REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-029

En fecha 30 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSEDCARC-0570-2023 de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 25, Tomo 91-A-pro, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 12, Tomo 194-A-pro.
En fecha 16 de marzo de 2023, este Juzgado Nacional Segundo dictó la decisión Nº 2023-146, mediante la cual se declaró competente para conocer el Recurso de Regulación de Competencia, SIN LUGAR el recurso y confirmó la decisión de fecha 23 de enero de 2023 emanada del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 21 de marzo de 2023, los abogados Carlos César Moreno y Sacha Rohán Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A, consignaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados de la decisión dictada por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 16 de marzo de 2023 y solicitaron aclaratoria del fallo dictado.
En fecha 23 de marzo de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado Nacional Segundo pasa a pronunciarse respecto a solicitud de aclaratoria de la decisión descrita en líneas anteriores, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 21 de marzo de 2023, los abogados Carlos César Moreno y Sacha Rohán Fernández, antes identificados, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., manifestó lo siguiente: “(…) Se observa que el fallo dictado el 16 de marzo de 2023 por este Tribunal indica como fecha de emisión de la decisión del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central (sic) es el 25 de enero de 2023, cuando la fecha real de emisión de la sentencia es el 23 de enero de 2023 (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“(…) es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
`Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo) ´.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador, de manera excepcional y aun de oficio podría hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aclaratoria de sentencias, ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia, es el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Resaltado de este Despacho).

Visto el criterio antes transcrito, se observa que en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión fecha 16 de marzo de 2023 y seguidamente, el 21 de marzo de 2023, los abogados Carlos César Moreno y Sacha Rohán Fernández, ut supra identificados, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A, solicitaron la aclaratoria de la decisión antes mencionada. En consecuencia, estima este Juzgado Nacional Segundo que la solicitud de aclaratoria está dentro del lapso establecido y en virtud de ello resulta TEMPESTIVA. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de aclaratoria formulada, este Órgano Jurisdiccional observa que en la decisión Nº 2023-146 de fecha 16 de marzo de 2023, se señaló lo siguiente:
“Con base a lo analizado supra, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se evidencia que se encuentre involucrado el interés público o social de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el contrario, estamos frente a una demanda que deriva de la aplicación de la norma sustantiva y adjetiva en materia civil, por consiguiente corresponde a la jurisdicción ordinaria mediante los jueces en materia civil dirimir controversias como el caso de marras, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia; y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declinó la competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el marco de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 25, Tomo 91-A-pro, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 12, Tomo 194-A-pro.
2.- SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declinó la competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Así se decide”. (Destacado del Original).

Sin embargo, se desprende de autos que la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre la cual versa el Recurso de Regulación de Competencia, fue dictada en fecha 23 de enero de 2023, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.
Con fundamento en lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2023-146 de fecha 16 de marzo de 2023, este Juzgado Nacional Segundo estima indicado corregir la parte motiva del fallo y en consecuencia, donde se lee: “CONFIRMA la decisión de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”, debe leerse del modo siguiente: “CONFIRMA la decisión de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”, de igual forma en el dispositivo de la sentencia, donde se lee: “1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)” y “3.- CONFIRMA la decisión de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)” debe leerse del modo siguiente: “(…) 1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)” y “3.- CONFIRMA la decisión de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”.
Finalmente, debe advertirse que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia antes mencionada.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados Carlos César Moreno y Sacha Rohán Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A sobre la sentencia Nº 2023-146 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2023.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.
3.- Se CORRIGE el error material cometido en el indicado fallo y en tal sentido, donde se lee: “CONFIRMA la decisión de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”, debe leerse del modo siguiente: “CONFIRMA la decisión de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”, de igual forma en el dispositivo de la sentencia, donde se lee: “1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)” y “3.- CONFIRMA la decisión de fecha 25 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)” debe leerse del modo siguiente: “(…) 1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)” y “3.- CONFIRMA la decisión de fecha 23 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”.
Publíquese, regístrese y remítase. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia Nº 2023-146 dictada por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 16 de marzo de 2023. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _______________ (___) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
BEAC/44
Exp. 2023-029
En fecha _______________ (___) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2023-_______________.
La Secretaria Accidental.