ingresado a la Administración Pública pedo a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Detalló, que “(…) en estricto acatamiento a los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Central- Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008), goz[a] de una estabilidad provisional o transitoria en la administración pública, por haber ingresado a la misma, previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posterior a ella, [fue] designado en diversos cargos dentro de la entonces Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención del entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela), sin la realización previamente del debido concurso público y cuya estabilidad provisional supone, criterio personal, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78); circunstancia que no se cumplió en el presente caso, dado que la administración procedió a removerme y retirarme por un mismo acto, sin verificar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Como petición subsidiaria, solicitó el pago de las prestaciones sociales “(…) generadas desde la fecha de ingreso a la Administración Pública, esto es, el 5 de octubre de 1907, hasta el momento en el cual [fue] notificado de haber sido removido y retirado del cargo en fecha 17 septiembre de 2019, con los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de dicha obligación y la indexación monetaria correspondiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 238-19 de fecha 29 de agosto de 2019, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que se ordene su reincorporación al cargo que ejercía para el momento de la remoción a los fines que sea otorgada la jubilación de la cual sostiene ser acreedor, y subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales, los intereses y la indexación correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(...) Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GERSON EDIXON TORO ROZALES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.037.020, asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.158, contra la Providencia Administrativa N° 238-19, de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- La NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 238-19, de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
3.- ORDENA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que haga las diligencias administrativas correspondientes con el fin de que se le conceda el beneficio de jubilación al ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, por quedar completamente claro en la motiva de este fallo que el mismo es acreedor de tal beneficio.
4.- EXHORTA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que una vez apruebe el beneficio de jubilación deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión.
5.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro de la accionante, excluyendo los beneficios laborales a que se refieran las prestación de servicio activa, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 4 de septiembre de 2019, hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho jubilación. (...)”. (Sic).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El día 9 de agosto de 2022, la abogada Ibeth Joselin Acha Macías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.753, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, adolece del vicio de inmotivación “(…) al aplicar incorrectamente el criterio sostenido basando su fundamento, en un Antecedente de Servicio Militar prestado en el Componente del Ejercito de dos (02) años, los cuales sumó a los años de servicio acumulados en la Administración Pública. (…)”. (Sic).
Expuso, que “(…) El Juez ‘Aquo’, consideró que el ciudadano Gerson Edixon Toro Rosales al momento de remoción y retiro, cumplía con los requisitos necesarios para alcanzar el beneficio de la Jubilación Reglamentaria, basándose en los Antecedentes de Servicio Militar prestados en el componente Ejercito por dos (02) años, los cuales consideró para el cálculo de la antigüedad, sin motivar su apreciación a Derecho. Cabe destacar que no comentó ni desarrollo el instrumento jurídico que así lo acredite, si bien es cierto y comprobable en el expediente administrativo consignado por esta representación, que el hoy querellante contaba con una antigüedad de 18 años, 8 meses y 24 días de servicio en la institución, no es menos cierto que para la fecha de la notificación contaba con 39 años de edad, por lo que lastimosamente no cumplía con los requisitos para ser acreedor del Beneficio de Jubilación, según lo establecido en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección Sectorial de Servicio de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores. (…)”. (Sic).
Seguidamente expresó, que “(…) la sentenciadora igualó el Régimen de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el Régimen que aplica el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), como si se tratasen de regímenes compatibles muy a pesar que cada uno de ellos posee sus propios reglamentos especiales para conceder el beneficio de la jubilación y/o pensiones según los casos. Ello así, no resulta jurídicamente válido que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), le otorgue el beneficio de la jubilación al hoy querellante, ya que se cumplió con los extremos contenidos en la norma de los funcionarios del (SEBIN), el cual a su vez ciudadano Juez, tampoco es compatible con el régimen especial que aplica la Fuerza Armada Nacional contenida en su normativa especial, dentro de las cuales ni siquiera el Servicio Militar prestado es considerado como tiempo computable para efectos de otorgar la Pensión de Retiro. Así solicito sea estimado. (…)”.
Finalmente sostuvo, que “(…) [esa] representación considera que la República nada debe al hoy querellante por conceptos de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo de remoción y retiro. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Con base en lo anteriormente citado, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia recurrida y en consecuencia se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Gerson Edixon Toro Rosales, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto se señala que dicha competencia encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 30 de junio de 2022, por la abogada Carleth Lara, antes identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-Del vicio de inmotivación:
La representación judicial del Órgano demandado, delató que el Juzgado a quo incurrió en el prenombrado vicio, por “(…) aplicar incorrectamente el criterio sostenido, basando su fundamento en un Antecedente de Servicio Militar prestado en el Componente del Ejército de dos (02) años, los cuales sumó a los años de servicio acumulados en la Administración Pública. (…)”. (Sic).
Vale decir, que -a criterio de la parte apelante- la sentencia recurrida está viciada de inmotivación por cuanto el Juzgado a quo aplicó al ciudadano querellante un régimen jurídico distinto al que le era debidamente aplicable, ello con ocasión de haberle computado los años de servicio militar prestados por la parte actora, a los años de servicio prestados como funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Ante tal alegato, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante ello, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código:
“Artículo 243: Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
[…Omissis…]”

Ahora bien, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764 de fecha 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia, que:
“(...) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. [Negrillas de este Juzgado Nacional].

En atención a lo expuesto, entiende esta Alzada que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para señalar viciado un fallo por inmotivación.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta no solo como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; ello así, los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. [Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por la antigua Corte Segunda Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández].
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva.
A fin de dar resolución a la presente controversia, este Juzgado Nacional Segundo estima necesario traer a colación el fallo recurrido, dictado en fecha 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(...) Aunado a lo antes expuesto, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ha dejado claro que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, de ese Juzgado).
Por otra parte, tenemos que los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Avanzando en nuestro razonamiento, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el hoy querellante, desempeñaba funciones dentro del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual tiene un reglamento orgánico que los rige, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 22, del mismo el cual establece:
[…Omissis…]
De acuerdo a la disposición legal ut supra citada, el legislador estableció que todos los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, son de libre nombramiento y remoción, por realizar actividades de seguridad de Estado, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, y por manejar información restringida o de seguridad de Estado.
Bajo esta tesitura, se observa que el ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, ingresó en fecha 18 de diciembre de 2000, en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el cargo de ‘Detective’. (Vid. Folio 10 del expediente judicial).
De ahí que debe arribarse a la conclusión de que el ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, era un funcionario ejerciendo un cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Y así se establece.-
En atención a lo anteriormente expuesto, determina quien suscribe que en efecto el hoy querellante al ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción el mismo era susceptible de ser removido y retirado por su supervisor inmediato, por lo tanto, el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra amparado bajo el principio de legalidad, no obstante, la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, y tiene como fines esenciales la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Fundamental, la cual como norma suprema establece que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella. Siguiendo este mismo orden de ideas, y en virtud a lo alegado y solicitado por la parte querellante, se observa el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
[…Omissis…]
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional sabido dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, registrado por el constituyente de 1999, para fortalecer las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, reflexionando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisivamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser apreciado como un beneficio que se envuelve en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 ut supra citado. Así, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005, dicha Sala señaló que:
[…Omissis…]
En consonancia con los criterios jurisprudenciales supra señalados, el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, establece:
‘Artículo 2 El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores’
De análisis a la norma antes transcrita se desprende que para que nazca el derecho a la jubilación operan dos supuestos: el primero de ellos, cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención; el segundo, cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores.
Aplicando tal disposición al caso de autos, se evidencia que el demandante prestó servicio militar en el ejercito Bolivariano de Venezuela como soldado desde el 15 de octubre de 1997, egresando como cabo primero el 15 de octubre de 1999, tal y como se desprende de la planilla de antecedentes de servicio emitida por la Dirección de Apresto Operacional del Ejercito Bolivariano del Ministerio de Poder Popular para la Defensa, (Vid. Folio 9 del expediente judicial), asimismo se evidencia, nombramiento N° 3465, de fecha 18 de diciembre de 2000, en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cargo de ‘Detective’, hasta la fecha 17 de septiembre de 2019, cuando fue removido y retirado mediante Providencia Administrativa N° 238-19, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del ‘(…) cargo de Comisario Jefe (…)’, dictada en fecha 4 de septiembre de 2019. (Vid. Folio 8 y 10 del expediente judicial).
En tal sentido, observa este Juzgado que el hoy querellante prestó su servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por un lapso de dos (2) años, y en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por un lapso de dieciocho (18) años y nueve (9) meses, lo que nos da un total en su trayectoria funcionarial de veintiún (21) años de servicios dentro de la Administración Pública, de los cuales diecinueve (19) fueron en el organismo hoy querellado, cumpliéndose con el primero de los supuestos de hecho que establece el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.129, de fecha 12 de enero de 1993. Y así se establece.
En adición a lo antes establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 255, de fecha 5 de mayo de 2017, ha dejado sentado que el derecho de jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, señalando, lo siguiente:
[…Omissis…]
De tal manera, que en el caso que nos ocupa se constata la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al contravenir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 255, de fecha 5 de mayo de 2017, y en consecuencia el contenido del artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.129, de fecha 12 de enero de 1993.
En tal sentido, con base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 238-19, dictada por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ello en correcta aplicación de la sentencia del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.129, de fecha 12 de enero de 1993, y en consecuencia, se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia de conformidad con el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocado. Y así se declara. (...)”.
De la decisión parcialmente transcrita ut supra, se aprecia la valoración esgrimida por el Juzgado a quo en el caso de marras, donde estudió principalmente los cargos de la Administración Pública aclarando entre los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción estableciendo entonces, que en el caso de marras el ciudadano querellante ostentaba dentro de la Administración Pública un cargo de confianza y en consecuencia se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, ello con base en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia patria y lo dispuesto en el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ente con el cual el ciudadano Gerson Toro mantuvo una relación funcionarial.
No obstante lo anterior, el Iudex a quo procedió a disgregar las normas y los criterios jurisprudenciales en materia de seguridad social, la cual a las luces de nuestra Constitución de la República constituye uno de los principales derechos que ha venido tutelando el Estado, a fin de seguir consolidando el Estado Social de Derecho y de Justicia al que como sociedad pertenecemos, en ese sentido, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tras el estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente ordenó al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, tras haber evidenciado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los instrumentos normativos antes señalados, con cuya decisión concuerda esta Alzada. Así se establece.
Ahora bien, resulta oportuno que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, agregar en este mismo orden de ideas que la decisión proferida por el Iudex a quo no se encuadra dentro del vicio alegado por la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, a saber, el vicio de inmotivación delatado, toda vez que de lo expuesto, queda en evidencia para este Órgano decisor que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada por lo cual, esta Alzada confirma la declaratoria del Juzgador de Instancia, con base en que los argumentos explanados por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tienen relación con la pretensión y las defensas opuestas, los motivos no se destruyen, no son contradictorios entre sí, ni incurrió en una motivación vaga, general, inocua o ilógica, por lo tanto complementan la motivación del fallo de manera armónica; todo lo cual nos conlleva a desechar el vicio de inmotivación, alegado por el apoderado judicial de la parte demandada.Así se decide.
Sin perjuicio de lo antes establecido, este Cuerpo Colegiado precisa hacer énfasis en el cuestionamiento esgrimido por la parte apelante sobre la procedencia del cómputo de los años de servicio militar prestados por el actor, como años de servicio a la orden de la Administración Pública, de cara al otorgamiento del beneficio de jubilación.
Sobre ese particular, este Juzgado Nacional establece que las Fuerzas Armadas Nacionales han sido Órganos Militares, dependientes de la Administración Pública Nacional, al tratarse de Órganos cuya esencia es estar al Servicio de la República Bolivariana de Venezuela y su misión principal es la defensa de nuestro territorio y su soberanía, siendo su patrono el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual a su vez es un Órgano dependiente del Poder Ejecutivo Central, tal como establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; En razón de ello, no existe dudas que las Fuerzas Armadas Nacionales, han sido siempre parte de la Administración Pública Central y por ende su personal ya sea Civil o Militar, son funcionarios que por ser remunerados por sus labores por la Administración Pública Nacional, lo hace dependiente organizacional, estructural y financieramente del Estado Venezolano.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera prudente traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que en sus artículos 22 y 50, establece:
“(...) Artículo 22: Los funcionarios públicos tendrán derecho a obtener el beneficio de la jubilación por limite, de edad y años de servicios, de conformidad con la Ley.

Articulo 50. […Omissis…]

Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio. (...)”.

En igual sentido, se precisan los artículos 33 y 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, los cuales disponen:
“(...) Artículo 33: El tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.

Artículo 34: Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio. (...)”.

De las disposiciones supra transcritas, se desprende por una parte que todos los funcionarios tendrán derecho a la jubilación por límite de edad y años de servicio, asimismo, que a los fines de calcular el pago de las prestaciones sociales se debe computar el tiempo de servicio que el funcionario o funcionaria haya prestado en cualquier organismo público, no haciendo distinción de organismos públicos en específico a los cuales se les ha prestado servicios con anterioridad, de manera que, el tiempo de servicio dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales tienen y deben ser considerado como válido para la antigüedad por lo que se entiende que es aplicable a todos, incluyendo los de naturaleza militar, lo cual lo confirma la parte in fine del artículo 34 eiusdem.
Por su parte, el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, establece:
“[…] Artículo 2: El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores. […]”.
Del artículo antes transcrito, evidencia esta Alzada que los funcionarios de la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuenta con un régimen especial de jubilación que estipula dos formas de ser acreedor del beneficio de jubilación; ello así, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, fue creado mediante la figura reglamentaria por el Ejecutivo Nacional en el año 1993. No obstante la data de creación del reglamento antes identificado, la vigencia y validez de dicho instrumento legal permanece incólume tras el pasar de los años, lo que lo hace de imperativa aplicación a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Con base en lo expuesto, es necesario traer a Colación la Decisión N° N° 2014-0165 de fecha 6 de febrero de 2014, proferida por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (caso: Pedro Celestino Ramírez) mediante la cual señaló:
“[…] Al respecto adujo el actor en su escrito recursivo, que su relación laboral al servicio del la Administración Pública Nacional comenzó el 15 de julio del 1980, fecha en la cual inicia su servicio militar obligatorio como efectivo de tropa por un lapso de dieciocho meses, egresando el 15 de diciembre de 1981 por tiempo de servicio cumplido, periodo (sic) este computable como antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación.
A los fines de determinar si corresponde o no la inclusión del servicio militar obligatorio a la antigüedad esta Juzgadora debe traer a colación el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera el cual señala:
(…Omissis…)
De la norma expresada, se desprende que el servicio militar obligatorio debe ser computado para el cálculo de la antigüedad, esto es, para el pago de las prestaciones sociales, así como para los años de servicio a los efectos de la jubilación, en virtud de consistir en una prestación de servicio al Estado, toda vez que el Servicio (sic) Militar (sic), constituye un adjunto del Ministerio de la Defensa
Aplicando lo anterior, al caso de marras se desprende de la planilla de los Antecedentes de Servicios del recurrente, y la cual riela al folio (28) del presente expediente, que a los fines del cálculo de la antigüedad, la Administración no tomó en cuenta el año (01) y cinco (05) meses de prestación de servicio militar, cuya prestación efectiva se evidencia de los antecedentes de servicios emanado del Comando de Personal Dirección de Personal Militar División de Reserva del Ministerio del Poder Popular para la Defensa […]”. [Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo]
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en aras de salvaguardar la seguridad social de los ciudadanos ampliamente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que el tiempo laborado por aquellos funcionarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, inclusive, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio, debe computarse como tiempo de antigüedad a los fines del cómputo de jubilación.
Finalmente, para mayor abundamiento respecto de la situación jurídica controvertida en la presente apelación, este Tribunal Colegiado trae a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.692 de fecha 21 de octubre de 2014, que interpreta el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos [caso: Ricardo Mauricio Lastra]:
“(...) Una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, (…).
[…Omissis…]

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (...)”.

Del criterio parcialmente transcrito se colige que, no obstante el legislador al haber establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo los límite de edad y años de servicio; las interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado.
Ahora bien, centrados en el caso de marras, visto que no está controvertido que el ciudadano Gerson Edixon Toro Rozales, estuvo al servicio del estado por el lapso de dos (2) años cumpliendo servicio militar obligatorio, y que posteriormente ingresó al hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 18 de diciembre del año 2000, siendo removido y retirado el 17 de septiembre de 2019, de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual no ameritaba la instrucción de un procedimiento administrativo en su contra, de lo anterior se concluye que el hoy querellante prestó sus servicios por ante el mencionado Órgano de Seguridad por un lapso de dieciocho (18) años, nueve (9) meses, lo que se traduce finalmente en diecinueve (19) años de servicios, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, aplicable por remisión expresa del artículo 12 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores; con lo cual, en principio estarían cubiertos los extremos legales para el otorgamiento de la jubilación, es decir veintiún (21) años de servicio, tal como lo asentó el Iudex a quo, y a los cuales habría que adicionarle el tiempo que ha transcurrido el presente proceso, computados a los años de servicio para ser acreedor del beneficio de jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral al Estado durante sus años productivos, ello con base en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citado. Así se decide.
Con base en las consideraciones expresadas, y descartado como quedó la materialización del vicio de inmotivación imputado a la sentencia de instancia en el escrito de fundamentación de la apelación, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2022, por la abogada Carleth Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.157, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda vez que la sentencia dictada por el a quo contiene la motivación necesaria y suficiente con respecto a la situación debatida, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el supra identificado Juzgado Superior Estadal mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSON EDIXON TORO ROZALES, debidamente asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, antes identificados, contra el SERIVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2022, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2022-151
DJS/24
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.