JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-001

En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, por la abogada Martha Virginia Gilles Redondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las siguientes asociaciones 1) ASOCIACIÓN CIVIL “EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A. (ADMINISTRACIÓN OBRERA)”; 2) ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA VENEZUELA”; 3) COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS Y REPÚBLICA S.R.L”; 4) ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE VENCOLLANO”; 5) SOCIEDAD CIVIL “LINEA FRONTERAS UNIDAS”; 6) ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUERZA VENEZOLANA ESTRELLA ROJA RL”; 7) ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL”; 8) ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL”; 9) ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T).
En fecha 25 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de diciembre de 2022, la abogada Martha Virginia Gilles Redondo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las siguientes Asociaciones: 1) Asociación Civil “Expresos Bolivarianos S.A. (Administración Obrera)”; 2) Asociación Civil “Línea Venezuela”; 3) Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos y República S.R.L; 4) Asociación Civil “Transporte Vencollano”; 5) Sociedad Civil “Línea Fronteras Unidas”; 6) Asociación Cooperativa “Fuerza Venezolana Estrella Roja RL”; 7) Asociación Civil “Unión De Conductores Asociación Civil”; 8) Asociación Civil “Línea San Antonio Asociación Civil”, 9) Asociación Civil “Unión Táchira”, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos contra los actos administrativos que otorgan certificados de prestación de servicios (CPS) por parte del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) antes de entrar en la materia que nos ocupa en este recurso, es necesario traer a colación la gran envergadura que el transporte público de personas, representa para la sociedad en general (…) como sabemos, gran parte de la población hace uso de este servicio y la política del Estado se ha venido desarrollando para el mejor funcionamiento del mismo; entendiendo este, como generador de equidad social (…)”.
Expresó, que “(…) entendiendo que este servicio, como un servicio público de primera necesidad (…) el Estado, ha designado como órgano encargado de la administración de la prestación de este servicio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) (…) por todo esto, con la promulgación de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, otorgo (sic) a este organismo la competencia para autorizar y otorgar los certificados de prestación de servicios (CPS), bajo los parámetros y lineamientos necesarios que deben concurrir para su efectivo otorgamiento, todo esto, con los estudios de impacto ambiental, oferta y demanda y sus respectivos estudios de factibilidad, por lo cual cualquier empresa que solicite dicha autorización de prestación de servicio debe cumplir con los requisitos previos que se encuentran enumerados en la página oficial del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), luego de esto se debe realizar un segundo paso en el que entra en materia propiamente el Instituto, esto se refiere a lo que ut supra mencionado, en cuanto a los estudios de impacto ambiental, oferta y demanda y estudios de factibilidad, una vez determinado esto las empresas o asociaciones que solicitan dicha autorización deben encontrarse en condiciones aptas para su otorgamiento siguiendo los parámetros de las normas COVENIN 51-92 aprobadas en fecha 92/04/08. (…)”. (Resaltado del Original).
Precisó, que “ (…) mis representados, como prestadores del servicio de transporte público, han venido desempeñando por muchos años, una gran labor en cuanto a la prestación del servicio, cumpliendo con las rutas, respetando sus paradas en los terminales y prestando un servicio eficiente, eficaz y de calidad, aun ante la crisis existente a nivel mundial; han cumplido con su labor, sin abandonar a la colectividad y en ningún momento se ha dejado de prestar el servicio, mismo que como se ha reiterado, no cumplen sólo por generar una contraprestación, sino como coadyuvantes en la garantía del mismo para con la población en búsqueda de un equilibrio y evolución económica y humana de todos aquellos a quienes brindan este servicio”.
Agregó, que “Es necesario traer a colación la extensión territorial del Municipio Bolívar cuya capital es San Antonio del Táchira. Tiene una superficie es de 198 km² y una población de 66.362 habitantes, según el censo de 2011. Con esto se busca estimar lo referente a la oferta y demanda de la cual hace alusión la ley de trasporte terrestre en cuanto a que para el otorgamiento de Certificados de Prestación de Servicios (CPS), corresponde al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), debe realizarse estudio de oferta y demanda tal como lo regula la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 103 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Enfatizó, que “(…) En cuanto a esto, tenemos que, a pesar de que las rutas preexistentes, a quienes les fueron otorgados sus correspondientes Certificados de Prestación de Servicios (CPS), venían brindando un servicio constante, sin dejar desprovista a la colectividad del mismo, sin embargo el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), sin realizar los correspondientes estudios de factibilidad, sin considerar la oferta y la demanda y sin ver el impacto ambiental que podía afectar a la colectividad más que beneficiarla otorga, Certificados de Prestación de Servicios (CPS), (queremos dejar claro que son nuevas emisiones y no renovaciones de las mismas) en la siguientes fechas y a las siguientes empresas: Empresas a las cuales les fueron otorgados certificados de prestación de servicios (CPS) (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Sostuvo, que “(…) las empresas que hoy representamos, tuvieron conocimiento de este otorgamiento de Concesiones de Servicio Público a las empresas supra descritas, ya que aproximadamente en el mes de octubre de del año 2022, el terminal de pasajeros de estos Municipios, comenzaron a entregarles listines de pasajeros a las mismas (…) Llama la atención, que estos certificados hayan sido otorgados de forma masiva en la misma fecha o fechas muy cercanas entre sí, lo que hace preguntar, si los Certificados de Prestación de Servicios (CPS), son otorgados en jornadas (…)”.
Solicitó “amparo cautelar de suspensión de efectos” con fundamento en que “(…) dado el derecho que nos asiste según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por afectar los intereses particulares de las asociaciones que hoy presentamos esta demanda como prestadores del servicio público de personas. Todo esto, por no haber realizado el debido proceso y los estudios correspondientes previos a los otorgamientos de los Certificados de Prestación de Servicios (CPS), es que solicitamos ante su competente autoridad la suspensión de efectos que otorgaron los Certificados de Prestación de Servicios (CPS), a las asociaciones civiles: 1.- ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDALAJA R.L 2.-AC DE AUTOS POR PUESTOS INTERNACIONAL DE TRANSPORTE 3.- A.C. FRONTERIZA LOS RÁPIDOS DE LA MALLA 4.- ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONDUCTORES FRONTERIZOS DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5.-A.C. AUTOS POR PUESTOS INTEGRACIÓN. 6- ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE MIXTA UNIÓN BOLIVARIANA RL. 7.- ASOCIACIÓN COOPERATIVA BICENTENARIO SANTA ANA.”. (Negrillas del Original).
Manifestó, que “(…) en lo que respecta al Fomus Bonis Iuris, al fondo de lo controvertido, está plenamente evidenciado en autos de la presente demanda, que desde octubre del año 2.022, han sido otorgados listines de pasajeros a las empresas ut supra mencionadas, por lo cual han comenzado de forma intermitente a prestar un servicio, el mismo que ha creado desorden y anarquía, por cuanto las mismas, no tienen parada dentro de los terminales, ni realizan las rutas que supuestamente les corresponden por las concesiones a ellas otorgadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T), haciendo imposible la movilidad de las unidades que prestan el servicio por no existir la demanda que permita que las unidades desplacen a las horas señaladas por las rutas concedidas a nosotros y que venimos prestando desde hace muchos años (…)”. (Destacado del Original).
Adujo, que “En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido concurren los requisitos exigidos (…) la existencia del derecho que se reclama está plenamente identificado y delimitado por las actuaciones de estas empresas y los hechos públicos y notorios de que los municipios ut supra señalados, se han convertido en Estacionamientos para unidades de transporte público, impidiendo el normal desenvolvimiento de la actividad prestada y todo lo que esta conlleva (…)”
En relación al “periculum in mora” indicó que “(…) de seguir aso (sic) esta situación, la prestación del servicio público de personas está en riesgo de no poder seguir funcionando de forma idónea para brindar un efectivo y eficaz servicio a la población, pues toda esta situación afecta en demasía a las unidades de transporte ya que si no pueden ser autosustentables, cuando las mismas se vean en necesidades de reparaciones, por la poca demanda de pasajeros para la cantidad de empresas prestando el servicio, éstas no van a poder ser reparadas y el servicio va a quedar afectado, sin dejar de lado las consecuencias de vialidad, suelos y contaminación ambiental que se están causando por la sobreabundancia de unidades, esta valoración nos lleva al cumplimiento del segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares que aquí se solicitan (…)”. (Resaltado del Original).
En virtud de lo anterior, solicitó que se “(…) acuerde el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos de los actos por medida cautelar, actos que otorgaron los Certificados de Prestación de Servicios (CPS) a las asociaciones civiles (…) para que las mismas se abstengan de prestar el servicio interurbano para evitar que sigan causando los daños al servicio ya señalados, hasta tanto se determine por sentencia definitivamente firme la procedencia de lo aquí solicitado”.
Por último, solicitó que “(…) PRIMERO: sea declarada con lugar la presente demanda. SEGUNDO: Sea declarada la Nulidad de los Certificados de Prestación de Servicios (CPS) otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T) a las empresas supra descritas, por no haber cumplido el debido proceso establecido en la ley para que fueran otorgados. TERCERO: sea declarada por este Juzgado la abstención de otorgamiento de nuevos Certificados de Prestación de Servicios (CPS) por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (I.N.T.T), sin dar el cumplimiento a los parámetros de ley y al principio constitucional de participación ciudadana de las comunidades y de quienes hacen vida en el referido sector. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• -De la Competencia
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la presente causa, para lo cual observa que:
La presente Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, se interpuso contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T) mediante los cuales se otorgaron Certificados de Prestación de Servicios (CPS).
En este sentido, se advierte que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad, se circunscribe a los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a i) el Presidente o Presidenta, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras o las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y ii) autoridades Estadales o Municipales de la jurisdicción, cuyo conocimiento está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de la demanda interpuesta se observa que la misma versa sobre la impugnación de actos de naturaleza administrativa, emanados del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), el cual no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, en razón de su naturaleza, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
• De la Admisibilidad Provisional
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer la presente causa, es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº00460 de fecha 17 de julio de 2019, en relación al trámite de las demandas de nulidad solicitadas conjuntamente con amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas, a tenor de lo siguiente:
“En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, `no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida´. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
(…omissis…)
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto”. (Destacado de este Juzgado)

En atención al criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, únicamente a los fines de pasar a revisar la petición de amparo cautelar presentada para lo cual resulta menester examinar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
En relación a este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo -al menos en esta etapa procesal- no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley. Finalmente, se verifica que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos de forma indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, actuando este Juzgado Nacional Segundo como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la Demanda de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), lo que permite pronunciarse sólo en lo que respecta al Amparo Cautelar intentado, haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad en esta oportunidad. Así se decide.


• Del Amparo Cautelar
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo pasa a determinar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado por la representante judicial de las asociaciones demandantes contra el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T) denunciando al respecto que no se realizó “el debido proceso y los estudios correspondientes previos a los otorgamientos de los Certificados de Prestación de Servicios (CPS)”.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia Patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho fumus boni iuris, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación del derecho constitucional cuya transgresión se denuncia, entendiendo que en el caso de marras se trata de la alegada vulneración al procedimiento correspondiente para el otorgamiento de los Certificados de Prestación de Servicios (CPS) por parte del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T).
Al respecto, este Juzgado estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material (…)”. (Negrillas y subrayado del Original).

De este modo, debe indicarse, que la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada en la presente causa, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Siendo ello así, se advierte que en esta fase del procedimiento, a los fines de obtener la tutela cautelar solicitada, la denunciante debe cumplir con los requisitos mínimos indispensables para fundamentar y acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la protección cautelar especialmente, el referente a la presunción de buen derecho.
A tal efecto, este Juzgado Nacional Segundo observa que dentro de las competencias del Poder Público Nacional se encuentra lo atinente al régimen de servicios públicos y en especial el régimen del transporte terrestre, cuya gestión está asignada al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), el cual en el marco de sus funciones conforme a lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, se encarga del otorgamiento de los Certificados de Prestación de Servicios (CPS).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, luego del estudio preliminar de las actas que integran el expediente de la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo observa que la demandante aludió a una vulneración al debido proceso y consignó los Certificados de Prestación de Servicios (CPS) cuya impugnación se solicita, sin embargo, se advierte que no fueron consignados, al menos en esta fase procesal, elementos suficientes que permitan sustentar lo alegado por la demandante ni de los cuales se demuestre, la amenaza de violación de un derecho constitucional que deba ser protegido de forma inmediata, motivo por el cual este Juzgado Nacional Segundo considera que en el caso de autos, no está demostrada la existencia del fumus boni iuris. Así se decide.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, esto es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar formulada. Así se decide.
• De la Admisión Definitiva de la Demanda de Nulidad
Una vez declara la improcedencia de la pretensión de Amparo Cautelar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión definitiva de la Demanda de Nulidad interpuesta, para lo cual resulta menester analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.
Al respecto, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

En este sentido, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, señaló que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Tal como ha sido señalado, el lapso de la caducidad corresponde a un asunto de estricto orden público, el cual no está sujeto a interrupción y cuyo vencimiento conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos Jurisdiccionales. Siendo que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el demandante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto por ley.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos al caso de marras, se observa que los actos administrativos cuya nulidad se solicita son nueve (9) Certificados de Prestación de Servicios (CPS) otorgados por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) entre 2015 y 2021, siendo que la presente demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2022, evidenciándose que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo estima que una vez declarada la inadmisibilidad de la Demanda de Nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre la referida medida. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, por la abogada Martha Virginia Gilles Redondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las siguientes asociaciones 1) ASOCIACIÓN CIVIL “EXPRESOS BOLIVARIANOS S.A. (ADMINISTRACIÓN OBRERA)”; 2) ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA VENEZUELA”; 3) COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS Y REPÚBLICA S.R.L”; 4) ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE VENCOLLANO”; 5) SOCIEDAD CIVIL “LINEA FRONTERAS UNIDAS”; 6) ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUERZA VENEZOLANA ESTRELLA ROJA RL”; 7) ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL”; 8) ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA SAN ANTONIO ASOCIACIÓN CIVIL”; 9) ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T).
2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada.
4.- INADMISIBLE la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2023-001
BEAC/44
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.