JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-269
En fecha 2 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 22-0240 proveniente del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 1° de noviembre de 2022, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Rubén Armando Duran Longa y Yourman Simón Monsalve Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.142 y 104.372, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDDIE MONTALVÁN HERRERA, titular de la cédula de identidad N°11.640.947 contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2022, por el prenombrado Juzgado mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a los fines de que este Juzgado Nacional conozca de la presente causa por consulta obligatoria conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 30 de noviembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se le ordenó pasar el expediente según lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que este Juzgado se pronuncie sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2022.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De La Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2022, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esté Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, se considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes, no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del Juez o Jueza de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
En este contexto, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la procedencia de la consulta de Ley y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”.

Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 9 de agosto de 2022, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, la cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia le resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2022, Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo en el que se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, al declarar la nulidad del acto administrativo y consecuentemente otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano querellante; siendo la declaratoria antes esbozada adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su motiva lo siguiente:
“(…) Este juzgado a los fines de verificar si se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a analizar lo establecido en el capítulo IX del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, el cual establece (…) se desprende que al querellante se le realizó un procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de defensas de Carácter Civil del Distrito Capital, el cual tiene varios aspectos que son importantes señalar en su artículo 69 de la ley ut supra mencionada, establece que en la apertura del procedimiento breve dentro del lapso de 5 días hábiles se le notificará al bombero o bombera de que se llevará a cabo la audiencia oral, a los fines de que este se designe su defensor privado y en caso de que no comparezca, el consejo disciplinario le designará un defensor o defensora de oficio garantizando así su derecho a la defensa.
Ello así, este sentenciador debe insistir que no consta en autos el expediente administrativo que tantas veces fue solicitado por este órgano jurisdiccional, así como tampoco rielan pruebas que permita verificar si al querellante le fueron otorgadas sus garantías constitucionales, referidas a la posibilidad de ejercer sus defensas en un procedimiento constitutivo, ser notificado del inicio del procedimiento que se le investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable (…) no se observa en los considerandos de la Providencia Administrativa recurrida, la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio breve al ciudadano EDDIE HERRERA MONTALVAN, por lo que se logra apreciar a todas luces la configuración de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
(…Omissis…)
A los fines de determinar que el ciudadano (…) cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio(…) en el caso en exposición, la referida ley orgánica del servicio de bombero y de los cuerpos de bomberos y bomberas , consagra este derecho, y el mismo es considerado como un derecho social, enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes y otros instrumentos normativos estatutarios de orden interno que pueden ser objeto de regulación por parte del estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta (…) de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial se pudo evidenciar, en el folio ochenta (80) los antecedentes de servicio del querellante, donde se deja constancia que el mismo comenzó a prestar servicio en fecha 16 de octubre de 1995 hasta el 21 de enero de 2019, para un total de 23 años, tres meses y cinco días, los cuales desempeñó en el cuerpo de bomberos de Caracas, es por ello que, considera este juzgador que existen razones suficientes para otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante, ello alusivo a que es la justicia social alusiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantía de poder mantener una vida digna, al concedérsele los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos durante la vejez a razón de haber prestado sus años productivos al estado y por lo tanto, este juzgado ordena a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, a realizar los trámites correspondientes a la jubilación de oficio del querellante (…) ahora bien, siendo que de los razonamientos antes expuestos quedó demostrada la existencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante establecido constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra constitución, debe este Juzgador de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos declarar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 002-2019 de fecha 21 de enero de 2019, suscrita por el general (B) Lic. Ángel Martínez en su condición de Primer Comandante de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital.
(…Omissis…)
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rubén Armando Duran Longa, Yourman Simón Monsalve Albornoz y Héctor José Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 202.142, 104.372 y 70.393, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDDIE MONTALVAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.640-947, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 002-2019 de fecha 21 de enero de 2019 suscrita por el General (B) Lic. Ángel Martínez. SEGUNDO: Se DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°002-2019, de fecha 21 de enero del 2019, mediante la cual fue destituido el querellante del cargo que venía ejerciendo. TERCERO: se ORDENA otorgársele el beneficio de jubilación al ciudadano EDDIE MONTALVAN HERRERA en los términos expuestos en la motiva. CUARTO: se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República (…)”

Ahora bien, considera este Juzgado Nacional pertinente traer a colación la sentencia N° 89 emanada en fecha 2 de junio de 2022, de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece:
“(…) Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales (…) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (…) En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación (…) En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma(…)”.

De lo anteriormente transcrito se colige, que aun cuando exista un acto administrativo de destitución, debe valorarse si el querellante cumple o no con los requisitos de jubilación dado que al este ser un beneficio social de carácter constitucional, la jubilación debe privar sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución, por lo que el Juez o Jueza a quo valoró de manera correcta el tema principal de la controversia al tratarse del derecho de beneficio social, el cual tiene carácter constitucional; de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el derecho a la jubilación nació para el querellante en fecha 10 de agosto de 2016, según lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, sin que prive sobre este cualquier sanción impuesta posteriormente al cumplimiento efectivo de los requisitos para optar por el beneficio, por lo que la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia salvaguarda el derecho y garantía constitucional que efectivamente posee el querellante.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2022, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDDIE MONTALVÁN HERRERA, plenamente identificado, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- Se CONFIRMA con las consideraciones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 9 de agosto de 2022.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Presidente

MONICA GIOCCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° 2022-269
DJS/14
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.
La Secretaria,