JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº2020-005
En fecha 16 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TSDCA-0512-19 de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 2961-17 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Rosalba Pérez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.371, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE VILLALBA, titular de la cédula de identidad, Nº V- 3.395.658, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26de noviembre de 2018, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 14 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capitalde la presente causa, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se le remitió el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 21 de marzo de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda MisticchioTortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Jueza Mónica Gioconda MisticchioTortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de mayo de 2017, la abogada Rosalba Pérez Ibañez, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirla del Socorro González de Villalba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) Mediante Oficio Nº TSS-223 de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrito por el ciudadano RAFAEL ANGEL RIOS BOLIVAR, en su condición de Tesorero del Sistema de Seguridad Social y dirigido a la ciudadana YULIMA RIVERO GARCIA, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 12 de Junio de 2015, informa que a partir del 01 de Junio de 2015, la Tesorería de Seguridad Social asume el pago de la Jubilación de la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZALEZ DE VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 3.395.658, por un monto mensual de (Bs.7.966,83)(…)”.(Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Indicó, que: “(…) Mediante Resolución Nº 2015-032 de fecha 15 de Junio de 2015 suscrita por la ciudadana CELESTINA PARRA DIAZ, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, para la época, Resuelve: Otorgar la jubilación a la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZALEZ DE VILLALVA, por un monto mensual de (Bs. 7.966,83), a partir del 1º de Junio de 2015, dicho monto será pagado por la Tesorería de Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Reforma Parcial del Reglamento de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Afirmó, que: “(…)Mediante Comunicación suscrita por [su]representada y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Mayo de 2015, (…) solicita se gestione por ante la Tesorería de Seguridad Social el Recalculo del monto asignado a su jubilación, por cuanto fue soportado sobre la base de los salarios percibidos en el período Enero 2014 – Enero 2015, lo cual no es lo correcto ni ajustado a derecho, siendo lo correcto el haber incluido los salarios durante el periodo Mayo 2014-Mayo 2015, lo cual incidiría en los años de servicios como en los salarios recibidos(…)”.(Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que:“(…) Mediante Oficio Nº DC-2015-381 de fecha 14 de Julio de 2015, suscrito por la ciudadana Lcda. ANA LISBETH RONDON MENDOZA, en su condición de Contralora Interventora de la Contralora Metropolitana de Caracas y dirigido al ciudadano JULIO CESAR FALCON, en su condición de Gerente General de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de Seguridad Social, recibido en fecha 15 de Julio de 2015, (…) solicita se Homologue el monto mensual de la jubilación que recibe [su] patrocinada, en virtud del incremento salarial del 40% acordado al personal de la Contraloría Metropolitana de Caracas, a partir del 01 de Julio de 2015(…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que:“(…) Mediante Oficio Nº DC-2015-387 de fecha 21 de Julio de 2015, suscrito por la ciudadana Lcda. ANA LISBETH RONDON MENDOZA, en su condición de Contralora Interventora de la Contralora Metropolitana de Caracas y dirigido al ciudadano RAFAEL ANGEL RIOS BOLIVAR, en su condición de Tesorero del Sistema de Seguridad Social, recibido en fecha 22 de Julio de 2015 (…) solicita el recalculo del monto de la jubilación, así como el pago de la diferencia adeudada desde el momento en que se otorga el beneficio, que disfruta [su] representada desde el 01 de Junio de 2015, por cuanto de la revisión efectuada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, se determinó que el cálculo de la pensión de jubilación fue realizado por la referida Tesorería, sobre la base de los salarios y prima de antigüedad percibidos desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de enero de 2015, siendo lo correcto, que se calculara sobre los salarios, primas de antigüedad y compensaciones por servicio eficiente percibidos desde el mes de junio de 2014, hasta el mes de mayo de 2015. En consecuencia, le corresponde a [su] representada por haber prestado servicios en la Administración Pública veintiocho (28) años, el 70% del salario promedio devengado en los últimos doce (12) meses antes de hacerse efectivo el beneficio de jubilación, es decir, la cantidad de (Bs. 12.824,36). (…)”.(Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) el Silencio Administrativo Negativo con motivo de la Solicitud presentada por [su] patrocinada ante la Contraloría Metropolitana de Carcas, en fecha 20 de Febrero de 2017, y recibida en la misma fecha ante dicho Órgano de Control, la cual hasta la fecha de presentación de este Acción Judicial, no ha tenido oportuna ni adecuada respuesta por parte de la Administración, así como con el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº DC-2016-847 de fecha 19 de Octubre de 2016, suscrito por el ciudadano Dr. JHONY DE JESUS INDRIAGO ALFARO, en su condición de Contralor Metropolitano de Caracas, recibido por [su] representada en fecha 20 de Octubre de 2016, mediante la cual le señala que la Dirección de Recursos Humanos de dicho Órgano, se encuentra realizando el estudio de la solicitud de REVISIÓN del monto de la Jubilación que tiene asignada mi patrocinada, tomando en cuenta el salario mensual que para la presente fecha tenga el último cargo con el que se le otorgó el beneficio de jubilación, por cuanto la Tesorería de la Seguridad Social es quien asumió el pago del monto de la pensión que le corresponda a [su] patrocinada, sin embargo hasta la presente fecha [su] representada no ha recibido oportuna ni adecuada respuesta a su petición(…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) La Administración, incurrió en el Vicio de Desviación de Poder, al no valorar ni considerar los planteamiento presentados, ni las solicitudes realizadas por [su] patrocinada, en el sentido de REVISAR, Ajustar y cancelar, la diferencia del monto de la Jubilación que tiene asignada [su] representada, tomando en cuenta el monto salarial mensual que para la fecha de esta solicitud, tenga el último cargo con el que se le otorgó el beneficio de la jubilación, que era el de Analista de Planificación y Presupuesto V, conforme lo dispone el Artículo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municiapal (…)”. (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) desde la fecha en que [su] patrocinada fue Jubilada por la Contraloría Metropolitana de Caracas, este Órgano de Control Fiscal ha otorgado incrementos salariales, tanto al personal activo como al personal jubilado, excluyéndose de tales beneficios laborales, sin que haya habido justificación alguna que se le haya notificado, es decir, a la fecha no se le han honrado a [su] patrocinada los incrementos internos otorgados por la Contraloría Metropolitana de Caracas, que acumulan un 105% desde la fecha de su jubilación que fue en el mes de junio 2015, no obstante se le han cancelado algunos Bonos que otorgan a todo el personal activo como jubilado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, los cuales le fueron cancelados mediante cheques, hasta la fecha para un total de 07 bonos por diferentes conceptos, incluyendo el otorgado por el Día de las Madres, siendo el último de fecha 17 de agosto de 2016 por un monto de Bs 30.000,00 (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó que: “(…) PRIMERO: Que se Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella), sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO y se REVOQUE dicho Acto Administrativo contenido en el Silencio Administrativo Negativo con motivo de la Solicitud presentada mediante Escrito de fecha 20 de Febrero de 2017, y recibida en la misma fecha ante dicho Órgano de Control, dirigido Lic. JHONY DE JESUS INDRIAGO ALFARO, en su condición de Contralor Metropolitano de Caracas; y en consecuencia se Ordene REVISAR, Ajustar y cancelar a la Contraloría Metropolitana de Caracas; la Diferencia no cancelada por la Tesorería de Seguridad Social, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que solo cubre los aumentos de sueldo y salarios Decretados por el Ejecutivo Nacional, del monto de la Jubilación que tiene asignada la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZALEZ DE VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.395.658, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la fecha de esta solicitud, tenga el último cargo con el que se le otorgó el beneficio de la jubilación, que era el de Analista de Planificación y Presupuesto V, conforme lo dispone el Artículo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014, tomando en consideración en la Revisión del monto de la Jubilación, los incrementos del Sueldos ordenado por el Ejecutivo Nacional, así como los incrementos internos y cualquier beneficios socio-económicos que sean más Favorables para el Personal Jubilado que otorga la Contraloría Metropolitana de Caracas y cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios al personal en servicio activo y jubilado dentro de dicho Órgano de Control Fiscal. Igualmente solicito que el Dispositivo del Fallo, Ordene la realización de la respectiva Experticia Complementaria, conforme lo dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil(…)”. (Sic). (Destacados del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 26 denoviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosalba Pérez Ibáñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirla del Socorro González de Villalba, contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará reglado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a trabajadores y trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la república, establecer régimen de la jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
De allí que, en el caso de autos la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE VILLALBA, antes identificada, hoy querellante persigue el reajuste del monto de su jubilación ante esta vía jurisdiccional, al no obtener respuesta de las solicitudes intentadas ante la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que este Tribunal con el objeto de garantizar el derecho social a la jubilación de la solicitante, y en concordancia con lo estipulado en nuestra Carta Magna, y bajo plena atención de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe declarar PROCEDENTEla solicitud presentada por la parte querellante, sobre la revisión, ajuste y pago de la diferencia no cancelada por el Órgano querellado, tomando en consideración el salario mensual que tenga el último cargo que ejerció, (“Analista de Planificación y Presupuesto”), y los incrementos salariales internos y decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los demás beneficios socio-económico que le sean más favorables otorgados a los funcionarios y trabajadores de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS (hoy JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS). Así se declara.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y al ser establecida la existencia del vicio de silencio administrativo negativo, alegado por el querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, respecto a los demás vicios denunciados por la querellante, considera esta Juzgadora inoficiosa emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGARel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ROSALBA PÉREZ IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.371, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.395.658, mediante el cual solicita la revisión, ajuste y pago de las diferencias no canceladas del monto de la jubilación, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la fecha tenga el último cargo que ejerció, el cual era “Analista de Planificación y Presupuesto V”, y se tome en cuenta la incidencia de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y los incrementos internos y cualquier otro beneficio socio-económico que le sea favorable otrogado por la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
PRIMERO:SE ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, revisión, ajuste y pago de las diferencias no canceladas del monto de la jubilación, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para la fecha tenga el último cargo que ejerció, el cual era “Analista de Planificación y Presupuesto V”, y se tome en cuenta la incidencia de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y los incrementos internos y cualquier otro beneficio socio-económico que le sea favorable otorgado por la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, actualmente JUNTA LIQUILADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: A fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contenciosoadministrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.-Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcritala decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Mirla del Socorro González de Villalba, contra la Contraloría Metropolitana de Caracas (actual Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas), organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. De modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada procede al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de forma sustanciales en el proceso o de la demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, se constata que el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda incoada en fecha 11 de mayo de 2017, por la apoderada judicial de la ciudadana Mirla del Socorro González de Villalba, contra la Contraloría Metropolitana de Caracas (Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas), condenando al aludido ente a revisar, reajustar y cancelar el monto de la jubilación que tiene asignada la ciudadana Mirla del Socorro González de Villalba, tomando en consideración el monto del salario mensual del último cargo con el cual se otorgó dicha jubilación -Analista de Planificación y Presupuesto V-, así como los demás beneficios laborales que el aludido Órgano de Control Fiscal otorga a los jubilados, y en contra de la Tesorería de Seguridad Social, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por haber asumido a partir del 1º de junio de 2015, el pago de la jubilación de la prenombrada ciudadana.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la solicitud de la revisión, reajuste y el pago de las diferencias no canceladas del monto de la jubilación, atendió, en su decisión, a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 14 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como a los criterios jurisprudenciales asentados en las sentencias Nos 1321/2002 de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 2008-1246 de fecha 9 de julio de 2008, proferida por este Órgano Jurisdiccional. Todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia declarar la solicitud de la revisión, reajuste y el pago de las diferencias no canceladas del monto de la jubilación de la ciudadana Mirla del Socorro González de Villalba y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual se ordenó la revisión, ajuste y pago de las diferencias no canceladas del monto de la jubilación, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expresadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosalba Pérez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.371, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE VILLALBA, titular de la cédula de identidad V- 3.395.658, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS (actual JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y conociendo en consulta:
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, para que previa notificación de las partes, dé cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente



La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.