JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE NºAP42-O-2016-000061
El 3 de mayo de 2022, se dio por recibido en la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, el Oficio N° 17-0551 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Sanz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.628, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL ILDEMARO BRICEÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.205.534, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 358 dictada el 17 de mayo de 2017 por la referida Sala, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, otorgándole la competencia a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue aceptada mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2022. En la misma decisión se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicar las notificaciones de las partes a los fines de dar inicio a la causa.
El 3 de octubre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida y constituida la nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se acordó librar nuevamente la boleta de notificación al accionante.
El 7 de febrero de 2023, el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.937 en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, consignó opinión sobre la presente causa. En fecha 9 de febrero de 2023 se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado José Manuel Sanz González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joel Ildemaro Briceño Terán, antes identificados, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG); ello con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Explicó que el motivo que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional “(…) lo constituye, el acto último de conciliación y acuerdos efectuado en fecha 03 (sic) de octubre de 2016, por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En esa fecha se realizó un acto de conciliación previa denuncia formulada ante esa institución en fecha 06 (sic) de junio de 2016, y bajo el número 01741 contra la empresa aseguradora MAPFRE SEGUROS, por no pago de un siniestro y en esa última audiencia la empresa de seguro (sic) visto los contundentes alegatos y pruebas no pudo aludir más su error en el cálculo de los días para consignar los documentos e indemnizar y admitió pagar solo (sic) cubriendo el monto pautado en la póliza suscrita. Es el caso que a más 04 meses (…) dicha Superintendencia no se ha pronunciado en relación al caso (…)”. (Mayúsculas del original)
Denunció que “En cuanto a la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO: especial atención merece la inconstitucionalidad el estado actual de la presente denuncia por rechazo genérico y por omisión de pronunciamiento a pesar de haber confesado el denunciado su (sic) error (…)”. (Resaltado del Original).
Finalmente solicitó que “(…) admita y sustancie el presente Amparo y que sea declarado CON LUGAR y se ordene a la superintendencia de seguro a pronunciarse vista la confesión y, que ya fue agotada la vía conciliatoria y se ordenó su pase al departamento legal para que dicte la providencia donde ordena el pago de la indemnización con la corrección monetaria a favor de mi representado (…)”. (Resaltado del Original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer la presente causa, corresponde pasar a pronunciarse respecto a la Acción de Amparo incoada por el abogado José Manuel Sanz González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joel Ildemaro Briceño Terán, ambos identificados, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Ahora bien, se desprende de autos que el 7 de febrero de 2023, que el abogado Alexis Octavio Marín Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.937, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, consignó opinión sobre la presente causa señalando que: “(…) esta Representación Fiscal puede concluir, que es absolutamente aplicable al presente caso, la declaratoria de ABANDONO DEL TRÁMITE, ya que el tiempo de inactividad de la parte accionante en este procedimiento de amparo, supera el lapso de seis (06) meses, contados desde que el asunto se encuentra en la etapa de admisión, dejando de impulsar durante este lapso, la práctica de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, evidenciándose además, su notorio desinterés procesal, al no realizar ninguna actuación desde el 09 (sic) de marzo de 2017 (…) y solicitó “(…) que sea declarado el ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente recurso de Amparo Constitucional (…)”. (Resaltado de este Despacho).
En tal sentido resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres con relación al abandono del trámite de los procedimientos de Amparo Constitucional, a tenor de lo siguiente:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora (…).
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Criterio reiterado en sentencia del 18 de agosto de 2022, caso: Ángel Ramón Salazar Dau).

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00115 de fecha 15 de marzo de 2022, reiteró su criterio con relación al abandono del trámite como forma de terminación del proceso de amparo en los siguientes términos:
“Respecto al abandono del trámite dispuesto en la norma transcrita como forma de terminación del proceso de amparo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su decisión número 734 de fecha 12 de julio de 2010, ratificada más recientemente en sentencia número 177 del 7 de abril de 2017 de esa Sala, en la que se indicó lo siguiente:
‘La sentencia parcialmente transcrita [número 982 del 6 de junio de 2001, antes citada], revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional-aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:
1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses (...)
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral’.
Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:
1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ya que constituye la excepción de la generalidad.
2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: Fran Valero González y otro).
3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San Pedro de Araujo; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: Luis Alberto Linarez; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.
Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ‘[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)’.
4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: Rita María Giunta)”.

De lo anterior, se observa que el Juez o Jueza puede, incluso de oficio, declarar el abandono del trámite en las acciones de Amparo Constitucional, luego de verificar la inactividad del accionante transcurrido un período de seis (6) meses o más, contados a partir de la última actuación válida en el expediente, independientemente de la etapa en que se efectuó (Vid., sentencia Nº 734 del 12 de julio de 2010 de la Sala Constitucional y sentencia Nº00180 del 21 de febrero de 2018 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo el orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasó a revisar las actuaciones que cursan al expediente de la causa, observando que la Acción de Amparo fue interpuesta el 6 de diciembre de 2016 y el 13 del mismo mes y año el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 20 de diciembre del mismo año este Órgano Jurisdiccional planteó la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, se desprende del folio 48 del expediente, que en fecha 9 de marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte accionante presentó diligencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitando pronunciamiento sobre la causa, el cual fue emitido por la referida Sala el 17 de mayo de 2017, mediante sentencia N°358, otorgándole la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, el 30 de junio de 2017, mediante Oficio N° 17-0551, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente de la causa, el cual fue recibido en fecha 3 de julio del mismo año por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otroras Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
El 3 de mayo de 2022, se dio por recibido en la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, el Oficio N° 17-0551, emanado de la referida Sala y mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2022, este Juzgado aceptó la competencia ordenando la práctica de las notificaciones de las partes.
En fecha 10 de agosto de 2022, se libraron las notificaciones ordenadas y en lo que respecta a la notificación del accionante, ante la imposibilidad de practicar la misma, en fecha 3 de octubre de 2022 se acordó librar nuevamente la respectiva boleta dejándose constancia el 25 de enero de 2023, “la imposibilidad de practicar la notificación” así como de contactar a la parte accionante mediante los números telefónicos y el correo electrónico indicados en la acción interpuesta.
En consideración a lo anterior, el 26 de enero de 2023 este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera dirigida al accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, de la revisión de las actas que rielan al expediente se observa que desde que fue recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional, esto es el 3 de mayo de 2022, la parte accionante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el proceso, además se logró constatar que la última diligencia de la parte actora fue el 9 de marzo de 2017, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual denota su desinterés en que se emita pronunciamiento en la presente causa, en donde alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales. Es por ello, que en virtud de que el presunto agraviado no ha realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, siendo obligación del mismo instar a este órgano jurisdiccional mediante la presentación de escritos o diligencias a continuar con el procedimiento y efectuar las notificaciones correspondientes.
Precisado lo anterior, vista la inactividad de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes referidos y visto que en el asunto bajo análisis no se encuentra involucrado el orden público ni las buenas costumbres, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la Acción de Amparo interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Manuel Sanz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.628, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL ILDEMARO BRICEÑO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.205.534, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-O-2016-000061
BEAC/3

En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.