JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-338
El 1º de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por el abogado Sacha Rohán Fernández Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.772, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2014, bajo el Nº 12, Tomo 194-A Pro, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-405459-0, en el marco de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional incoada conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares Innominadas contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual solicitó “(…) medida cautelar innominada de prohibición de utilización por parte de [sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A.] o cualquier otra persona natural o jurídica de los bienes de nuestra representada (…)”.
I
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 1 de marzo de 2023 el abogado Sacha Rohán Fernández Cabrera, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., presentó solicitud de medida cautelar innominada, ratificada en fecha 16 de marzo de 2023, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) De conformidad con (…) la sentencia Nº 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hoteles C.A., [el] peticionario de la medida [cautelar] en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario, es decir del periculum in mora, el periculum in damni y el fomus boni iuris (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Señaló, que “(…) visto que ha sido imposible por parte de nuestra representada retirar la totalidad de los bienes de las instalaciones de la Arenera El Carmen de Cuira, ya que la empresa mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., lo ha impedido a pesar de que incluso ha participado el IADEMIN en la entrega parcial de los mismos, siendo que hasta la fecha no permite retirar el resto de los bienes que quedan ni presenta una propuesta de compra de los mismos (…)” (Sic).
Solicitó, medida cautelar innominada “(…) ante la actitud contumaz del tercero interesado Arenera El Carmen de Cuira, C.A, se solicita medida cautelar innominada de prohibición de utilización por parte de esta o cualquier otra persona natural o jurídica de los bienes de nuestra representada, todo lo anterior se encuentra respaldado de las minutas de reunión efectuadas por el IADEMIN el 8 y 15 de febrero de 2023 (anexos 1 y 2), siendo que en la del 15 de se estableció que bienes se habían retirado (anexo 3) así como se indicó en dicha minuta que debía elaborarse un inventario de los bienes que como se indicó en dicha minuta (Sic) que debía elaborarse un inventario de los bienes que quedan y que no se ha efectuado pero que [ellos] individualmente [han] realizado (anexo 4), siendo que el AIDEMIN tiene conocimiento de la sentencia de este tribunal del 14 de febrero de 2023 (anexo 5), así como también sabe que la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), indicó que esos bienes son de nuestra propiedad y los podemos trasladar sin ningún inconveniente (anexo 6), siendo que existe la urgencia del uso de los mismos en razón de que ya [tienen] otorgada la concesión minera no metálica (anexo 7) (…)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Cuerpo Colegiado analizar la procedencia de la solicitud realizada por la representación de la parte accionante, la cual consiste en lo siguiente:
Que “(…) De conformidad con (…) la sentencia Nº 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hoteles C.A., [el] peticionario de la medida [cautelar] en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario, es decir del periculum in mora, el periculum in damni y el fomus boni iuris (…)”.
Ahora bien, debe destacarse que el poder cautelar del juez o jueza debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando corran insertos en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas debemos traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De las normas transcritas se desprende que el Juzgador o Juzgadora ha de examinar los requisitos de procedencia de la medida, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Aunado a ello, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece que debe existir una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los hechos y pruebas alegados por el solicitante a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para el otorgamiento de la medida, por consiguiente la parte solicitante no puede limitarse a invocar el peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañar sus alegatos con medios de prueba que pueda hacer surgir en el Juez o Jueza, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro. (Vid. Sentencia Nº 00102 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2023, caso: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A.).
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera necesario señalar que en fecha 26 de diciembre de 2022 se dictó sentencia Nº 2022-256 con ocasión a la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional con solicitud de Medidas Cautelares Innominadas contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se decretó una medida cautelar innominada. En la referida sentencia este Órgano Jurisdiccional admitió la Acción de Amparo y declaró Improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas.
Posteriormente, en fecha 4 de enero de 2023 este Cuerpo Colegiado dictó sentencia definitiva Nº 2023-000001, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, asimismo revocó la decisión de fecha 8 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y asimismo ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma, quedando en consecuencia sin efectos todas las actuaciones realizadas ante el referido Juzgado.
En fecha 9 de enero de 2023, la parte accionante solicitó la entrega material de los bienes de su propiedad que se encuentran en la Arenera El Carmen de Cuira, C.A., siendo que en fecha 14 de febrero de 2023, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2023-000034 declaró improcedente la solicitud de entrega material de los bienes toda vez que dar a lugar dicha petición sería prejuzgar el fondo de la causa principal, y a tal efecto sostuvo:
“(…) la presente Acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., en virtud de la medida cautelar innominada decretada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital y practicada el día 15 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Vid. folios 238 al 239 de la primera pieza), según acta levantada en esa misma oportunidad en la cual se dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Del Acta parcialmente transcrita se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dio cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual recayó sobre el control de la unidad de producción propiedad de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A.; Dejando constancia que entregó en estado activo para el desarrollo de la actividad minera al apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil.
(…Omissis…)
Entonces visto que, la sentencia del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 8 de diciembre de 2022 vulneró derechos y garantías constitucionales que fueron restablecidas mediante la Sentencia Nº 2023-000001 dictada en fecha 4 de enero de 2023 por este Juzgado Nacional Segundo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en conocimientos a los terceros interesados que quedó sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022, en virtud del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional Nº 2023-000001 de fecha 4 de enero de 2023 y se deje constancia del cumplimiento haber informado de la presente decisión, la cual tendrá pleno efectos, a fin de garantizar al accionante la restitución de su situación jurídica infringida. Así se decide.
Respecto a la solicitud circunscrita a la entrega material de los bienes incautados, este Juzgado Nacional Segundo en el caso en marras solamente le corresponde conocer sobre la Acción de Amparo contra sentencia del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 8 de diciembre de 2022, por consiguiente no podría declararse con lugar dicha pretensión puesto que se estaría conociendo el fondo de la controversia. Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los abogados Sasha Rohán Fernández Cabrera y Carlos César Moreno Bethermint, supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en conocimientos a los terceros interesados que quedó sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 2023-000001 de este Juzgado Nacional Segundo en fecha 4 de enero de 2023 (…)”.
Ahora bien, por cuanto la presente solicitud versa sobre el otorgamiento de una medida cautelar innominada, por consiguiente, evidencia que este Cuerpo Colegiado admitió la acción de amparo de autos mediante sentencia Nº 2022-256 de fecha 26 de diciembre de 2022; posteriormente a través del fallo Nº 2023-000001 de fecha 4 de enero de 2023, se declaró procedente la causa, se revocó la sentencia del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que había decretado medida cautelar innominada, se ordenó reponer la causa al estado de admisión; aunado a ello, en fecha 14 de febrero de 2023 este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2023-000034 mediante la cual declaró improcedente la entrega de bienes materiales solicitada. Por consiguiente, la Acción de Amparo planteada ya fue suficientemente conocida y declarada con lugar, por lo que todo pedimento adicional enervado será improcedente toda vez que en la presente causa los derechos constitucionales vulnerados fueron plenamente restablecidos al declararse procedente el amparo constitucional mediante la sentencia Nº 2023-000001 de fecha 4 de enero de 2023.
Por consiguiente, este Cuerpo Colegiado declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado Sasha Rohán Fernández Cabrera, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2022-338
DJS/28
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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