JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2021-047
En fecha 17 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0003-21 de fecha 16 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 991 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.467.315, asistido por el abogado Sixto Mendoza Grive, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 290.435, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
-I-
DE LA CORRECCIÓN DE OFICIO
Este Juzgado Nacional Segundo, estima oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual, expresamente, dispone:
Artículo 252.- “(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige la imposibilidad en la que se encuentra todo Juzgado para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; no obstante, se colige adicionalmente del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Precisamente, sobre esta figura jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1620, de fecha 19 de noviembre de 2014 (caso: Carmen Fidelia Reinoza), precisó:
“(…) es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
‘Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones.
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11)(…)”. (Destacado de las citas).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado Nacional Segundo, debe resaltar que de modo excepcional, y aun de oficio puede recurrir al mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, -aclaratoria- toda vez que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
Precisado lo anterior y visto que de un análisis detallado de la sentencia N° 2023-00042 de fecha 16 de febrero de 2023, este Juzgado Nacional Segundo observó que la misma adolece de discrepancias en su parte dispositiva al establecerse que el recurso fue: “(…) interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUIEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.315, asistido por el abogado Sixto Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 290.435, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) (…)”, debe leerse del modo siguiente: “(…) interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.315, asistido por el abogado Sixto Mendoza Grive, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 290.435, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL-CICPC) (…)”, quedando subsanado de este modo el error supra advertido.
Ello así, se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2023. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, rectifica el error material de la sentencia N° 2023-00042 dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso de la Región en fecha 16 de febrero de 2023, toda vez que, donde se lee “(…) interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUIEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.315, asistido por el abogado Sixto Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 290.435, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) (…)”, debe leerse del modo siguiente: “(…) interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.315, asistido por el abogado Sixto Mendoza Grive, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 290.435, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL-CICPC) (…)”, quedando subsanado de esta manera el error supra advertido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, para que previa notificación de las partes, dé cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2021-047
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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