JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-069
El 22 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0740-84 de fecha 10 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FERNANDO EULIGIO MUÑOZ RAMÍREZ, JHONASKY RAFAEL REINA LIMA, MILAGROS ORIANA VELÁSQUEZ PÉREZ, MAUYORI MILAGROS FLORES y DIANA ROSA MENCÍAS LIMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.166.585, 19.274.018, 20.747.666, 15.797.706 y 23.526.212, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Esperanza Fonseca Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.732, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO LOS TEQUES.
El 22 de marzo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de febrero de 2023, los ciudadanos Fernando Eulogio Muñoz Ramírez, Jhonasky Rafael Reina Lima, Milagros Oriana Velásquez Pérez, Milagros Flores Meneses y Diana Rosa Mencías Lima, asistidos por la abogada Esperanza Fonseca Duarte, antes identificados, interpusieron Acción Autónoma, de Amparo Constitucional contra la Compañía Anónima Metro Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
Denunciaron que, “[…] en horas de la mañana aproximadamente a las am. (Sic) a las instalaciones […] entraron un grupo de trabajadores del METRO-LOS TEQUES, entre ellos dos (2) abogados y un Gerente de Seguridad de nombre ARMANDO BRAVO acompañados de funcionarios de la POLICIAL NACIONAL, con intención de un DESALOJO FORSOZO, expresando como excusas que lo que hacemos vida en dicho lugar, quedamos como invasores”. [Corchetes de este Juzgado. Mayúsculas del escrito original].
En relación que le han sido violentados sus derechos y garantías constitucionales alegaron “[…] LOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGURE EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCION (ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) […] Garantía de los derechos humanos frente a la violación por actos del poder público (artículo 25). -IGUALDAD ANTE LA LEY. GARANTIA DE PROTECCION MEDIANTE RECURSOS EFECTIVOS: DERECHO Y LA ACCION DE AMPARO (ARTICULO 27) […]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas del original].
Como medio probatorio de los hechos denunciados objeto de la presenta Acción de Amparo Constitucional consignaron un “[…] CD CON VIDEO DE LOS HECHOS OCURRIDOS […] peticionando […] QUE EL TRIBUNAL GIRE UNA ORDEN EXPRESA DE NO PERMITIR QUE EL METRO SIGA PONIENDIO MAS CANDADOS, YA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO DE SECUESTRO, PRESIÓN PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO, ACOSO Y ABUSO DE PODER […]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas del original]
Finalmente solicitaron, que “[…] por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a este honorable tribunal Constitucional. Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad del METRO, para que sea sancionado el denunciado por los graves daños causados.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión fundamentando lo siguiente:
“ (…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuesto, este juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1) Se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada POR LOS CIUDADANOS FERNANDO EULOGIO MUÑOZ RAMÍREZ, JHONASKY RAFAEL REINA LIMA, MILAGROS ORIANA VELÁSQUEZ PÉREZ, MAUYORI MILAGROS FLORES MENESES y DIANA ROSA MENCÍAS LIMA, […] en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO LOS TEQUES; 2) Que la competencia para conocer y decidir de la presente acción corresponde a los Juzgados Nacionales de la Región Capital con competencia territorial en el distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico por lo que se ordena la remisión del expediente a los fines de su respectiva distribución [sic] […]”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Fernando Eulogio Muñoz Ramírez, Jhonasky Rafael Reina Lima, Milagros Oriana Velásquez Pérez, Mauyori Milagros Flores Meneses y Diana Rosa Mencías Lima, debidamente asistidos por la Abogada Esperanza Fonseca Duarte, antes identificados contra la Compañía Anónima Metro de los Teques.
En razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo antes de pronunciarse sobre la aceptación de la declinatoria de competencia antes referida, estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 383 de fecha 6 de abril del 2015, (Caso cooperativa PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR Vs CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y CONSORCIO LÍNEA II C.A.) a través de la cual estableció lo siguiente:
[…Omisiss...]
“[…] se observa que uno de los presuntos agraviantes, Consorcio Línea II C.A, conforme lo señaló el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es una sociedad mercantil del Estado, cuyos accionistas son entes políticos como la Gobernación del Estado Miranda, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la C.A. Metro de Caracas, y que se encuentra adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas; por tanto, ante tal circunstancia, existe un fuero atrayente, el cual es la jurisdicción contencioso administrativa; aunado a ello, se precisa señalar que las obras del metro son de interés público. De allí pues, que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
Ahora bien, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, debe determinarse el órgano jurisdiccional competente y, al respecto se observa que, conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, establecidos en la sentencia número 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, se indicó que en materia de amparo, en razón del acceso a la justicia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional, conocer de las acciones de amparo, cuyas apelaciones corresponderán a las Cortes (véase también sentencia número 1659 de esta Sala, del 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).
Por tanto, con base en lo anterior, la Sala establece que el conocimiento de la presente acción de amparo esta atribuida al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda en el turno de distribución. […]”. [Destacados de este Juzgado Nacional].
Del criterio parcialmente transcrito se evidencia que el Órgano competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer y decir Amparos Constitucionales incoados contra entes del estado cuyos principales accionistas sean entes políticos como la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y la C.A. Metro de Caracas, y que se encuentra adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, le corresponde la competencia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central.
En atención a lo expuesto, evidencia este Cuerpo Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta contra la presunta actuación de la Compañía Anónima Metro de los Teques, mediante la cual denuncian los accionantes que se violentan una serie de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, visto que los accionistas de dicha empresa son la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y la C.A. Metro de Caracas, le corresponde la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Región Capital. Así se establece.
Ahora bien, a los fines resolver el presente asunto debe observarse el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: “los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
Igualmente, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al indicar que: “cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno […] si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
De las normas parcialmente transcritas se observa que los conflictos de competencias planteados en materia de amparos por los Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el superior respectivo, asimismo cuando el Juez o la Jueza del tribunal que tenga que aceptar la competencia planteada se declara incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, a los fines de brindar una justicia oportuna y expedita a las partes involucradas en el proceso.
Respecto a la situación cuestionada esta Instancia Judicial considera oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nro. 2 de fecha 25 de enero del 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
[…Omissis…]
“Al respecto, esta Sala Plena estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial que en torno al mecanismo de la regulación de competencia ha sostenido de forma reiterada y pacífica, en el sentido que el Código de Procedimiento Civil venezolano al normar dicha figura procesal, distinguió dos (2) vías para su activación. En efecto, mediante la sentencia Nro. 98 de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Carmen Rosa Medina de Peñalosa, precisó: ‘…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
[…Omissis…]
Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear un conflicto de competencia y remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena.
En este sentido, lo primero que debe señalar la Sala es que los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto, a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando (sic), como ya se ha explicado, se producen dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En estos casos no corresponde al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)…’ (Corchetes del texto original).
Con vista al criterio jurisprudencial supra citado, es evidente que en atención a lo contemplado en nuestra Ley civil adjetiva la activación del mecanismo de la regulación de la competencia procede a petición de parte interesada, es decir, como impugnación ante la declaratoria de incompetencia por parte de un órgano judicial, o por requerimiento de oficio frente a la configuración de un conflicto de no conocer. En este contexto, se considera que para “…que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la decisión parciamente transcrita se observa que cuando existan dos Órganos jurisdiccionales quienes hayan declarado consecutivamente su incompetencia para conocer y decir cualquier causa, el juez de oficio puede plantear el conflicto negativo de competencia a fines de que la sala con competencia en la materia decida a que tribunal atribuirá la competencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de ser este el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer y decidir sobre la controversia planteada, lo procedente es plantear ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulación oficiosa de la competencia, por ser la máxima instancia judicial en materia de Amparo Constitucional, para que dicha Instancia determine a que tribunal le corresponde el conocimiento del asunto, por lo que, en aras de garantizar la celeridad procesal, y por aplicación concreta de las garantías de justicia accesible y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Región Capital, como fue señalado anteriormente, este Cuerpo Colegiado NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda para conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en razón a ello PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a los fines que decida acerca del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta FERNANDO EULIGIO MUÑOZ RAMÍREZ, JHONASKY RAFAEL REINA LIMA, MILAGROS ORIANA VELÁSQUEZ PÉREZ, MAUYORI MILAGROS FLORES MENESES y DIANA ROSA MENCÍAS LIMA, asistidos por la abogada Esperanza Fonseca Duarte, antes identificados, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO LOS TEQUES.
2.- Solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
3.-REMÍTASE el presente expediente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Seguro Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
El Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental.
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2023-069
DJS/22
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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