JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2020-160
En fecha 8 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Anette Monika Beyer, Maria Soledad Noya y Haidy Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 100.506, 62.594 y 77.537, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio SERGIO TACHINI INTERNACIONAL S.R.L., registrada en el Registro de Compañías de Milano bajo el Nº 04204220281 y domiciliada en Galerías Salia dei Longobardi, 2- 20121 Milán (MI), Italia, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 3 de noviembre de 2020, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 17 de noviembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad incoada y ordenó librar las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), aunado a lo anterior se solicitó el expediente administrativo al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
El 13 de octubre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se ordenó efectuar cómputo por Secretaría. En esa misma oportunidad el Secretario de este Juzgado Nacional Segundo, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciándose que: “(…) desde el día 31 de agosto de 2021, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días; 1º, 02, 14, 15, 16, 28, 29 y 30 de septiembre de 2021; 13 de octubre del año en curso (…)”.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades ordenadas mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2020. En esa misma oportunidad, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la apelación a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de noviembre de 2021, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente. En esa misma oportunidad el Secretario de este Juzgado Nacional Segundo, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciándose que: “(…) desde el día 17 de noviembre de 2021, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días; 18, 23, 24 y 25 de noviembre del año en curso (…)”, finalmente se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 30 de noviembre de 2021, se deja constancia del recibo del presente expediente.
El 1º de febrero de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo de 2023, se recibió diligencia denominada “Solicitud: Desistimiento de la causa” suscrita por la abogada Anette Monika Beyer, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio SERGIO TACHINI INTERNACIONAL S.R.L., mediante la cual dejó constancia que: “(…) el representado en este acto legal, ha manifestado su voluntad en no comparecer ante las próximas actuaciones procesales, dejando en claro que no tiene interés en continuar la Pretensión del referido proceso (…)”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se procede a verificar la solicitud incoada por la representación judicial de la parte demandante referida al desistimiento de la demanda.
- Del desistimiento de la demanda de nulidad.
Este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego del examen efectuado a las actas que conforman el expediente constata que en fecha 1º de febrero de 2023, la abogada Anette Monika Beyer, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio SERGIO TACHINI INTERNACIONAL S.R.L., consignó diligencia denominada “Solicitud: Desistimiento de la causa” manifestando que: “(…) el representado en este acto legal, ha manifestado su voluntad en no comparecer ante las próximas actuaciones procesales, dejando en claro que no tiene interés en continuar la Pretensión del referido proceso (…)”.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, estima imperativo destacar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la figura jurídica del desistimiento de la acción y del procedimiento, los cuales disponen:
Artículo 263: “(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Artículo 264: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.(Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Artículo 265: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
Artículo 266: “(…) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.
De las normas supra transcritas se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido son: i.- la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; ii.- que el mismo no sea contrario al orden público y iii.- no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.
Aunado a ello y a los efectos de dictaminar sobre la solicitud de homologación de desistimiento, resulta obligatorio reproducir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 154. “(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la citada norma se colige que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa Nos. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, Caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal y TW Producciones, C.A., respectivamente).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se verifican los extremos enunciados y, en ese sentido, se observa:
Del examen pormenorizado de las actas insertas al expediente se aprecia el poder otorgado por las abogadas María Soledad Noya y Haidy Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 62.594 y 77.537, respectivamente, a las abogadas Dana Bentata, Karel Bentata, Anette Beyer y José Javier Briz, en fecha 5 de diciembre de 2019, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio Libertador (f. 9 del expediente judicial), mediante el cual se le otorga expresamente las facultades siguientes:
“(…) por el presente documento conf[ieren] Poder Especial, tanto extrajudicial como judicial, tan amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a Dana R. Bentata, Karel Bentata, Anette Beyer, y Jose Javier Briz todos mayores de edad y domiciliados en Caracas, Venezuela, para que, obrando conjunta o separadamente, [los] representen en todo lo relacionado con marcas comerciales, marcas de servicio, marcas colectivas, lemas comerciales, apelaciones de origen, patentes, modelos de utilidad y diseños industriales, nombres de dominio, derechos de autor, registro de variedades vegetales, secretos comerciales e industriales, registros sanitarios, transferencia de tecnología, licencias de todo tipo y asuntos de competencia desleal, ante las autoridades competentes o personas privadas de Venezuela, pudiendo representarnos como demandantes o demandados, aceptar citaciones, convenir, desistir, renunciar, abandonar, transigir, recibir cantidades de dinero, recibir y enajenar derechos, sustituir el presente poder en todo o en parte reservándose o no su ejercicio de revocar dichas sustituciones, ratificar actos y/o acciones pasadas y en general hacer cuanto consideren necesario o conveniente para la mejor salvaguarda de [sus] derechos, sin que los poderes aquí indicados se entiendan en forma limitativa sino meramente enunciativa (…)”. (Destacado del poder y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
De la documental anteriormente citada, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verifica que la abogada Anette Monika Beyer supra identificada, se encuentra expresamente facultada para formular el desistimiento en nombre de su poderdante, y en consecuencia se constata el cumplimiento del primero de los requisitos descritos.
Adicionalmente, respecto a la materia sobre la cual versa la controversia de autos se observa que se trata de una demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Anette Monika Beyer, Maria Soledad Noya y Haidy Fernández, apoderadas judiciales de la sociedad de comercio SERGIO TACHINI INTERNACIONAL S.R.L., supra identificados, contra la Resolución Nº. 213, de fecha 9 de octubre de 2019, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 597, de fecha 22 de octubre de 2019, Tomo VI, Pag.96; ahora bien verificado el objeto de la demanda interpuesta, este Órgano Jurisdiccional estima que el desistimiento solicitado no resulta contrario a derecho, no atenta contra el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, razón por la cual debe considerarse satisfecho el segundo de los requisitos exigidos para su proceder. Así se establece.
En atención a las razones que anteceden, concluye este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que alude el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento concerniente a la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento concerniente a la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Anette Monika Beyer, María Soledad Noya y Haidy Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 100.506, 62.594 y 77.537, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio SERGIO TACHINI INTERNACIONAL S.R.L., registrada en el Registro de Compañías de Milano bajo el Nº 04204220281 y domiciliada en Galerías Salia dei Longobardi, 2- 20121 Milán (MI), Italia, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2020-160
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
Secretaria Accidental
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