JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-040

En fecha 7 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 23-0032 de fecha 26 de enero de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Conjuntamente con Amparo Cautelar por las abogadas Marisol Hernández y Nancy Rivas Vilera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 187.228 y 150.839 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ERIKA MARÍA FLORES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.185 contra el HOSPITAL CENTRO DE SALUD MENTAL DEL ESTE “EL PEÑON” DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2023, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2023, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2022, mediante la cual declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2023, se recibió de la representación judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2023, se revocó el auto de fecha 14 de febrero de 2023, de conformidad con el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de julio de 2019, la ciudadana Erika María Flores González, debidamente asistida por las abogadas Marisol Hernández y Nancy Rivas Vilera, antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñon” del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con base en los siguientes términos:
Alegó, que “En enero del 2008, obtuv(o) el puesto Nº 4, para ingresar al curso de psiquiatría, correspondiente a la escolaridad 2008-2010, siendo un contrato de Residente en el Centro de Salud (…). En fecha 20 de julio de 2011, oficio Nº 0002379 se (le) notifica que h(a) sido designada por esta Dirección de Recursos Humanos para desempeñar funciones en el cargo: Médico Especialista (psiquiatra), presupuestado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en calidad de contratada en el centro de Salud Mental ‘El Peñón’, adscrito al Distrito Sanitario Nº 07, con una jornada laboral de (06) horas diarias, desde el 16/06/2011 (sic) hasta el 31/12/2020 (sic). Sin embargo, estuve desde el 16/06/2011 (sic) hasta el 30 de mayo de 2015 en calidad de contratada como lo demuestra la comunicación de fecha 20 de mayo de 2015, donde se (le) notifica que a partir del 01 de junio del 2015 (es) personal de carrera administrativa, asignándoseme el código 133459 que (le) hace titular del cargo MÉDICO ESPECIALISTA I (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Manifestó, que “El 29 de Agosto se (le) practic(ó) Cesárea se anexa informe médico. En fecha 09 de noviembre de 2018, solicit(ó) a la dirección de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, a la Atención de la Dra. Morella Guillen de Recursos Humanos del Centro de Salud Mental del Este ‘El Peñón’, un permiso remunerado de larga duración mientras duren las patologías enunciadas en la solicitud. El 27 de noviembre de 2018, oficio DRRHH/CAL N° 469, se (le) notifica que h(a) sido egresado de la nomina desde el 19 de Octubre de 2017, sin haber(le) dado las razones de dicha irregularidad, firmado por el Licenciado Omar Arteaga, Director de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda. El Centro de Salud Mental vulnera la garantía constitucional referente a los actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta constitución en su artículo 25, y en su artículo 94 de la Ley de los Estatutos de la Función Pública, reforzando lo anterior con el Decreto N°2.158, con Rango de valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad en su artículo 2, y en su artículo 347, Protección especial en caso de Discapacidad o Enfermedad. Se observ(ó) que no se inició ningún acto administrativo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)’. Asimismo, esa desincorporación (le) acarrea daños a (su) patrimonio Económico y Moral, en cuanto a los tratamientos y cuidados a (su) menor hija. (…)”.
Fundamentó, que “El derecho que (le) asiste se encuentra establecido en el artículo 94 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 335 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Decreto 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Inamovilidad Laboral, en su artículo 2º, el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘Protección Especial en caso de Discapacidad o Enfermedad’”.
Por último solicitó, que “se declare la nulidad absoluta de (su) egreso en la nomina, suscrito por el (sic) solicit(ó) el pago de todos los salarios dejados de percibir desde (su) ilegal destitución, y demás beneficios laborales establecidos en la ley. (…) la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando. (…) (le) sean cancelado los daños y perjuicio causados por parte del Ministerio de Salud, los cuales han sido calculados en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENOS (sic) SETENTA Y SEIS CON 07/100 Bolívares Soberanos. (Bs.S. 2.865.976,07)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de abril de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) De los artículos parcialmente transcritos se desprende, que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual rige, en el caso in commento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que como anteriormente se dijo, establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el numero de meses o años fijados en el lapso (…)’, en concordancia con el artículo 199 del código de Procedimiento Civil, y que para los casos de no observarse los justificables estas disposiciones, devendrán la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad por caducidad de la acción.
Siendo así, se pudo evidenciar que corre inserto en el folio 16 del expediente judicial, oficio N° DRRHH/CAL N° 469 de fecha 27 de noviembre de 2018, suscrito por el Director de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue notificada que se encontraba egresada desde el 19 de octubre del 2017.
Analizando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sentencia supra transcrita y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la notificación del acto impugnado se verifico el 27 de noviembre de 2018 folio 16 del expediente judicial, fecha a partir de la cual, se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma transcrita computables hasta el 27 de febrero de 2019, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella en fecha 10 de julio de 2019, había transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Erika María Flores González, antes identificada de conformidad con el señalado articulo 94 eiudem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las Abogadas Marisol Hernández y Nancy Rivas Vilera, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 187.228 y 150.839, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ERIKA MARIA FLORES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.096.185.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al Oficio de Notificación dirigido al Procurador General de la Republica, por lo que una vez conste en autos la misma, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la Republica, comenzara a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerzas el recurso de apelación, si así lo estima pertinente. (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• De la apelación interpuesta.
Precisada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, antes identificadas, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el presente recurso interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
El Juzgado a quo declaró inadmisible por haber operado la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que a su decir “(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la notificación del acto impugnado se verifico el 27 de noviembre de 2018 folio 16 del expediente judicial, fecha a partir de la cual, se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma transcrita computables hasta el 27 de febrero de 2019, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella en fecha 10 de julio de 2019, había transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrilla del original).
En virtud de la decisión citada ut supra, la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que “…el 09 de noviembre de 2018, solicit(ó) nuestra representada a través de una comunicación al Ministerio de Salud, un permiso remunerado de larga duración, recibida en la misma fecha con todos sus anexos por la institución (…), dando respuesta a la misma en fecha 27 de noviembre del 2018, comunicándole a nuestra representada que en revisión efectuada en su expediente laboral, se pudo verificar que se encontraba EGRESADA DESDE EL 19 DE OCTUBRE DE 2017, según registro de egreso emitido por la Coordinación de reclutamiento y Selección de esta Oficina de Gestión Humana de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, dándose por notificada en fecha 6 de diciembre de 2018, sin informarle a nuestra representada el Lapso y el Recurso que podía interponer al momento de que firm(ó) la notificación”. (Ver folio 176 del expediente judicial; Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
A tal efecto, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referentes a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73.-Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se colige, que los requisitos para que la notificación de un acto administrativo de carácter particular produzca sus efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto; ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos; y iii) indicar los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse; de lo contrario, si se consideraran defectuosas no producirán ningún efecto.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto “hasta tanto no se verifique” su correcta y adecuada notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos.
Es importante señalar que, la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Por ello, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que se incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) (ese) Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.(Resaltado de este Juzgado).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondientes recursos en sede jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, luego de un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, resulta oportuno transcribir el acto administrativo de respuesta a la solicitud de permiso remunerado y a su vez de notificación de su egreso del ente querellado con el Nº DRRHH/CAL Nº 469, dirigido a la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2018, emitido por el Director de la Oficina de Gestión Humana de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, de la cual fue notificada en fecha 6 de diciembre de 2018, que indica lo siguiente:
“Tengo el agrado en dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarla y a la vez dar respuesta a su comunicación S/N de fecha 09/11/2018, donde solicita permiso remunerado de larga duración para cuidados de su menor hijo por patologías presentadas según informes médicos.
Al respecto cumplo con notificarle, que en revisión efectuada al expediente laboral, se pudo constatar que se encuentra Egresada desde el 19 de octubre de 2017, según registro de egreso emitido de la coordinación de reclutamiento y selección de esta oficina de gestión humana de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda.
Información que hago llegar a usted, para su conocimiento y demás fines” (Ver folio 139 del expediente judicial).
Del citado acto de notificación, observa esta Alzada que la parte actora no fue debidamente notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indica el recurso que debía interponer, no especifica el ente u órgano ante el cual debía recurrir ni tampoco indica el contenido íntegro del acto de que se trate; tampoco señala el término para ejercer los Recursos.
Con base en lo antes expuesto, y tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, considera esta Alzada que la Administración incurrió en un error al suscribir el acto de notificación, sin cumplir con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, induciendo a la querellante a incurrir en un error, puesto que dicho acto administrativo es de fecha 27 de noviembre de 2018 siendo notificada la parte actora el 6 diciembre de 2018, por ello, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de julio de 2019. De modo que, el acto in commento, debe ser considerado defectuoso y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem, específicamente para computarse el lapso de caducidad previsto en la Ley para la interposición válida del presente recurso en sede jurisdiccional. Así se decide.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Merito incurrió en un error al declarar INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, razón por la cual, conforme a las consideraciones expuestas debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2022. Así decide.
Asimismo, en virtud que la causa fue sustanciada conforme a derecho y se encontraba en estado de sentencia, se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a conocer el fondo de la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2022, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ERIKA MARÍA FLORES GONZÁLEZ, debidamente asistida por las abogadas Marisol Hernández y Nancy Rivas Vilera, antes identificadas, contra el HOSPITAL CENTRO DE SALUD MENTAL DEL ESTE “EL PEÑON” DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 12 de abril de 2022.
4.-.ORDENA al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a conocer el fondo de la presente querella funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2023-040
BEAC/3
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,