REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-029
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSEDCARC-0570-2023 de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 25, Tomo 91-A-pro, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 12, Tomo 194-A-pro.
En fecha 7 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose como ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la referida Jueza Suplente.
En fecha 9 de febrero de 2023, se recibió de los abogados Carlos César Moreno y Sacha Rohán Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil demandada, escrito mediante el cual solicitaron la Improcedencia de la Regulación de Competencia.
En esta misma fecha, se recibió de la abogada Herley Josefina Paredes Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.294, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil demandante, escrito mediante el cual fundamentó el Recurso de Regulación de Competencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 24 de noviembre de 2022, el abogado Miguel Ángel Lois Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., anteriormente identificados, interpusieron Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, reformulada en fecha 7 de diciembre de 2022, contra sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., ya identificada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…(su) representada es propietaria de un terreno ubicado en el sector conocido como la Hacienda El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia Rivas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de febrero de 1999, bajo el Nro. 02, Tomo 7, Protocolo Primero y según transferencia que se hizo favor de la Arenera El Carmen de Cuira, C.A (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Precisó, que “…(establecieron) un contrato ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 34, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho (…) a su tenor se establecía la existencia de una especie de alianza estratégica a través de la cual mi representada constituía a la referida empresa PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, CA, como una operadora logística de la arenera que a través del ingreso de instrumentos, maquinarias y materiales de primera calidad, realizaría bajo supervisión y fiscalización de mi representada las labores de extracción, procesamiento, selección, comercialización y suministro de material no metálico”. (Agregado de este Juzgado).
Refirió, que “…Las relaciones se desarrollaron sin mayores circunstancias hasta inicios del año 2021, cuando en el mes de febrero mi representada decide optimizar y diversificar la producción de la Arenera El Carmen de Cuira, realizando una inversión importante en las instalaciones de la otra unidad de producción que se encuentra establecida en su propiedad, contigua a los espacios ocupados por la Procesadora de Agregados Salva, C.A.”.
Señaló, que “…Esa circunstancia generó una molestia en la Directiva de la aludida Procesadora, quien se dio a la tarea desde entonces y hasta la fecha, de poner obstáculos al normal desenvolvimiento de nuestra relación económica, desplegando a titulo ejemplificativo las siguientes actuaciones: 1.- Comenzó a negar a mi representada el acceso a los espacios para el despliegue de las labores de control de la ejecución de los trabajos desarrollados por su personal. 2.- Inició en el Instituto Autónomo de Minas del Estado Miranda una campaña de descrédito hacia la Directiva de mi mandante, pretendiendo ser reconocida como titular de algún derecho en los terrenos de la Arenera El Carmen de Cuira, C.A., derivados de la Concesión, cuestión que obviamente no fue permitida por el referido ente administrativo. 3.- Inició a través de terceros subordinados a ésta un plan articulado de sabotaje consistente en que negaba los despachos que le cran ordenados por la Arenera el Carmen de Cuira, C.A., titular de la Concesión, o los limitaba, se apropiaba de las cargas que se enviaban a realizar en la otra Planta y en general desarrollaba acciones de sabotaje no cónsonas con su posición legal. (…) 4.- Comenzó a desplegar conductas contrarias a la normativa que rige la actividad minera. Asi consta en llamados de atención realizados en fechas 08 de julio de 2021 y 16 de agosto de 2021 y 30 de septiembre de 2021 por mi representada, los cuales le fueron remitidos vía correo electrónico (…)”.
Adujo que “…considerando que en la cláusula segunda del contrato vigente, suscrito en enero de 2018 se establece que: ‘... El término del presente contrato de arrendamiento será por tiempo indefinido a partir del 15 de enero de 2018... pudiéndose dar anticipadamente por concluido por las partes, debiendo mediar aviso por escrito presentado con al menos 30 días de anticipación a la fecha en que pretenda terminarse...’”. (Agregado de este Juzgado).
Indicó, que “…queda evidenciado que se le notificó a la hoy demandada en fecha 7 de julio de 2022 la voluntad de mi mandante dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito, y el hecho de que debía entregar los espacios arrendados debidamente desocupados de bienes y personas a partir del día 8 de agosto de 2022, tal como lo preceptuaba la cláusula contractual en comento”.
Agregó, que “…nos obliga a demandar como en efecto demandamos en este acto el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por vencimiento del término y en consecuencia a la entrega material de los espacios que ocupa libre de personas y bienes especialmente con la remoción del lugar de las maquinarias objeto del contrato que son: ‘... VOLVO EC290B EXCAVADOR, Serial EC290BLCV10425... CATERPILLAR EXCAVADORA Serial 4SS00593... PAYLOADER 936 SERIE II Serial 45202465... ROQUERO CATERPILLAR MODELO D250D Serial 6NG00181...’ y de cualquier otro equipo o bienes muebles que puedan encontrarse en el lugar a la fecha y que no sean propiedad de nuestra representada ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A.”.
Fundamentó, en cuanto a la competencia que “…según lo expuesto el Concesionario es un sujeto auxiliar de la administración local y ejerce a través del acto administrativo de Concesión Minera, funciones reservadas por ley al Estado, en el caso concreto se encuentra acreditado el supuesto de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa contenido en los artículos 8 y ordinal 10° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”. Además que “…se ve afianzado si se revisa lo dispuesto en sentencia Nro. 37 de fecha 18 de marzo de 2013, en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de todas las demandas que de forma directa o indirecta involucren los derechos o intereses de la Administración Pública (…)”; aunado a ello, solicitó que “la presente demanda patrimonial sea sustanciada, decidida y tramitada de conformidad con el procedimiento que para las demandas patrimoniales establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Añadió que “…ejercemos la presente acción de cumplimiento de contrato con el objeto de que se proceda a ordenar que en cumplimiento de la Cláusula Segunda del mismo se proceda al cese de las operaciones desplegadas por la demandada, Procesadora de Agregados Salva, C.A., en la sede de la Arenera El Carmen de Cuira C.A”.
Solicitó medida cautelar innominada, por cuanto “…result(a) clara la lesión denunciada, toda vez que en la actualidad (su) representada además de dejar de producir en una (1) de sus unidades de producción por las acciones de perturbación de un tercero hoy demandado, también se ve afectada económicamente por la negativa de éste de cumplir con las obligaciones económicas derivadas de su obrar y de su ilegal permanencia en los espacios de mi mandante, todo lo cual como se expresó aparece demostrado en las documentales consignadas”. Además que “…Bajo estas premisas es evidente la necesidad de (su) representada de retomar el control físico de los espacios y actividades desarrolladas en la Planta de Procesamiento de Arena y Grava que se encuentra ocupada actualmente de forma arbitraria por la Procesadora de Agregados Salva, C.A., pues la demora en el otorgamiento de la tutela cautelar no solo traería como consecuencia para mi mandante un daño económico al tener que soportar indefinidamente los gastos causados por una estructura que no se encuentra en producción, sino también una disminución en la producción que puede afectar los porcentajes de Tributación que (su) representada tiene asignados, pues en los contratos de Concesión Minera tributa menos el que produzca más material y lo coloque en el mercado. Todo ello comporta el interés público”. (Agregado de este Juzgado).
Expreso que “…la presunción de buen derecho que asiste a (su) representada, el peligro en la demora y el peligro de daño que puede acarrear el no otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada, y obrando en (su) condición de ejecutora de la prestación de un servicio de interés público, muy respetuosamente requiero que Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en restituir el derecho que asiste a (su) mandante de ejercer la actividad económica para la cual está habilitada legalmente y por ende de ocupar y controlar las actividades desplegadas en la Planta de Procesamiento de su propiedad que hoy de forma arbitraria está tomada por la Procesadora de Agregados Salva, C.A., y en consecuencia le ponga en posesión control de la referida Unidad de Producción para dar continuidad a la prestación del servicio de interés público desplegado, mientras dura la tramitación del presente juicio a fin de que la opere en forma directa y NO se paralice la actividad económica desarrollada declarada de interés público por la ley especial que la rige”.
Por último, solicitó que “…PRIMERO: En dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, CA, y PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., en fecha 15 de enero de 2018 y en consecuencia a la entrega material de los espacios que ocupa libre de personas y bienes especialmente con la remoción del lugar de las maquinarias objeto del contrato que son: ‘...VOLVO EC290B EXCAVADOR, Serial EC290BLCV10425 CATERPILLAR EXCAVADORA Serial 4SS00593 PAYLOADER 936 SERIE II Serial 45202465... ROQUERO CATERPILLAR MODELO D250D Serial 6NG00181...’ y de cualquier otro equipo o bienes muebles que puedan encontrarse en el lugar a la fecha y que no sean propiedad de nuestra representada ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso inclusive honorarios profesionales de abogados”. (Mayúsculas y negrilla del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Regulación de Competencia planteado, y en ese sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
(…)”. (Destacado de este Juzgado).
De las normas ut supra transcritas, se colige la obligación impuesta por Ley sobre la remisión de Oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declare incompetente, al Tribunal Superior común a ambos Jueces en dicha Circunscripción, como un primer supuesto; y en el segundo supuesto relacionado a los casos del artículo 70 de la ley in comento, se deriva cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2023, declaró su incompetencia y declinó a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito. Asimismo, riela al folio 12 de la cuarta pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 23 de enero de 2023 realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante ya identificada, la cual ejerció recurso de competencia y a su vez solicitó que la misma sea remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la regulación de competencia es el medio de impugnación contra una sentencia interlocutoria dictada por un Tribunal de la República, donde se declara la competencia.
En el presente caso, en fecha 23 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda incoada y declinó en la competencia por la materia, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia en el estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, siendo este Juzgado Nacional Alzada del mencionado Tribunal Superior, se cumple el primer supuesto analizado supra conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de regulación de competencia. Así se declara.
-De la regulación de competencia:
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pronunciarse en relación a la solicitud de Regulación de Competencia planteada en los siguientes términos:
La presente Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada tiene por objeto que la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., parte demandada, cumpla con la segunda cláusula del contrato que suscribió con la sociedad mercantil Arenera el Carmen de Cuira, C.A, parte demandante, y en consecuencia a la entrega de material de los espacios que ocupa libre de personas y bienes especialmente con la remoción del lugar de las maquinarias objeto de contrato.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado Nacional que la parte demandada fundamentó su recurso de Regulación de Competencia, alegando que “…la acción de cumplimiento de contrato interpuesta al versar sobre un contrato en cuya ejecución se tocan aspectos relacionados con los atributos propio de la Concesión Minera (extracción, procesamiento y selección de material no metálico), deber ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues es ésta y no otra la llamada a conciliar en el transcurso del proceso los intereses particulares de los intervinientes, en función del resguardo de las actividades de interés general que como atributos caracterizan a la concesión minera (…)”.
En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”. (Resaltado de este Juzgado).
De la normativa mencionada, se desprende el principio de universalidad del control, de la cual debe preponderar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se vea involucrada la actividad administrativa en cualquier ente u órganos conforme al artículo 7 de la ley in commento, en la que se resalta cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
De igual forma, del artículo 259 de nuestra Máxima Norma, se desprende que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; es decir, no solo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006). (Resaltado de este Juzgado).
En consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos, ejerce un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados por los órganos jurisdiccionales respectivos.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Segundo que en el caso de marras versa sobre dos personas jurídicas de derecho privado, en virtud que una de ellas no cumplió con una de las cláusulas de la relación contractual de arrendamiento de maquinarias de construcción, por cuanto a tenor de este Órgano Jurisdiccional es necesario traer un extracto del contrato firmado entre las partes de la presente litis en fecha 15 de enero de 2018, que expresa lo siguiente:
“Entre la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A. (…) quienes en lo adelante y a los efectos del presente contrato, se denominarán ‘LA ARRENDADORA’ por la otra Arenera el Carmen de Cuira, C.A (…) quienes en lo adelante y a los efectos del presente contrato, se denominarán ‘LA ARRENDADOR’, respectivamente, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente Contrato de Arrendamiento de Maquinaria de Construcción. Que es su interés otorgar en arrendamiento la maquinaria y/o equipo de referencia, en las condiciones que en las cláusulas de este contrato se especifican (…):
(…)
SEGUNDA: El término del presente contrato de arrendamiento será por tiempo indefinido a partir del 15 de Enero del 2018, este incluido los operadores de la maquinarias y personal de mantenimiento y mecánica por 8 horas de trabajo, el mantenimiento de los equipos, reparaciones, combustibles, por lo que la empresa solicita un área para implementar un taller, pudiéndose dar anticipadamente por concluido por las partes, debiendo mediar aviso por escrito presentado con al menos 30 días de anticipación a la fecha que en que pretenda terminarse (…)”. (Ver folio 67 y 68 de la primera pieza del expediente judicial).
De lo anterior, se observa que la controversia surge con ocasión al contrato privado suscrito por las partes antes mencionadas, donde cada una de ellas establece obligaciones recíprocas, para el uso de ciertas maquinarias, personal de mantenimiento y mecánica, en contraprestación pecuniaria.
En este sentido, es oportuno traer a colación la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4 de fecha 4 de febrero de 2020, en la cual ratifica la el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa desde hace ya vieja data en la decisión N° 1.714 de fecha 7 de octubre 2004, donde señaló que “el fuero atrayente creado a favor de la Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez, que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho, en virtud de lo cual el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, dadas las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.
A tal efecto, se evidencia que la demanda contractual de arrendamiento de cosas muebles, es una acción de naturaleza civil cuando son sujetos de derecho privado, y al no demostrarse la tercería del Estado o que haya participación decisiva del mismo en la sociedad mercantil Arenera el Carmen de Cuira, C.A, mal podría determinarse la competencia en primera grado a este Juzgado Nacional Segundo por el hecho que la parte actora tenga la concesión minera, ya que al no constatar que existe un interés general o social, no se aplica un fuero atrayente en una pretensión para dirimir una relación contractual de arrendamiento de cosas muebles.
Con base a lo analizado supra, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se evidencia que se encuentre involucrado el interés público o social de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el contrario, estamos frente a una demanda que deriva de la aplicación de la norma sustantiva y adjetiva en materia civil, por consiguiente corresponde a la jurisdicción ordinaria mediante los jueces en materia civil dirimir controversias como el caso de marras, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia; y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declinó la competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el marco de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 25, Tomo 91-A-pro, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 12, Tomo 194-A-pro.
2.- SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declinó la competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _______________ (___) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
BEA/44
Exp. 2023-029
En fecha _______________ (___) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2023-_______________.
La Secretaria Accidental.
|