JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-267
En fecha 27 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 283/2022 mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente Nº DP02-G-2021-000011 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.853, asistida por la abogada Lorena Gioconda Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 147.959, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2022, por el abogado Marcos Gómez, con INPREABOGADO Nº 32.036, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Hernández Gelvez, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la prenombrada ciudadana.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, se designó ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de enero de 2023, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que: “(…) desde el día 6 de diciembre de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de enero de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 13, 14 y 15 de diciembre de 2022 y 10, 17, 18 y 19 de enero de 2023”. Adicionalmente se deja constancia que transcurrieron dos (2) días: 1 y 2 de diciembre de 2022 (…)”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 25 de junio de 2021, la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.853, asistida por la abogada Lorena Gioconda Silva, supra identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) En la oportunidad que tuv[o] de ejercer [su] derecho a descargo el cual lo hi[zo] en el lapso correspondiente en fecha 30 de noviembre de 2016, señaló que el MEMO de 26 de septiembre de 2018 con el cual se [le] apertur[ó] la averiguación disciplinaria en el cual dice: ‘ES EL CASO QUE ÉL (LA) MENCIONADA FUNCIONARIO (A) HERNÁNDEZ NELLY, SE HA PRESENTADO A ESTE CENTRO HOSPITALARIO DESDE EL 03/08/2018’. Así las cosas y utilizando el principio de la comunidad de la prueba, debido que el memo supra identificado emana del ente administrativo que ordena que sea aperturado procedimiento de destitución en [su] contra reproduj[o] dicho instrumento en el escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado en fecha siete de diciembre de 2018 (07/12/2018) y lo hi[zo] de la siguiente manera: ‘Reproduzco especialmente lo alegado e indicado (confesión de parte) en el memo suscrito por la abogada MARIA EUGENIA PEREZ CHEJADE en su condición de Directora del Hospital José Antonio Vargas que riela en el folio uno (1) con el cual se solicitó la apertura de este procedimiento y en el cual se lee “ES EL CASO QUE ÉL (LA) MENCIONADA FUNCIONARIO (A) HERNÁNDEZ NELLY, SE HA PRESENTADO A ESTE CENTRO HOSPITALARIO DESDE EL 03/08/2018” Como puede usted observar ciudadana juez, dicho instrumento es fundamental para la defensa de [sus] derechos que [tiene] como funcionario público. Siguiendo con la narrativa de los hechos en la providencia administrativa no analizan dicho instrumento, cuando es un deber del funcionario que va a decidir bien sea en vía jurisdiccional o en sede administrativa analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes debido que es donde fundamentan su pretensión…”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “El ente administrativo incurre en el vicio de juzgamiento por silenciar la prueba fundamental en el cual fundament[a] [su] defensa tanto en el escrito de descargo como en el escrito de promoción de pruebas, al no analizar el memo emanado de la Directora del Hospital Dr. José Antonio Vargas abogada María Eugenia Pérez Chejade, de fecha 26 de septiembre de 2018.-, vale decir no analizo la prueba en el cual fundament[a] [su] pretensión y no cumple lo establecido en el artículo 10 de la ley procesal laboral y artículo 509 del Código Procesal Civil...”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adicionalmente, delató la falta de aplicación de la ley, y en tal sentido indicó que: “Existe en materia laboral el principio indubio pro operario, el cual establece que aplicado por el Juez Laboral, tiene su alcance en el esclarecimiento de los hechos dudosos favoreciendo al trabajador…”. (Sic).
Finalmente solicitó, que “(…) se declare nula la providencia administrativa por las consideraciones arriba expresadas, que sea reenganchada a [su] puesto de trabajo, que [le] sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir, como los salarios caídos, cesta ticket (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo resulta competente para conocer de la apelación de autos. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la ciudadana Nelly Hernández Gelvez, identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y a tal efecto se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
Artículo 92: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en el supuesto de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, el 25 de enero de 2023, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 6 de diciembre de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de enero de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 13, 14 y 15 de diciembre de 2022 y 10, 17, 18 y 19 de enero de 2023”. Adicionalmente se deja constancia que transcurrieron dos (2) días: 1 y 2 de diciembre de 2022 (…)”. (Folio 89 del presente expediente).
De modo pues, que en el caso de autos transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido el término de dos (2) días continuos concedido como término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación, aunado a ello, de la revisión del expediente se pudo constatar que tampoco la parte recurrente, en la oportunidad en que apeló del fallo, no fundamentó anticipadamente el aludido recurso lo que habría obligado al conocimiento de la misma, ello en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas), en consecuencia, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo orden de argumentación, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contenciosos Administrativos, entre ellos, este Juzgado Nacional Segundo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no vulnera normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe atribuírsele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio invocado, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya omitido apreciar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.036, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ GELVEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la prenombrada ciudadana contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, para su notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N°: 2022-267


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.