JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-303
En fecha 1 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 22-0341, de fecha 24 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alejandra Gallardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398, 48.301 y 242.250 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARCÍMEDES TADEO RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.691.960, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 24 de noviembre de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 8 de enero de 2020, por el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Arcímedes Tadeo Rodríguez Díaz, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 8 de febrero de 2023, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2023, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Arcímedes Tadeo Rodríguez Díaz, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se acuerde y decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA pero no al esto en el que se cometió de la abierta nulidad denunciada sino al estado de inicio del lapso para formalizar la apelación ante este Juzgado (…)”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.


Punto previo.

Una vez determinada la competencia para conocer la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las actas que rielan al expediente, se observa que en fecha 8 de enero de 2020, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Arcímedes Tadeo Rodríguez Díaz, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 28 de enero de 2019 mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 14 de enero de 2020, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar Oficios de Notificación a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, indicando que “(…) queda notificada tácitamente la parte actora del presente abocamiento (…)”.
Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2022, el prenombrado Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó “(…) librar oficio dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación mediante cartelera al ciudadano querellante (…)”.
El 24 de noviembre de 2022, el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2022.
En tal sentido, se desprende del folio noventa y tres (93) del expediente judicial, que el 6 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Al respecto, este Juzgado Nacional Segundo considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 431del 19 de mayo de 2000, caso Proyectos Inverdoco, C.A., respecto a la obligatoriedad de la notificación de las partes, a tenor de lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...Omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Criterio acogido por la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01390 del 4 de diciembre de 2013).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito y posterior revisión exhaustiva del expediente de la causa, esta Alzada evidencia que entre la fecha en que se ejerció la apelación de la sentencia, esto es el 8 de enero de 2020 y el 24 de noviembre de 2022, fecha en que se oyó la misma, transcurrió un tiempo considerable, durante el cual se suscitó una ruptura de la estadía de derecho en el presente litigio. Del mismo modo, se observa que el Juzgado a quo al abocarse al conocimiento de la causa el 26 de septiembre de 2022, omitió la notificación personal de la parte querellante, situación esta que subvirtió el procedimiento legalmente establecido para el conocimiento del caso in commento conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y afectó directamente el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo destacar la importancia que la economía procesal representa para el poder judicial, puesto que su aplicación permite a los órganos jurisdiccionales una mayor efectividad en el despliegue de su labor, evitando dispendios y dilaciones innecesarias que dificultarían la óptima consolidación de la justicia, distando en dicho escenario de los principios de idoneidad, responsabilidad, brevedad y celeridad que deben regir el proceso contencioso administrativo, tal como lo estatuye el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo antes expuesto, en cumplimiento de los principios ut supra señalados, resulta menester para quien aquí decide, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos de las partes, REPONER la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la recepción del expediente en esta Alzada. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2020, por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 48.398 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ARCÍMEDES TADEO RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.691.960, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- REPONE la presente causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- NULAS todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la recepción del expediente en esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2022-303
BEAC/3
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.