JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-050
En fecha 16 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0001-20, de fecha 8 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SANDRA MOLLEGAS PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 8.885.157, debidamente asistida por el abogado Randolpt Mollegas Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.301, contra el acto administrativo identificado con el N° 0318-055, de fecha 14-02-2018 dictado por la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 8 de enero de 2020, mediante el cual habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes ejercieran recurso de apelación contra la referida decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales, a los fines de la Consulta Obligatoria a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019.
El 28 de enero de 2020, se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que este Juzgado Nacional se pronuncie acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 27 de junio de 2019. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357 levantada en fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordeno pasar el expediente al Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines legales consiguientes.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de junio de 2019, el Juzgado a quo declaró Parciamente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Sandra Mollegas Puerta, asistida por el abogado Randolpt Mollegas Puerta, antes identificados, contra el acto administrativo identificado con el N° 0318-055, de fecha 14-02-2018 dictado por la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS, en los siguientes términos:
“[…] Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA MADELINA MOLLEGAS PUERTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.885.157, Asistida por el abogado Randolpt Mollegas Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.301, en contra de la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS.
Segundo: Se ANULA el acto administrativo N° 0318-055 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado de la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, conforme a la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ORDENA a la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS proceda reincorporar a la ciudadana SANDRA MADELINA MOLLEGAS PUERTA al cargo que ocupaba para el momento de ser notificada del acto administrativo de retiro, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y asimismo, una vez reincorporada se proceda realizar todo lo conducente para otorgarle el beneficio de jubilación acorde con lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen la materia, pagando mensualmente dicho beneficio. En virtud de la condena de carácter indemnizatoria decretada, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se NIEGA lo peticionada por la parte actora, referente a ‘(…) el pago de la cantidades insolutas (…)’ de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2019, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”.
Determinado lo anterior este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2019. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Sandra Mollegas Puerta mediante el cual se ordenó reincorporar a fin de que se le otorgara el beneficio de jubilación.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente
(…Omissis…)
“Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa”
El caso sub examine, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo N° 0318-055 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado de la Junta Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, mediante la cual se removió y retiro a la querellante del cargo de Auditora Interna que ostenta en la institución querellada.
Como consecuencia de la nulidad solicitada la querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y sea declarado el beneficio reglamentario de jubilación.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la querellante, se aprecia en el acto administrativo N° 0318-055 de fecha 14 d febrero de 2018, el cual cursa al folio 11 del expediente judicial, que la junta de liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, sustentó su decisión en lo siguiente:
‘(…) tengo a bien de dirigirme a Usted. De (Sic) conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se decide la supresión y liquidación del nivel Metropolitano de Caracas… en mi carácter de Presidente de la junta de Liquidación del nivel Metropolitano de Caracas… proceso a informarle de su RETIRO del cargo que venía desempeñando en el Despacho del Auditor Interno (…)’
De la transcripción parcial del acto de nulidad se deriva que la administración procedió a retirar a la hoy querellante, en virtud de la supresión y liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas.
Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que hubo prescindencia total del procedimiento dejándola indefensa, vicio en la base legal del acto administrativo o falso supuesto y que hubo abuso de poder.
(…Omissis…)
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan. De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuesto los alegatos de hecho y de derecho que considerara pertinentes, estos no hayan sido considerados a los fines de garantizar una adecuada defensa.-
Asimismo alega la recurrente que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que es pertinente citar el contenido del artículo 19, numeral 4°, en el cual se expone:
(…Omissis…)
De modo que, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica de la falta absoluta del procedimiento, la nulidad radical del acto administrativo en el supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación), habiendo prescindido por completo de las formas legalmente establecidas como protección al justiciable.
Evidenciado lo anterior, corresponde el examen de las pruebas pertinentes a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en el vicio delatado, en tal sentido de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se observan las siguientes documentales:
(…Omissis…)
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, ocupó un cargo de carrera en la institución, antes de desempeñar el cargo de Directora de la Dirección de Auditoría, Inspecciones y Examen de Cuentas, el cual era considerado de libre nombramiento y remoción dentro de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que al momento de removerla de éste, en fecha 20 de junio de 2016, la administración procedió a realizarle las Gestiones Reubicatorias de ley, sin embargo, posteriormente, en fecha 26 de enero de 2017, vuelve a ingresar a la misma Alcaldía con el cargo de Auditora Interna, siendo retirada en fecha 14 de febrero de 2018.
En tal sentido, conforme a las actas procesales, la institución accionada tomó su decisión fundamentándose en lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se decide la supresión y liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas, por considerar que el cargo de la hoy denunciante se encontraba dentro de los estimados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin verificar que la funcionaria era de carrera, tal y como quedó evidenciado en las pruebas anteriormente citadas, lo que efectivamente, vulneró el procedimiento legalmente establecido al no efectuarse la reubicación del la funcionaria, ignorando la condición de carrera de la misma, dejándola en absoluta indefensión, por lo que la administración quebrantó el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy recurrente, ya que no le fue aplicado el procedimiento legalmente establecido conforme lo instituye el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que la denuncia formulada por la actora es procedente. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto.
La parte actora en su escrito libelar esgrimió ‘(…) Permanecí laborando en la administración pública un total de Veintiocho (28) años, en distintos cargos y niveles de la administración pública… solicitando ante la Presidencia de la Junta de Liquidación de (Sic) Nivel Metropolitano de Caracas, el beneficio de Jubilación Reglamentaria consagrado en la conforme (Sic) al Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones, Pensiones (Sic) de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…)’.
Asimismo adujo que, ‘(…) las normas invocadas por la Administración atribuyen una clasificación al cargo de la querellante de libre nombramiento y remoción, haciendo omisión de manera flagrante a su condición de acreedora de la seguridad social a través del beneficio de Jubilación Reglamentaria (…)’
(…Omissis…)
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, fue removida de un cargo que la accionada consideró como de libre nombramiento y remoción, sin embargo, la administración municipal tenía conocimiento que la hoy actora ostentó un cargo de carrera dentro de la Alcaldía recurrida, tal y como se desprende del acto administrativo DGSTH N° 001287, de fecha 20 de junio de 2016, emitido por la misma Alcaldía Metropolitana de Caracas, y los oficios: N° 1059 de fecha 14 de julio de 2016, N° 1449-2016 de fecha 8 de agosto de 2016 y el N° 056601112016 de fecha 1° de noviembre de 2016. De modo que, la administración debió realizarle nuevamente las gestiones reubicatorias antes de retirarla de la institución, respetando su derecho a la estabilidad al ser funcionaria de carrera, y no lo hizo.
Asimismo, tampoco puede admitir este Órgano Jurisdiccional, el planeamiento de la parte querellada, de que por el hecho de haberse citado el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el acto administrativo de remoción, la hoy recurrente era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, considerando que del propio acto de remoción de un funcionario se desprendían las funciones relacionadas con su labor, lo cual daría cabida a la arbitrariedad de la Administración, pues le resultaría suficiente con transcribir una serie de artículos o funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente tal actuación, y sin establecer dicha apreciación en las documentales idóneas como lo son el Manual Descriptivo del Cargo o Registro de Información del Cargo.
De ahí que, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues determinó erróneamente que el cargo que ocupaba la funcionaria era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin establecer de dónde se desprendía que sus funciones eran de confianza, y sin determinar que la ciudadana había ocupado anteriormente un cargo de carrera dentro de la misma Alcaldía, por lo cual ya le había realizado un procedimiento reubicatorio. De manera que la institución accionada cometió el vicio de falso supuesto al remover a la actora como personal de confianza, aplicando en tal sentido, la normativa incorrecta al caso concreto, por lo que se configuró el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
B) De la jubilación:
Aduce la recurrente que se omitió flagrantemente su condición de acreedora de la seguridad social, ya que en vez de removerla debieron otorgarle el beneficio de jubilación.
(…Omissis…)
Examinadas las documentales supra reseñadas, se desprende que, para el momento de ser notificada del retiro de la institución accionada, es decir, el 8 de mayo de 2018, la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, según la copia de la cédula de identidad N° V-8.885.157, consignada en el folio 1 del expediente administrativo. Asimismo se deriva, que prestó servicios en la Contraloría General del Estado Bolívar: un (1) año y diez (10) meses; en la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas un total de siete (7) meses y once (11) días; en la Contraloría General de la República diez (10) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa S.A., cuatro (4) meses y ocho (8) días; en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dos (2) años y ocho (8) meses; en la Alcaldía del Municipio Heres, Estado Bolívar tres (3) años, dos (2) meses y ocho (8) días; en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat: seis (6) meses y cinco (5) días; en INAVI: un (1) mes y veintiocho (28) días; en el Instituto Nacional de Nutrición: ocho (8) meses y veintiocho (2)8 días; en FUNDACOMUNAL: un (1) mes y veinticinco (25) días; en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por segunda vez: un (1) años, once (11) meses y doce (12) días; en la Agencia Venezolana de Noticias: tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (4) días; en la Alcaldía Metropolitana de Caracas por segunda vez: cinco (5) meses y veinte (20) días y una tercera vez en la Alcaldía Metropolitana de Caracas: un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días, sumando un total de más de veintiocho (28) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días en la administración pública.
(…Omissis…)
Ahora bien, como ya se constató que la funcionaria hoy querellante contaba para el momento del retiro de la administración pública con 52 años de edad y con más de 28 años de servicio, se deben computar 3 años excedentes de los años de servicios a los años de edad de la funcionaria, con lo que resultarían 55 años de edad y 25 años de servicios, cumpliendo así con los extremos legales para ser beneficiaria de la jubilación.
Así las cosas, constatado como quedó en líneas precedentes, que la funcionaria sí cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para gozar del derecho a su jubilación al momento de ser retirada de la administración, deberá ordenarse a la accionada que proceda a jubilar a la ciudadana Sandra Madelina Mollegas Puerta, titular de la cédula de identidad N° V-8.885.157, en virtud que se encuentran cumplidos los extremos de ley para otorgarle este beneficio. Así se decide.
De manera que, constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la actora y en un falso supuesto de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo N° 0318-055 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado de la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas.
(…Omissis…)
De ahí que, en el caso planteado, este Tribunal deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA MADELINA MOLLEGAS PUERTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.885.157, en contra de la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia, deberá ordenarse a esta institución que proceda a reincorporar a la actora al cargo que ocupaba para el momento de ser notificada del acto administrativo de retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y asimismo, una vez reincorporada se proceda a realizar todo lo conducente para otorgarle el beneficio de jubilación acorde con lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen la materia, pagando mensualmente dicho beneficio. En virtud de la condena de carácter indemnizatoria decretada, se ordenará una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a quo analizó de manera exhaustiva los alegatos de la parte actora en busca de la configuración de los vicios en que incurrió la administración en el momento de retirarla de su cargo por lo que al verificar que lo expuesto por la querellante se configuró, se procedió a declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para así proceder realizar lo conducente para el otorgamiento del beneficio de la jubilación acorde con lo establecido en las leyes que rigen la materia.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA MOLLEGAS PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 8.885.157, debidamente asistida por el abogado Randolpt Mollegas Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.301, contra el acto administrativo identificado con el N° 0318-055, de fecha 14 de febrero de 2018 emanado de la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 27 de junio de 2019, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SANDRA MOLLEGAS PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 8.885.157, debidamente asistida por el abogado Randolpt Mollegas Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.301, contra el acto administrativo identificado con el N° 0318-055, de fecha 14-02-2018 emanado de la JUNTA DE LIQUIDACIÓN DEL NIVEL METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 27 de junio de 2019.
3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el referido fallo conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° 2020-050
DJS/50
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.
La Secretaria Accidental.
|