JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000930
En fecha 2 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 088 de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, remitió el expediente Nº 15.009 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.927, debidamente asistida por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.122, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2015, por la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.637, actuando con el carácter de representante legal del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el mencionado Juzgado, en la que se declaró Con Lugar el recurso incoado.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y en esa misma oportunidad se ordenó aplicar el procedimiento de segundo instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose como ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito. Seguidamente se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Rolando Pérez, con INPREABOGADO Nº 118.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de noviembre de 2015, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de diciembre de 2015, el abogado Rodrigo Andrés Lepervanche Rivero, con INPREABOGADO Nº 219.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, producto de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente procede este Juzgado Nacional a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana Silvia Martha Landa de Sanda, debidamente asistida por el abogado Argenis Flores, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Gobernación del estado Carabobo, con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “Desde el 11 de mayo de 2011, [ha] venido peticionando a la Administración Estadal, [su] jubilación del servicio activo por cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente en [su] concepto. Vale (…) destacar que [su] trayectoria en la Administración Pública como Docente, como lo demuestra la ‘Hoja de Evaluación Solicitud de Jubilación. Empleado al 30.06.2011 (…) emitida por el Ejecutivo Regional (Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, Oficina Central de Personal), arroja para esa fecha 23 años, seis (06) meses y 22 días…”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) en el cómputo de los años de servicio, están comprendidos seis (6) años desarrollados en Colegios Privados, reconocidos por Convenio entre el Ministerio de Educación y las Escuelas de Educación Católica (AVEC), aun mas, con rango legal en el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente del 31.10.2000. [añadiendo que] Dada [su] condición de funcionario público en lo interno hi[zo] gestiones para lograr (infructuosamente) dicho beneficio, como lo demuestran las opiniones del ciudadano Procurador General del Estado, para la época, sosteniendo la procedencia de dicho beneficio…”. (Sic). (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “Por el contrario, el actual Ejecutivo Regional, por conducto del Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal (…) al tener una tesis contraria (…) desconoce [sus] derechos constitucionales”. (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “[su] antigüedad en la función pública (Técnicamente veinticinco años-25), más la edad hace procedente el trámite de la jubilación como Derecho Constitucional irrenunciable y perpetuo…”. (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “[fue] notificada, bajo protesta, en fecha 06.03.2013 a las cuatro de la tarde (4 pm) del acto administrativo suscrito por el (…) Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E), por medio del cual se [le] REMUEVE Y RETIRA del cargo de Director General de Atención a la Familia, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Popular (…). Destaco que al pie del acto, de [su] propio puño y letra, reiter[ó] estar en espera de la respuesta del Ejecutivo Regional, a [su] solicitud a la Jubilación, derecho que había nacido antes del acto sancionatorio…”. (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “…el acto recurrido quebranta el Derecho Constitucional a la Seguridad Social, como Servicio Público, encartado en el artículos 80 y 86 Constitucionales y de amplio contenido protector, entre cuyos supuestos están: La maternidad, paternidad, discapacidad, necesidades especiales, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, entre otros. De tal forma, que el acto es NULO, por disponerlo el numeral 4, del artículo 89 de la Constitución de la República…”. (Sic).
Alegó, que: “…el Abogado Gustavo Adolfo Pulido Cardier, quien [le] notifica del acto recurrido actúa por delegación, PERO NO ACOMPAÑA EL ACTO SANCIONATORIO, en el cuerpo del acto al principio se lee:‘me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que mediante punto de Cuenta No. 027 de fecha 27 de Febrero del año 2013, debidamente aprobado por el ciudadano Francisco José Ameliach Orta (…) en su carácter de Gobernador del estado Carabobo (…) decidió REMOVERLA Y RETIRARLA DEL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE ATENCIÓN A LA FAMILIA…’. Según el extracto anterior, el acto impugnado quebranta ostensiblemente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obligante de acompañar a la notificación el TEXTO INTEGRO, del acto, garantía del debido proceso para el administrado, de conocer las motivaciones del mismo y la forma en que fue dictado, sea por Resolución, Decreto u otro tipo de acto, abstracción hecha de la calificación del funcionario público, ya que la actividad disciplinaria no es discrecional, sino reglada…”. (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “…las pretensiones procesales aquí desarrolladas, plantean una interesante situación de orden procesal, que dejando a salvo el mejor criterio del Juzgador, la adviert[e] de una vez”. Agrega, que: “A [su] entender, la Administración Estadal hace ‘Fraude a la Ley’ cuando dicta un acto administrativo sancionatorio, para encubrir, omitir una conducta a la que estaba obligada, es decir conceder [su] Jubilación por cumplimiento de los requisitos legales, con abundante documentación…”. (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Seguidamente, luego de traer a colación criterios jurisprudenciales en materia de jubilaciones, demanda la nulidad del “acto administrativo que dicta[do por] el Gobernador del Estado (…) por conducto del Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E) el 06 de marzo de 2013, al violar los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y por remisión el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (…), los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1, 18, 64 y 122 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de los Servicios Sociales, artículos 3 y 10 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Constitucional de Venezuela” (Sic). (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitó, que: “…SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO (…) considere y así lo decida en la sentencia de mérito, que ulteriormente se aplique el tiempo que dure el proceso a las previsiones exigidas por la ley, respecto a la antigüedad, sin que esto signifique que no están llenos los requisitos de ley…”. (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) Ahora bien, como se dijo anteriormente la hoja de evaluación emitida por la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión a través de la Oficina Central de Personal, indica que para la fecha del treinta (30) de junio de 2011, la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA tenía veintitrés (23) años, seis (06) meses y veintidós (22) días de servicio, más la fecha efectiva de su retiro como Directora General de Atención a la Familia, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Popular de la Gobernación del estado Carabobo, fue el día seis (06) de marzo de 2013, según se evidencia de Planilla de Movimiento de Personal F.P.020, que corre inserta en el expediente administrativo, aumentando su tiempo de servicio en un año (01) y ocho (08) meses, por lo cual estamos en presencia de una funcionaria con más de veinticinco (25) años de servicio.
Con respecto al segundo requisito establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, referente a la edad, se desprende del expediente administrativo, que la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA, nació el catorce (14) de Enero de 1954, por lo cual, para fecha efectiva de su remoción y retiro, la misma tenía 59 años de edad, superando así los 55 años exigidos en la mencionada ley.
Así las cosas y en base a los criterios anteriormente señalados, es forzoso para este Juzgador declarar que para la fecha de emisión del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, y notificado por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E) en fecha seis (06) de marzo de 2013, la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA, antes identificada, cumplía con los extremos de ley para ser beneficiaria del derecho a la jubilación; razón por la cual, resulta evidente para este Juzgador que hubo un incumplimiento por parte de la Administración al no verificar si la funcionaria podía ser acreedora del referido beneficio, antes de emitir cualquier el acto de remoción y retiro, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha veinte (20) de julio de 2007 y sentencia vinculante de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014; motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto de remoción y retiro, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo y notificado en fecha seis (06) de marzo de 2013. Así se decide.
Por las razones precedentes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, En consecuencia, resuelve declara:
1.- SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, notificado en fecha seis (6) de marzo de 2013.
2.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.927, al cargo que ostentaban al momento de la remoción o a otro de igual o mayor jerarquía, mientras se realicen los trámites concernientes para otorgar el beneficio de la JUBILACIÓN”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de octubre de 2015, la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Denunció, que la sentencia objeto de apelación interpuesto, incurre en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que resulta “(…) incongruente que el Juez a quo le de valor probatorio a la planilla denominada ‘Hoja de Evaluación Solicitud de Jubilación al 30.06.2011’ de manera aislada, ya que si bien es cierto, ésta se encuentra inmersa en el expediente administrativo, puede evidenciarse palmariamente del estudio del mismo, la existencia de una serie de documentos emitidos con posterioridad a la misma y que desvirtúan incluso el alegato de la querellante; razón por la cual sost[iene] que no le fue posible a la recurrente probar que la Administración vulneró su derecho a la jubilación, puesto que es falso que la misma cumple con los requisitos exigidos a los fines de que un funcionario pueda ser acreedor de este derecho”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó, que “(…) la planilla de solicitud antes mencionada no cumple con los requisitos de formalidad para su validez ya que, no se observan en ella los sellos y firmas de los funcionarios acreditados para emitirla, por consiguiente esta defensa considera inadecuada la valoración de pruebas realizada por el Juez a quo ya que, es ininteligible que el ciudadano Juez en Primera Instancia siendo que no valoró documentos como: ‘oficio emanado de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador de fecha 15 de junio de 2012’ oficio en el cual la Directora General de la Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador le comunica a la Directora Ejecutiva (E) Oficina de Personal que no era posible ni procedente otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA (…) toda vez que tal conferimiento debe ajustarse a las situaciones de hecho y de derecho que existen para el momento de hacer efectivo su ejercicio y goce…”. (Destacados del escrito de fundamentación a la apelación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “…el Juez a quo tampoco valoró el ‘oficio emanado de la Directora Ejecutiva (E) de la Oficina Central de Personal de fecha 19 de Junio de 2012, signado con el correlativo OCP/DGSJ/2012-0505’, en el cual se comunica a la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA, que para el 03-05-2012 contaba solo con 18 años, 3 meses y 23 días de servicio en la Administración Pública y que no estaba previsto el reconocimiento de su antigüedad de los años de servicio en la docencia, en planteles privados, puesto que este beneficio no puede ser aplicado a quien ejerce un cargo administrativo…”. (Destacados del escrito de fundamentación a la apelación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “…pasa por desapercibido el Tribunal a quo al no valorar la comunicación signada con el correlativo OCP/DGSJ/2013-0137, de fecha 04 de marzo de 2013 emitida por el Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal mediante la cual comunica a la recurrente nuevamente, que la misma acumulaba para la fecha una antigüedad de dieciocho (18) años al servicio de la Administración Pública y en relación al reconocimiento de los años durante los cuales desempeñó el cargo de docente, para poder obtener el beneficio de jubilación; le recalca que no es posible este reconocimiento por no corresponder su aplicación con el cargo desempeñado al momento de su requerimiento…”. (Destacados del escrito de fundamentación a la apelación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató que en el fallo apelado el a quo incurrió en error de juzgamiento, “(…) en virtud de haber aplicado falsamente el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo cual llegó a la conclusión que la querellante para la fecha de su retiro del cargo que ocupaba en la Gobernación del estado Carabobo, cumplía con los extremos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional para adquirir el derecho a la jubilación”, (…) que yerra el Juzgador de la recurrida, al no delimitar los años de servicio prestados por la querellante en el sector púbico y el sector privado, toda vez que los años de servicios prestados en este último no han debido ser computados a los fines de considerar la procedencia de la jubilación conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional...”.
Destacó, que: “…el mencionado Reglamento es bastante claro en cuanto a su ámbito de aplicación, por consiguiente, si bien es cierto este Reglamento trata la materia de jubilación, no es menos cierto que el mismo se aplica a quienes ejerzan la profesión docente, es decir, a los educadores que estén activos en el ejercicio de su profesión, en consecuencia los beneficios contemplados en éste no resultan aplicables al caso que resolvió el sentenciador a quo, puesto que la accionante no se encontraba en el ejercicio de la profesión docente al momento de su destitución, toda vez que (…) la misma ocupaba un cargo administrativo (Director General de Atención a la Familia, adscrito a la Secretaría de Derecho Social y Participación Popular de la Gobernación del estado Carabobo), por lo tanto, queda en evidencia que el Juzgador a quo obvió la aplicación y alcance del artículo en referencia…”.
Alegó, que: “…el Juez de la recurrida no apreció íntegramente el contenido de una de las pruebas empleadas para la determinación de los años de servicios prestados en la Administración Pública por la querellante ‘hoja de evaluación solicitud de jubilación empleado al 30/06/2011’ emitida por la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión a través de la Oficina Central de Personal, lo cual incidió en que éste incurriera en error al aplicar falsamente el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y como consecuencia de ello la aplicación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, para declarar la procedencia del derecho a la jubilación de la querellante, sin haber llenado los requisitos exigidos para el otorgamiento del mencionado beneficio, previsto en el referido dispositivo legal…”.
Aseguró, que: “…resultando tan evidentes los errores denunciados y la incidencia de éstos en la sentencia recurrida, a los fines de prevenir el perjuicio que se le puede causar al patrimonio de la Administración Pública, si se mantiene el criterio emitido por Juez a quo, toda vez que no es ecuánime que se le otorgue un derecho pecuniario a una persona que no ha cumplido con los requisitos para su procedencia, es por lo que somet[e] a la consideración de esta instancia la revisión de la viciada sentencia que hoy recurr[e]…”.
Finalmente, solicitó que: “…se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2015, la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
Con respecto al vicio de silencio de pruebas invocado por la parte apelante, la representación judicial de la querellante manifestó, que: “… No es cierto, que la sentencia recurrida adolezca de dicho vicio, por cuanto en la apreciación del expediente administrativo no impugnado in totum, ni aisladamente por el apelante, el Juzgador aplicó los principios informantes del Derecho Laboral, en sede de función pública, esto es, el principio de progresividad y favorabilidad a los derechos de los laborantes, por lo que mal puede hablarse de silencio de prueba y así solicit[ó] sea declarado”. (Destacado del escrito de contestación).
Indicó, que: “…a los fines de explicar la procedencia del derecho a la jubilación, se debe primero determinar la valoración probatoria de la copia certificada del expediente administrativo, el cual fue consignado en el expediente judicial en fecha 23 de abril de 2014, por la ciudadana Yalier de la Chiquinquira Piña Galena, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo, el análisis de la valoración probatoria se realiza en virtud a la establecido en la normativa y a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, que establece que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y el mismo deviene en las pruebas documentales que sustenten la decisión de la administración, fundamentándose en lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano…”. (Sic).
Peticionó, que se otorgue el “…valor probatorio correspondiente a la ‘Hoja de evaluación solicitud de jubilación empleado al 30/06/2011’ emanada de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gastos, a través de la Oficina Central de Personal, la cual se encuentra inserta en la copia certificada del expediente administrativo, donde se deja constancia que para el 30 de junio de 2011, la Sra. Landa contaba con veintitrés (23) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, de servicio, lo cual, aunado a la fecha efectiva del retiro de la Sra. Landa como Directora General de Atención a la Familia, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Popular de la Gobernación del Estado Carabobo, el día seis (06) de marzo de 2013, según se evidencia de ‘Planilla de Movimiento de Personal F.P.020’, que corre inserta en la copia certificada del expediente administrativo, que refleja un (1) año y ocho (8) meses más de servicios, superando de esta manera el lapso de veinticinco (25) años establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…), siendo esta norma la que determina los criterios para ser acreedora del beneficio constitucional de jubilación…”.
Manifestó, que: “… Cumplido (…) el criterio objetivo de los años de servicio para gozar del derecho de jubilación, [indica] que la Sra. Landa también cumple cabalmente con el criterio objetivo referente a la edad, en vista de que [su] fecha de nacimiento fue el catorce (14) de enero de 1954, por lo cual, para la fecha efectiva de [su] remoción y retiro tenía cincuenta y nueve (59) años de edad…”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
En lo atinente al vicio de error de juzgamiento invocado por la parte apelante, la representación judicial de la querellante aseguró que la representación del Estado “…mezcla erróneamente (…) esa denuncia con un supuesto ‘silencio de prueba’. (…) que la representación del Ejecutivo Regional en Carabobo, están planteando en alzada defensas que sólo se limitó a rechazar en primera instancia, sin actividad probatoria alguna al admitir el contenido de la copia certificada del expediente administrativo, incluso la propia sentencia líder referida por el apelante, es clara, terminante de los alcances del expediente administrativo, como prueba ´reina´ del Contencioso-Administrativo”.
Finalmente, solicitó que se declare “SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte representación de la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2005 [y se ratifique] el contenido y declarar la firmeza de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictada en fecha 25 de mayo de 2015…”. (Destacado del escrito de contestación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del asunto de autos. Así se declara.
-Del recurso de apelación planteado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación por el apoderado judicial de la querellante, este Órgano Jurisdiccional destaca que los mismos están circunscritos a denunciar que el Juzgador de Instancia incurrió en los vicios siguientes: i.- silencio de prueba; y ii.- error de juzgamiento, en la oportunidad de declarar en su fallo Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; razón por la cual, procede esta Alzada a proveer al respecto.
-Del vicio de error de juzgamiento.
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, delató el vicio de error de juzgamiento por parte del a quo, lo cual esta Alzada pasa a conocer como vicio de error de juzgamiento, debido a que a su decir “(…) el Jueza a quo al dictar la sentencia apelada, incurre en error de Juzgamiento, en virtud de haber aplicado falsamente el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo cual llegó a la conclusión que la querellante para la fecha de su retiro del cargo que ocupaba en la Gobernación del estado Carabobo, cumplía con los extremos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional para adquirir el derecho a la jubilación (…) que yerra el Juzgador de la recurrida, al no delimitar los años de servicio prestados por la querellante en el sector púbico y el sector privado, toda vez que los años de servicios prestados en este último no han debido ser computados a los fines de considerar la procedencia de la jubilación conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (…)”.
Ahora bien, en aras de resolver la denuncia respecto al vicio invocado por la parte apelante, resulta oportuno destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente sobre la suposición falsa (vid., fallos Nos. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.yAutomóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de la Sala).
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial supra citado, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se manifiesta en dos modos, el primero, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, supuestos en el cual se está frente al denominado falso supuesto de hecho, y el segundo, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el conocido falso supuesto de derecho o también conocido como error de juzgamiento.
Ello así, con relación al vicio de error de juzgamiento denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Juzgado a quo en la decisión impugnada determinó:
“(…) se observa que la recurrente arguye en su escrito recursivo que para el año 2011, según ‘hoja de evaluación solicitud jubilación empleado al 30/06/2011’ emitida por la secretaria de planificación, presupuesto y control de gestión a través de la Oficina Central de Personal, tenia veintitrés (23) años, seis (06) meses y veintidós (22) días de servicio.
(…Omissis…)
Con respecto al mencionado alegato se observa que la referida hoja de evaluación fue consignada por la parte querellante en copia simple, se observa que la misma se encuentra inserta en la copia certificada del expediente administrativo consignado junto con el escrito de contestación, por la ciudadana Yalier de la Chiquinquira Piña Galeno, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, motivo por el cual, como se dijo anteriormente, al constituir el expediente administrativo una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo, y en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este tribunal darle pleno valor probatorio a la ‘hoja de evaluación solicitud jubilación de empleadoal30/06/2011’ emitida por la secretaria de planificación, presupuesto y control de gestión a través de la Oficina Central de Personal. Así se decide.
Adicionalmente a que ello, expone la parte querellada en su escrito de contestación (…).
(…Omissis…)
Bajo tal alegato, pasa este Juzgador a analizar el Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Docente publicado en Gaceta oficial N° 5.496 Extraordinario, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, el cual establece en su artículo 13 (…).
De la referida disposición se desprende que a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación, los años de servicios prestado tanto al sector privado como público, serán considerados hasta un máximo de seis (06) años siempre y cuando no sean simultáneos. Adicionalmente a ello no se observa alguna otra condición, ni en el referido artículo ni en alguna otra disposición del mencionado reglamento, para que a los efectos de la jubilación se reconozcan los seis (06) años en el ejercicio de la docencia, motivo por el cual se desecha el alegato de la parte querellada por carecer de sustento jurídico. Así se decide.
Ahora bien, como se dijo anteriormente la hoja evaluación emitidapor la secretaria de planificación, presupuesto y control de gestión a través de la Oficina Central de Personal, indica que para la fecha del treinta (30) de junio de 2011, la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA tenía veintitrés (23) años, seis (06) meses y veintidós (22) días de servicio, más la fecha efectiva de su retiro como Directora General de Atención a la Familia, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Popular de la Gobernación del Estado Carabobo, fue el día seis (06) de marzo de 2013, según se evidencia de planilla de movimiento de personal F.P.020, que corre inserta en el expediente administrativo, aumentando su tiempo de servicio en un año (01) y ocho (08) meses, por lo cual estamos en presencia de una funcionaria con más de veinticinco (25) años de servicio.
Con respecto al segundo requisito establecido en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, referente a la edad, se desprende del expediente administrativo, que la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA, nació el catorce (14) de enero de 1954, por lo cual, para la fecha efectiva de su remoción y retiro, la misma tenía 59 años de edad, superando así los 55 años exigidos en la mencionada ley …”. (Sic). (Destacado del fallo original).
Del extracto de la sentencia transcrita, se desprende que el a quo previo análisis de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Docente, determinó que: “(…) a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación, los años de servicios prestado tanto al sector privado como público, serán considerados hasta un máximo de seis (06) años siempre y cuando no sean simultáneos. Adicionalmente a ello no se observó alguna otra condición, ni en el referido artículo ni en alguna otra disposición del mencionado reglamento, para que a los efectos de la jubilación se reconozcan los seis (06) años en el ejercicio de la docencia, motivo por el cual se desecha el alegato de la parte querellada por carecer de sustento jurídico (…)”. (Destacado del fallo original).
Bajo este escenario resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 3 y 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5496, Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 2000, los cuales, expresamente, disponen:
Artículo 3 “Este Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, con excepción del nivel de educación superior”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).

Artículo 13.- “A los fines de la determinación de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y solo a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación y pensiones, sin incidencia en las prestaciones sociales, los años de servicios docentes prestado en planteles o servicio del sector privado, serán considerados hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en planteles de servicio educativo del sector oficial.
A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicios no simultáneos prestados en planteles oficiales, hasta un máximo de seis (6) años (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De los dispositivos normativos, se desprende que el supra mencionado instrumento normativo de rango sublegal se aplicará sólo a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, con excepción del nivel de educación superior. Adicionalmente, se evidencia que para la determinación de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación los años de servicio docentes prestados en planteles del sector privado, serán considerados hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en planteles de servicio educativo del sector oficial.
Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional aplicando el principio ratio temporis traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5976, Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010, que establece:
Artículo 3.- “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por los menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independiente de la edad (…)”.
Conforme se desprende, del articulado transcrito, el reconocimiento del derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre y de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, al menos, veinticinco (25) años de servicio; o bien sea cuando el funcionario, funcionaria empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
En este contexto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional precisar que la jubilación constituye un derecho constitucional (artículos 80 y 86 del Texto Constitucional) que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Se trata de un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos de ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 caso: Ana Colmenares).
Efectivamente, la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ello así, considera obligatorio este órgano jurisdiccional examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente judicial, y en tal sentido se observa que:
i.- Cursa al folio 11 del expediente judicial, copia simple del documento denominado “Hoja de Evaluación Solicitud de Jubilación” de fecha 30 de junio de 2011, emitida por el Ejecutivo Regional (Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, Oficina Central de Personal), en la que se indica que la ciudadana Silvia Martha Landa de Sanda, cumplió un tiempo total de antigüedad prestada en otros organismos de la administración pública de veintidós (22) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días y un total general de años de servicios prestados en la administración pública de veintitrés (23) años, seis (6) meses, y veintidós (22) días, reconociendo los años de servicios prestados en los planteles educativos de carácter privados.
ii.- Corre al folio 37 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada de la constancia de fecha 10 de julio de 1991, emanada del Instituto Santa Cruz, en la cual se estableció que la ciudadana Silvia Martha Landa de Sanda laboró en dicha casa de estudio desde el año 1973 hasta el 1975 ejerciendo el cargo de profesora de la cátedra de inglés.
iii.- Cursa al folio 39 del expediente judicial, copia simple de documento fecha 19 de junio de 2008, suscrito por la ciudadana Sarina Cascone en su carácter de Directora de la Zona Educativa de Carabobo, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Silvia Martha Landa de Sanda, laboró en el plantel “U.E. Colegio La Salle” en los años escolares 1975-1976; 1977-1984 y 1991-1997, arrojando un tiempo de servicio de catorce (14) años dentro del respectivo instituto educativo.
iv.- Riela al folio 38 del expediente judicial copia simple -la cual no fue impugnada- de la constancia de fecha 10 de julio de 1991 emitida por la “Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Lourdes” en la que se certifica que la ciudadana Silvia Martha Landa de Sanda, laboró en dicha casa de estudios desde 1975 hasta 1976 ejerciendo en cargo de profesora de la cátedra de inglés.
v.- Corre al folio 52 del expediente judicial copia simple la cual no fue impugnada de la constancia de servicio de fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual la Jefa de División de Registro, Control, Estudio y Evaluación de la Zona Educativa del estado Carabobo, certificó que en los archivos de la Coordinación de Planteles Privados aparece registrada la ciudadana Silvia Martha Landa de Sanda, por haber prestado servicios educativos en instituciones privadas durante diez (10) años en el período comprendido desde 1997 hasta el 2007.
vi.- Corre inserto al folio 23 del expediente judicial, copia certificada del Convenio suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) de fecha 26 de marzo de 2010, por el ciudadano Héctor Navarro Díaz en su carácter de Ministro de Educación para ese entonces, en cuya cláusula N° 2, expresamente se prevé que: “…EL MINISTERIO’, acuerda otorgar la jubilación al personal docente que labore en las instituciones ‘participantes’ del presente convenio…”, y además en su cláusula N° 3, se contempla que: “La ‘AVEC’, en su condición de asociación privada y católica, a través de los ‘PARTICIPANTES’ prestará un servicio educativo al país…”.
vii.- Riela a los folios 55 y 56 del expediente judicial, original del acto de remoción y retiro de la hoy querellante del cargo de Director General de Atención a la Familia de la Gobernación del estado Carabobo, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E), del cual se dio por notificada la funcionaria recurrente el 6 de marzo de 2013, colocando a pie de página su firma, fecha y hora.
viii.- Corre inserto a los folios 11 del expediente judicial y del expediente administrativo, copia simple denominada ‘Hoja de Evaluación Solicitud de Jubilación’, de fecha 30 de junio de 2011, emitida por el Ejecutivo Regional (Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, Oficina Central de Personal), promovida dicha prueba tanto por la parte actora como por la parte recurrida, en la que se desprende que la ciudadana Silvia Martha Sanda de Landa, cumplió un tiempo de servicio de veintitrés (23) años, seis (6) meses y veintidós (22) días en la Administración Pública, los cuales se pueden discriminar del modo siguiente:
Fecha Organismo Tiempo de servicio
11/12/2008-01/04/2010 Secretaría de Desarrollo Social y Participación 1 año, 3 meses y 20 días
02/05/2007-31/12/2008 Universidad de Carabobo 1 año, 7 meses y 29 días
15/03/2004-27/12/2004 Secretaría de Educación del Gobierno de Carabobo 9 meses y 12 días
01/01/2003 - 15/03/2004 Consejo Estadal del Niño y Adolescentes 1 año, 2 meses y 14 días
18/04/2001-01/01/2013 Despacho del Gobernador del estado Carabobo 1 año, 8 meses y 13 días
27/04/1998-18/04/2001 Secretaría de Educación del Gobierno de Carabobo 2 años, 11 meses y 21 días
06/10/1997-27/04/1998 Procuraduría del estado Carabobo 6 meses y 21 días
01/01/1995-15/09/1997 Procuraduría del estado Carabobo 2 años 8 meses y 14 días
1991-1994 U.E. Colegio La Salle
(colegio privado) 3 años
01/05/1978-30/09/1981 Universidad de Carabobo 3 años 4 meses y 29 días
1973-1978 U.E. Colegio La Salle (colegio privado) 5 años

Ahora bien, de las pruebas documentales minuciosamente examinadas se desprende con absoluta claridad que para la fecha en que se le notificó el acto de remoción y retiro del cargo de Directora General de Atención a la Familia de la Gobernación del estado Carabobo, la ciudadana Silvia Martha Landa de Sanda, contaba con veintidós (22) años de servicio en la Administración Pública, ocho (8) años de servicios en colegios privados y cincuenta y nueve (59) años de edad, siendo su fecha de nacimiento el 14 de enero de 1954.
Siendo que la ciudadana Silvia Martha Landa de Sanda pretende que la Gobernación del estado Carabobo, revoque el acto de remoción y retiro del cargo de Directora General de Atención a la Familia de la Gobernación del estado Carabobo y le sea concedido el beneficio de jubilación, este Juzgado Nacional Segundo, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente el cual al determinar el ámbito subjetivo de aplicación expresamente dispone que será a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, exceptuando el nivel de educación superior, concluye que el Tribunal a quo al dictar su decisión incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, toda vez que, a la prenombrada ciudadana no se le puede computar a los efectos de determinar su antigüedad en la Administración Pública, los años de servicios docentes prestados en el sector privado, ello se insiste, en estricta aplicación de lo estatuido en el artículo 13 del citado reglamento, instrumento normativo de rango sublegal que sólo resulta aplicables a quienes ejerzan la profesión docente, esto es, que se encuentren activos en el ejercicio de la profesión de docente, y siendo que para el momento en que la querellante formula su solicitud de jubilación no se encontraba desempeñando la docencia no se le podía computar el tiempo máximo de seis (6) años de labores dentro de la Unidad Educativa Colegio La Salle, de conformidad con lo previsto en el Convenio supra identificado.
En ese mismo orden de argumentación resulta imperativo hacer notar que de la documentación probatoria que cursa al expediente judicial se desprende que para el momento de la remoción y posterior retiro de la ciudadana Silvia Martha Landa de Sanda, la prenombrada ciudadana se encontraba ejerciendo un cargo administrativo –Director General de Atención a la Familia- adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Popular de la Gobernación del estado Carababo, que no se encuentra vinculado a la docencia, por lo que no podría concluirse que la querellante fue jubilada de la docencia.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 25 de mayo de 2015, y en conociendo del fondo se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expresadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana SILVIA MARTHA LANDA DE SANDA, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, asistida por el abogado Argenis Flores, identificados en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada.
3.- REVOCA el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, el 25 de mayo de 2015, y en conociendo del fondo:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA



La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº AP42-R-2015-000930

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.