JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-032
En fecha 1º de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº JSESCA-0036-2023 de fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 4012-17 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.512, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal en fecha 9 de agosto de 2022, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 7 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de diciembre de 2017, el ciudadano Braulio Enrique González Duarte, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte (MPPT), con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “Ingres[ó] a la Administración Pública el 1º de enero de 1981 en el antes denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones ocupando el cargo de Técnico Radiocomunicaciones Aeronáutico I Grado 11 con jornada de trabajo a medio tiempo y horario rotativo (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “Mediante Movimiento de Personal FP-020 Nº 4273 del 13 de enero de 1982 recib[ió] el ascenso a Técnico Radiocomunicaciones Aeronáutica II [luego] Por Movimiento de Personal FP-020 Nº 1035 del 14 de marzo de 1983 recib[ió] el ascenso a Técnico Radiocomunicaciones Aeronáutica III [posteriormente] Por Movimiento de Personal FP-020 Nº 5000 del 1º de agosto de 1986 recib[ió] el ascenso a Técnico Radiocomunicaciones Aeronáutico V (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “Por oficio Nº DGOPDRH/AL-00000889 del 27 de enero de 2003 se [le] notific[ó] la Comisión de Servicios desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003 para prestar servicios en el Instituto Nacional de Aviación Civil”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “Por la creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el 12 de diciembre de 2005, ingres[ó] el 23 de octubre de 2009 como Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios a la Navegación Aérea (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “Por oficio Nº PRE/VP/6057/ORH/697/2017 sin fecha, notificado el 5 de septiembre de 2017 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil [le] otorg[ó] el beneficio de la jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 de la Reforma Parcial del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Providencia Administrativa Nº CD/CJU/013/09 del 10 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.206 del 23 de junio de 2009, y artículos 8 numeral 2º, 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de 2014”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) est[á] en desacuerdo con el monto del salario base para el cálculo de la pensión por jubilación, por violar los derechos humanos, los principios de intangibilidad y progresividad de [sus] derechos y beneficios laborales, la seguridad social, el derecho a la pensión justa que [le] asegure un desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa, los cuales no son posibles con el monto de la pensión por jubilaciones determinado por el organismo querellado (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) en los cálculos efectuados por el organismo querellado, al tomar en cuenta el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales que deven[gó], resulta la cantidad de Bs. 298.467,38, y al aplicarle a es[e] inconstitucional salario base, el porcentaje producto de multiplicar la antigüedad por el coeficiente del 2,5%, resulta una pensión definitiva mensual de Bs. 238.773,91, y quincenal de Bs. 119.386,95, convirtiéndose la pensión así determinada en regresiva y divorciada totalmente de la canasta básica, siendo violatoria de los principios constitucionales de los derechos humanos, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, seguridad social y del derecho a una pensión justa (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “(…) al tomarse en cuenta para el cálculo del salario base los últimos doce (12) meses de sueldo devengado (…) se disminuye drásticamente en comparación con el último sueldo devengado como activo para el momento de la jubilación (Bs. 734.394,92), lo que no es el reflejo de una pensión que [le] permitía vivir con dignidad y cubrir para [el] y la familia las necesidades básicas (…) al aplicarle a ese salario base regresivo el porcentaje de la jubilación que [le] corresponde del 80% se vuelve aún más regresivo al monto de la jubilación, de Bs. 238.773,90 mensual y Bs. 119.386,95 quincenal (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Requirió: “ (…) la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, la nulidad parcial del oficio Nº PRE/VP/6057/ORH/697/2017 sin fecha, en cuanto al salario base para el cálculo de la pensión por jubilación, y en su lugar aplique los artículos 19, 80, 89 numeral 1º, 91 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en el sentido que el salario base para el cálculo de la pensión, es el último salario integral devengado como activo para el momento de la jubilación, esto es la cantidad de Bs. 734.394,92 con inclusión de las primas de carácter permanente que [le] corresponden como activo, y al aplicarle el porcentaje de jubilación del 80% resulta una pensión de Bs. 587.515,94 para la fecha en que la misma fue otorgada (…) así como los aumentos y compensaciones que se hayan generado desde la inconstitucional determinación de la pensión por jubilación hasta la fecha de su efectivo pago, para lo cual solicit[ó] se tome en cuenta la pensión por jubilación que se demanda en la (…) querella a partir de la quincena correspondiente del 16 al 31 de agosto de 2017 y las sucesivamente se vayan generando (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último peticionó, que: “(…) en la definitiva declare la nulidad parcial del oficio Nº PRE/VP/6057/ORH/697/2017 sin fecha, notificado el 5 de septiembre de 2017, y se condene al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a pagar la diferencia por pensión de jubilación en los términos de la presente querella, incluyendo los intereses moratorios y la indexación monetaria desde la quincena comprendidas entre el 16 al 31 de agosto de 2017, 1º al 15 de septiembre de 2017, 16 al 30 de septiembre de 2017, 1º al 15 de octubre de 2017, 16 al 31 de octubre de 2017, 1º al 15 de noviembre de 2017, 16 al 30 de noviembre de 2017, y las que posteriormente se generen a la fecha de interposición de la (…) querella, hasta la fecha de su efectivo pago, a cuyo efecto solicit[ó] se efectúe una experticia complementaria del fallo”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante por medio de la figura jurídica de la aclaratoria el identificado Órgano Jurisdiccional procedió, posteriormente, a corregir el dispositivo de la aludida decisión estableciendo que se declara Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Braulio Enrique González Duarte, asistido por el abogado José Alberto Navarro, supra identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte (MPPT), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) En el caso que nos ocupa y, encontrándonos bajo la solicitud de ‘reajuste de jubilación’, formulada por el hoy querellante, si bien es cierto que la Administración -tal y como lo prevé la norma de la materia-, debió calcular el monto de la pensión de jubilación con base al 80% del salario normal, más la compensación que deriven de la antigüedad y servicio eficiente, y las primas que se vinculen a estos conceptos para el monto de la pensión de jubilación, no es menos cierto que a los efectos de dicho cálculo ésta debió retirar y/o sustraer para el mismo aquellas primas y beneficios socio económicos que sean aplicables el disfrute únicamente para el personal de servicio activo, tales como la prima de profesionalización, hogar, transporte, entre otras, las cuales por su condición de jubilado, no les corresponde, puesto que sólo son para el goce del personal activo. Y así se establece.-
(…Omissis…)
Del análisis de las actas que cursan insertas dentro del expediente judicial, se evidencia que ciertamente el ciudadano querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 15 de agosto de 2017, con el cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 238.773,91) mensuales equivalente a un 80% del promedio de los últimos doce (12) meses del Salario devengado.
En este sentido, y con base a los preceptos de rango constitucional y legal supra señalados, para la fecha de la presente decisión no se evidencia dentro de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que efectivamente se haya efectuado el reajuste del monto del beneficio de la jubilación de conformidad con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por consiguiente, la respectiva actualización de los montos de la pensión por jubilación del ciudadano Braulio Enrique González Duarte, desde que fue otorgada en el año 2017 hasta la actualidad.
En este sentido, siendo que el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. Sentencia Nro. 3476, del 11 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia), que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, lo procedente es ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, con base a un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del sueldo devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, tal y como el acto que otorga el beneficio dispone, el cual deberá computarse desde el momento de su jubilación hasta la ejecución de la presente decisión. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para determinar el monto del reajuste del Beneficio de Jubilación que actualmente debe recibir el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, así como la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión por jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, y la diferencia de las incidencias o beneficios salariales al querellante –en el caso que lo hubiera-, conforme al ajuste que ha de efectuarse desde el momento de su jubilación hasta que se haga cumpla con lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.-
Debido a todos los conceptos antes expuestos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.512, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT), por cobro de diferencia de pensión de jubilación. Así se decide.-
En ese sentido, por cuanto se hace necesario la información relacionada con los salarios percibidos desde el mes de septiembre de 2017, por un Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe activo del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, que resulta fundamental para la realización de la experticia complementaria, y en virtud que no fue consignada a los autos por ninguna de las partes, es por lo que se ORDENA una vez firme a esta decisión oficiar al Ministerio querellado, a los fines que remitan a este Juzgado en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en auto la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones libradas, la información detallada relacionada con el salario que percibe el cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe, desde el momento de la jubilación del hoy querellante, con sus respectivos incrementos de haberse producido los mismos.
(…Omissis…)
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.020.512, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT), por cobro de diferencia de pensión de jubilación.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte proceder a la revisión y ajuste de la pensión por jubilación de la cual el beneficiario el ciudadano Braulio Enrique González Duarte, para lo cual deberá proceder tomándose en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que se deberá ajustar la jubilación del querellante al 80% del monto (según el acto que otorga la jubilación) en base al sueldo que devenga actualmente el cargo que ocupaba el funcionario, esto es, el de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe activo u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación.
4.- Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión por jubilación y la cantidad que corresponda en razón del incremento experimentado, desde el momento de la jubilación, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en la presente decisión. Así mismo, se deberá cancelar la diferencia de las incidencias o beneficios salariales al querellante de autos, en caso que exista la diferencia.
5.- Por último, se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de establecer los montos a cancelar por parte de la administración. (…)”. (Sic). (Destacado del fallo).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la presente causa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A. -Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la decisión definitiva sometida a consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez o Jueza, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez o Jueza, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró -por vía de aclaratoria- Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Braulio Enrique González Duarte, asistido por el abogado José Alberto Navarro, supra identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte (MPPT), resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. De modo que, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada desciende al examen de la misma y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, las normas de rango constitucional, interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, en tal sentido observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, se constata que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 5 de diciembre de 2017, por el ciudadano Braulio Enrique González Duarte, asistido por el abogado José Alberto Navarro, supra identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte (MPPT), condenando al aludido Órgano a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación que deviene actualmente del cargo de Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe activo u otro de igual jerarquía y remuneración con base al ochenta por ciento (80%) del referido sueldo, igualmente ordenó el pago de las diferencias existentes entre las sumas previamente canceladas y la cantidad que corresponde por los aumentos experimentados por ajuste de sueldo, cantidad que debe ser indexada con inclusión de los intereses moratorios; por último a los fines de calcular los montos por los mencionados conceptos, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo observa que el a quo para determinar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación, el pago de las diferencias existentes entre lo previamente cancelado y el diferencial generado hasta la ejecución de la decisión, su indexación, así como, el pago de los intereses moratorios, ordenando al efecto una experticia complementaria del fallo, atendió a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.3, 9, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como 15 y 16 del Reglamento del mencionado texto legislativo; a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencias Nos 3476 del 11 de diciembre de 2003 (caso: Hugo Romero Quintero) y 391 del 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Castellanos contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura), y en Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 0317 de fecha 12 de junio de 2019 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM)) y finalmente, a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, en su integralidad, le permitió al juzgador de primera instancia determinar la procedencia de los pagos correspondientes al ciudadano Braulio Enrique González Duarte.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo condenó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte (MPPT) a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, el pago de las diferencias existentes entre las sumas pagadas y la cantidad que corresponde por los aumentos experimentados en virtud del ajuste de sueldo, la indexación así como el pago de intereses moratorios y en complemento del mismo, ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2022, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BRAULIO ENRIQUE GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.512, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (MPPT).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y conociendo en consulta:
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, para que, previa notificación de las partes, se dé cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
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La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. Nº 2023-032
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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