JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001426
En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA-0878, de fecha 1º de noviembre de 2013, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 1958 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS AYALA GROSSO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.378, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), por órgano del Consejo de Apelaciones.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida el día 7 de agosto de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 3 de abril de 2012.
El 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Francisco Lepore Girón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, supra identificados, el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 28 de noviembre de 2013, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió del abogado Oscar Alfredo León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.884, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 5 de diciembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2013, visto que el abogado Francisco Lepore Girón, supra identificado, en su escrito de fundamentación a la apelación promovió pruebas, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas a partir de esa fecha inclusive. Lapso que venció el 13 de enero de 2014; oportunidad en la que se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
El 30 de marzo de 2023, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de abril de 2012, el ciudadano Carlos Ayala Grosso, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela (UCV), argumentando en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “En fecha 03 de octubre de 20011, se dict[ó] un Acto Administrativo Nº CA/18672011, debidamente notificado a [su] persona en fecha 05 de octubre de 2011, donde se [le] notific[ó] que se declar[ó] SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por [él] y CONFIRMA la sanción de destitución del cargo que [le] fue impuesta por el Consejo de Facultad, con base al artículo 110, numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades, y [le] señala tal acto administrativo que dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación del fallo, pued[e] recurrir por la vía jurisdiccional ante los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “[es] funcionario Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la Cátedra de Bioquímica con veinte (20) años de servicio en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y ocho (8) años de servicios en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y Cincuenta y Cuatro (54) años de edad”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) en diciembre del año 2009, [se] reincorpor[ó] a [sus] actividades después de haber disfrutado de un (1) año sabático, luego por motivo de vacaciones decembrinas, no asist[ió] a [sus] actividades pues debía incorporar[se] aproximadamente el 14 de enero de 2010, sin embargo no lo hi[zo] toda vez que se [le] concedió un permiso debiendo reincorporar[se] el 01 de febrero de 2010, en esa fecha, solicit[ó] otro permiso el cual [le] fue negado”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “En vista de que sufría y sufr[e] de crisis hipertensiva, consign[ó] debidamente reposo medico por un lapso de un (1) mes; sin embargo, en ese mismo lapso y estando de reposo, RENUNCI[Ó] al cargo que ejer[ció] y la Administración no acept[ó] [su] renuncia en ese momento”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “En el mes de marzo de 2010, fecha en la cual [se] debía reincorporar del reposo y en vista de que [se] encontraba haciendo investigaciones científicas, además de que no se [le] había notificado aun de la aceptación o no de [su] renuncia, no [se] reincorpor[ó] al cargo sino hasta [el] 19 de julio de ese año (…) En ese periodo de marzo al 19 de julio, se [le] apertur[ó] procedimiento de destitución y en efecto se [le] destituy[ó]”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) la Administración debió proceder a otorgarle, de oficio la Jubilación, ya que la propia disposición legal en materia de Jubilación y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de[l] (…) máximo Tribunal, establece que al funcionario que cumpla con los requisitos exigidos para ella, podrá otorgársela de oficio. La Administración no procedió de esa manera, sino que más bien, actuando injustamente, procedió a iniciar y tramitar un procedimiento disciplinario para destituir[lo] del cargo que ejercía, desconociendo (…) [su] derecho a la Seguridad Social (…) así como también incurriendo la Administración en Inobservancia a lo dispuesto en la Ley y violentando disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Peticionó, que: “(…) vista la violación de las disposiciones Constitucionales y Legales antes señaladas, el ilegal proceder de la administración al destituir[lo], negándo[le] en consecuencia la Jubilación que [le] corresponde (…) por cuanto dicho beneficio es un derecho vitalicio y de carácter alimentario, al igual que lo tiene el salario para el trabajador activo y es la oportuna percepción de las asignaciones mensuales que [le] permitirían proveer la satisfacción de las necesidades propias y de su familia, es por ello que solicita[ó] (…) que declare procedente el otorgamiento del beneficio de Jubilación toda vez que reún[e] los requisitos de Ley exigidos para su procedencia”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último solicitó, que: “Se declare la nulidad absoluta de Acto Administrativo Nro. CA/18672011 de fecha 03 de octubre de 20011, notificado en fecha 05 de octubre de 2011, donde declar[ó] SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por [él] y CONFIRM[Ó] la sanción de destitución del cargo que [le] fue impuesta por el Consejo de Facultad, con base al artículo 110, numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades (…) Que se proceda a reincorporar[lo] al cargo que venía desempeñando como funcionario Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la Cátedra de Bioquímica en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; o en otro de igual o similar jerarquía al mismo y que ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, tales como edad y tiempo de servicio prestado (…) Que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de [su] ilegal destitución, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…) Que se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…) Que se condene al demandado UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a pagar[le] todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2013, el entonces Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Ayala Grosso, asistido por el abogado Francisco Lepore, supra identificados, contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) observa este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Carlos Ayala Grosso no imputó ningún vicio tendente a enervar la legalidad de la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 03 de Octubre de 2011, notificada mediante comunicación identificada con la nomenclatura CA/186/2011 del 05 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirmó la sanción de destitución del cargo impuesta por el Consejo de la Facultad en sesión celebrada el 20 de Julio de 2010, ratificada en sesión celebrada en fecha 15 de Febrero de 2011, notificada mediante Oficio del 25 de Febrero de 2011, puesto que las razones y fundamentos expuestos en su querella se encuentran dirigidas a obtener su jubilación, al afirmar que debió ser otorgada de oficio, puesto que, según señaló en su querella, cumplía con los requisitos exigidos para ello, antes de iniciar y tramitar un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, desconociéndose su derecho a la seguridad social.
(…Omissis…)
(…) para el momento en que fue ratificada la decisión de retirar al ciudadano Carlos Ayala Grosso del cargo de Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la Cátedra de Bioquímica, esto es, 05 de octubre de 2011, el querellante tenía 53 años de edad, por lo que este Juzgador no encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el Artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, referido a los 60 años de edad, y así se declara.
(…Omissis…)
(…) concluye este Juzgado que el ciudadano Carlos Ayala Grosso egresó con 20 años de servicios prestados en la Universidad Central de Venezuela, por lo que, no evidenciando este Juzgador inserto en autos elemento alguno que le haga presumir que el querellante hubiere prestado servicio en otra Universidad Nacional, concluye que el segundo requisito previsto en el Artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, esto es, que hubiere cumplido 25 años de servicio independientemente de la edad, no se encuentra satisfecho, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que el querellante no era acreedor del beneficio de Jubilación al momento de ser destituido del cargo de Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la cátedra de Bioquímica de la Universidad Central de Venezuela, por lo que se declaran improcedentes sus alegatos, y así se declara.
(…Omissis…)
Por tanto, en el caso de autos, a los efectos de otorgar el derecho de jubilación al querellante deben tomarse en cuenta los años de servicios que hubiere prestado el ciudadano Carlos Ayala Grosso en Universidades Nacionales, como personal docente y de investigación, y no los años de servicios prestados en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo que, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional, se reitera, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le haga presumir que el querellante hubiere prestado servicio en otra Universidad Nacional, concluye este Órgano jurisdiccional que el segundo requisito previsto en el artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Universidades, esto es, que hubiere cumplido 25 años de servicio independientemente de la edad, no se encuentra satisfecho, por lo que el ciudadano Carlos Ayala Grosso no era acreedor del beneficio de jubilación al momento de ser destituido del cargo de Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la cátedra de Bioquímica de la Universidad Central de Venezuela, y así se declara.
(…Omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Ayala Grosso, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.911.378, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la decisión emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 03 de Octubre de 2011, notificada mediante comunicación identificada con la nomenclatura CA/186/2011 el 05 de Octubre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirmó la sanción de destitución del cargo impuesta por el Consejo de la Facultad en sesión celebrada el 15 de febrero de 2011, notificada mediante oficio de fecha 25 de Febrero de 2011(...)”. (Sic).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Francisco Lepore Girón, en condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ayala Grosso, supra identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Manifestó, que: “(…) el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia recurrida, incurr[ió] en vicios que la hacen NULA, en efecto, el A QUO en la sentencia recurrida, incurr[ió] en silencio de pruebas y así solicit[ó] sea declarado por [este] Juzgador (…) (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: ‘‘(…) el A-quo no analizo las pruebas promovidas en la querella y tampoco en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, además de las que constaban en el Expediente Administrativo (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
En adición a lo anterior, indicó, que: “(…) se consigno documentales, tanto en la querella como en la debida oportunidad procesal que demostraban los requisitos de procedencia para que se jubilara a [su] patrocinado, esto es, años de servicios y la edad, (…) se consignó: Antecedentes de Servicios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en original, donde se evidencia que [su] mandante ingreso a prestar servicios en este Ente desde el 26/03/84, hasta la fecha de la destitución en la Universidad Central de Venezuela. Se Consignó Relación de Cargos y Servicios emitidos por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en original, donde [su] mandante tuvo un tiempo de servicios de 19 años, 10 meses y 12 días en este Ente, es decir 20 años de servicios(…) [su] mandante tenía más de 27 años de servicios cuando fue destituido de su cargo, es decir, cumplía con los parámetros de edad y años de servicios a la Administración Pública para que se le otorgara el beneficio de jubilación, conforme a los artículos 42 de la Ley Orgánica de Educación y 102 de la Ley de Universidades”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Precisó, que: ”(…) vista la violación de las disposiciones Constitucionales y Legales antes señaladas, el ilegal proceder de la Administración y del A QUO, negando en consecuencia la Jubilación que le corresponde a [su] representado por Mandato Constitucional y Legal y, por cuanto dicho beneficio es un derecho vitalicio y de carácter alimentario, al igual que lo tiene el salario para el trabajador activo y es la oportuna percepción de las asignaciones mensuales que le permitirían proveer la satisfacción de las necesidades propias y de su familia, es por ello que solicita[ron] muy respetuosamente (…) a fin de que declare procedente el otorgamiento del beneficio de Jubilación toda vez que [su] mandante reúne los requisitos de Ley exigidos para su procedencia (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) el juzgamiento desplegado en el fallo recurrido comportó, en atención a la vinculante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 464 de fecha 28/03/2008, la trasgresión del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenida en el derecho a la igualdad, previstos éstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así solicit[ó] sea declarado”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) el hecho de que ya en la Universidad Central de Venezuela desde antes de 1998 y en anteriores oportunidades haya reconocido el tiempo de servicios prestados en el I.V.I.C., a estudiantes graduados y luego profesores de esa Universidad Central de Venezuela [su] representado fue, Estudiante Graduado del I.V.I.C, (…) y luego personal profesional) sienta precedentes y genera lo que en el derecho se conoce como el Principio de Confianza Legitima o Expectativa Justificada o Plausible (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó que: “(…) PRIMERO: Admita el (…) recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. SEGUNDO: Declare con lugar el (…) recurso de Apelación. TERCERO: Se declare la nulidad absoluta de Acto Administrativo Nro. CA/18672011 de fecha 03 de octubre de 20011, notificado en fecha 05 de octubre de 2011, donde declar[ó] SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y donde CONFIRM[Ó] la sanción de destitución del cargo que le fue impuesta a CARLOS AYALA GROSSO por el Consejo de Facultad, con base al artículo 110 , numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades. CUARTO: Que se proceda a reincorporarlo al cargo que venía desempeñando como funcionario Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la Cátedra de Bioquímica en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; o en otro de igual o similar jerarquía al mismo y que ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, tales como edad y tiempo de servicio prestados a la Administración Pública Nacional. QUINTO: Que se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. SEXTO: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. QUINTO: Que se condene al demandado UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2013, el abogado Oscar Alfredo León López, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, supra identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo “(…) en todas y cada una de sus partes del (…) recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS AYALA GROSSO, por cuanto su destitución se efectuó por haberse dado los supuestos establecidos en la Ley de Universidades en concordancia con los Reglamentos internos de la Universidad Central de Venezuela, por haber dejado de ejercer sus funciones sin motivo justificado y por el reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo”. (Sic). (Destacado del escrito de contestación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo “(…) el argumento expuesto por el ciudadano CARLOS AYALA GROSSO, de que se le conceda la jubilación, ya que para el momento de su destitución no cumplía el requisito de sesenta (60) años edad y veinticinco (25) años de servicio que establece el Artículo 102 de la Ley de Universidades, porque contaba con cincuenta (54) años de edad y 19 años, 08 meses y 28 días de prestación de servicio en la Universidad Central de Venezuela, tal como se desprende en la Relación de Cargos y Tiempo de Servicios Nº 35-DSyE/DEE 0175-13 de fecha 05 de junio de 2013, expedida por la Dirección de Recursos Humanos, Departamentos de Documentación de Expedientes, documento que consta en Autos y que fue consignado en la oportunidad probatoria, además de que el precitado ciudadano no solicitó ese beneficio antes de su destitución, ni demostró fehacientemente haber laborado en otros organismos como personal docente, motivo por el cual no se dan los supuestos para haberse jubilado en la Universidad Central de Venezuela, tal como lo señalo el Tribunal Octavo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia apelada (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de contestación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “La Universidad Central de Venezuela, aplicó (…) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se establecen las condiciones y requisitos para que esa Casa de Estudios otorgue el beneficio de jubilación al Personal Docente que en ella labora (…) Por lo que se desprende que el ciudadano CARLOS AYALA GROSSO, para el momento de su destitución no cumplía el requisito de sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio que establece el artículo 102 de la ley de Universidades, porque contaba con cincuenta (54) años de edad y 19 años, 08 meses y 28 días de prestación de servicio en la Universidad Central de Venezuela”. (Sic). (Destacado del escrito de contestación).
Finalmente, solicitó que: “(…) se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se declare firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto quede firme el acto de destitución del ciudadano CARLOS AYALA GROSSO, dictado por el Consejo de la Facultad de Farmacia en fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con la potestad que le confiere el Artículo 62 numeral 10, de la Ley de Universidades, en concordancia con lo establecido en el Artículo 110, numerales 6 y 8 de la misma Ley, además de que no cumplía para el momento de su destitución en la Universidad Central de Venezuela, con los requisitos de tiempo de servicio, ni edad, establecidos en la Ley de Universidades, ni en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de esa Casa de Estudios, para otorgar el beneficio de jubilación, ni demostró fehacientemente haber laborado en otros organismo como personal docente (…)”.(Sic). (Destacado del escrito de contestación).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en la causa de autos. Así se declara.
-Del recurso de apelación planteado.
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del ciudadano Carlos Ayala Grosso, supra identificado, delató el vicio de inmotivación por silencio de pruebas e igualmente denunció la violación del principio de seguridad jurídica, así como la violación del principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad.
-. Del vicio de silencio de prueba.
Con relación al vicio delatado, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Ayala Grosso, supra identificado, denunció que: “En el caso (…) que [les] ocupa, el A-quo no analiz[ó] las pruebas promovidas en la querella y tampoco en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, además de las que constaban en el Expediente Administrativo (…) se consign[ó] documentales, tanto en la querella como en la debida oportunidad procesal que demostraban los requisitos de procedencia para que jubilara a [su] patrocinado, esto es, años de servicios y la edad (…) se consignó: Antecedentes de Servicios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en original, donde se evidenci[ó] que [su] mandante ingreso a prestar servicios (…) desde el 26/03/84, hasta la fecha de la destitución en la Universidad Central de Venezuela. Se Consignó Relación de Cargos y Servicios emitidos por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en original, donde [su] mandante tuvo un tiempo de servicios de 19 años, 10 meses y 12 días en [ese] Ente, es decir 20 años de servicios (…) Con estos documentos (…) [su] mandante tenía más de 27 años de servicios cuando fue destituido de su cargo, es decir, cumplía con los parámetros de edad y años de servicios a la Administración Pública para que se le otorgara el beneficio de jubilación, conforme a los artículos 42 de la Ley Orgánica de Educación y 102 de la Ley de Universidades”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Con respecto al vicio de silencio de pruebas invocado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo precisar que el mismo se configura cuando el juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso. Así lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas (…)”.
En efecto, conforme a la norma contenida en el dispositivo legal supra citado, se concluye que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que le corresponde de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente porque la haya mencionado sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009, caso: Nadezca Tamara Torrealba Sierra vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
De modo pues, que le corresponde al juez o jueza el ineludible deber de examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juzgador en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que de haberse analizado altera la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, procede a determinar si en la decisión de fecha 7 de agosto de 2013, el entonces Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió o no en el vicio de silencio de pruebas delatado por la parte actora, para lo cual surge imperativo para este Órgano Jurisdiccional examinar el contenido del mencionado fallo y en tal sentido se observa que el a quo indicó lo siguiente:
“(…) observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al folio 98, antecedentes de servicio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual señala como fecha de ingreso del ciudadano Carlos Ayala Grosso al cargo de ‘PROFESIONAL ASOCIADO DE INVESTIGACIÓN ASISTENTE 3’ el ‘16/07/1987’ y como de egreso, con el cargo de ‘PROFESIONAL ASOCIADO DE INVESTIGACIÓN II-2’ el ‘15/04/1991’, indicando en el renglón ‘CONTRATADO’, ‘26/03/84’, ‘15/07/87’.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el querellante prestó sus servicios como personal contratado para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 26 de marzo de 1984 al 15 de Julio 1987, ingresando con el cargo de Profesional Asociado de Investigación Asistente 3, en fecha 16 de Julio de 1987, egresando con el cargo de Profesional Asociado de Investigación II-2 el 15 de abril de 1991, para un total de 7 años y 20 días de servicios en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
(…Omissis…)
Por tanto, dado que la Universidad Central de Venezuela es nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se encuentra facultada para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deben observarse las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de otorgar las jubilaciones y pensiones contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…Omissis…)
Por tanto, en el caso de autos, a los efectos de otorgar el derecho de jubilación al querellante deben tomarse en cuenta los años de servicios que hubiere prestado el ciudadano Carlos Ayala Grosso en Universidades Nacionales, como personal docente y de investigación, y no los años de servicios prestados en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo que, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional, se reitera, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le haga presumir que el querellante hubiere prestado servicio en otra Universidad Nacional, concluye este Órgano Jurisdiccional que el segundo requisito previsto en el artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, esto es, que hubiere cumplido 25 años de servicio independientemente de la edad, no se encuentra satisfecho, por lo que el ciudadano Carlos Ayala Grosso no era acreedor al beneficio de Jubilación al momento de ser destituido del cargo de Investigador Docente del Instituto de Investigaciones Farmacéuticas, adscrito a la Cátedra de Bioquímica de la Universidad Central de Venezuela, y así se declara…”.
Del examen de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el juzgador a quo dentro del análisis que efectuó para determinar si el ciudadano Carlos Ayala Grosso, cumplía con los requisitos exigidos para optar al beneficio de la jubilación, comprobó de autos que el tiempo de servicio que cumplió el prenombrado ciudadano en la Universidad Central de Venezuela fue de diecinueve (19) años, diez (10) meses y doce (12) días, computándose el mismo como veinte (20) años. Adicionalmente, el a quo, en su fallo, trajo a colación lo promovido en pruebas con relación a los antecedentes de servicio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual expresó la fecha de ingreso y egreso del ciudadano Carlos Ayala Grosso en dicho instituto, arrojando un total de siete (7) años y veinte (20) días de servicios. Aunado a ello, verificó lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, los que establecen los requisitos específicos para la verificación del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Ahora bien, resulta evidente que el a quo si valoró las pruebas promovidas por el ciudadano Carlos Ayala Grosso, dirigidas a demostrar el tiempo de servicio prestado por el prenombrado ciudadano en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), expresando, el aludido órgano jurisdiccional, que ello no encuadraba con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que expresamente prevé que el tiempo de servicio del personal docente y de investigación que se computará a los fines de optar por el beneficio de jubilación en la Universidad Central de Venezuela, serán los prestados en la identificada casa de estudios ó en otras universidades nacionales, por lo que resulta forzoso concluir que en el caso de autos no se configuró el vicio de silencio de prueba delatado, toda vez que el a quo valoró el cúmulo de pruebas aportadas a los autos y motivó su decisión al considerar que el ciudadano Carlos Ayala Grosso, no reunía los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia planteada. Así se establece.
-. De la violación del principio de seguridad jurídica, así como la violación del principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad.
Con relación a la denuncia planteada, el abogado Francisco Lepore Girón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ayala Grosso, supra identificados, expuso que en la caso de autos se materializó “(…) una transgresión al orden público cuando, en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del justiciable, la Universidad Central de Venezuela, así como el A QUO, sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su arbitraria e ilegal consideración y decisión; concluyen que [su] mandante no tiene derecho a la jubilación, desconociendo sus derechos constitucionales y legales”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Frente a tal planteamiento, el abogado Oscar Alfredo León López, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, supra identificados, opuso su defensa afirmando que: “La Universidad Central de Venezuela, aplicó en el presente caso el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se establecen las condiciones y requisitos para que esa Casa de Estudios otorgue el beneficio de jubilación al Personal Docente que en ella labora, estableciendo en su Artículo 2 que la jubilación constituye un derecho consagrado en la Ley de Universidades, cuando se cumplan los extremos requeridos por la Ley de Universidades y sus reglamentos. Además de establecer en su Artículo 3, que la antigüedad que se computa para los efectos de jubilación en la Universidad es el prestado en la diferentes Universidades Nacionales, como miembro de personal docente y de investigación, es decir, que para los efectos de la antigüedad solamente se reconoce la prestación de servicio en otras Universidades Nacionales como personal docente y de investigación, no en otras instituciones del Estado y en otra actividad que no sea la docencia (…). Por lo que se desprende que el ciudadano CARLOS AYALA GROSSO, para el momento de su destitución no cumplía el requisito de sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio que establece el artículo 102 de la ley de Universidades, porque contaba con cincuenta (54) años de edad y 19 años, 08 meses y 28 días de prestación de servicio en la Universidad Central de Venezuela”. (Destacado del escrito de contestación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del análisis efectuado a la denuncia precedentemente expuesta así como a su respectiva contestación, este Órgano Colegiado estima imperativo recalificar la misma, por cuanto el apoderado judicial de la parte querellante asegura en su escrito de fundamentación a la apelación, que: “(…) el A QUO, sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su arbitraria e ilegal consideración y decisión; concluyen que [su] mandante no tiene derecho a la jubilación, desconociendo sus derechos constitucionales y legales (…)”, lo que en realidad configuraría, de ser el caso, el vicio de suposición falsa.
Bajo este escenario, resulta significativo hacer notar que el vicio de suposición falsa ha sido delimitado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 8 de junio de 2006, dictó la sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), en la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la sentencia supra transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, en esta línea argumentativa y circunscribiéndonos al caso sub iduce, surge obligante para esta Instancia Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, que en su artículo 102, dispone:
Artículo 102.- “Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veintincoavos de sueldo como años de servicios tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición”.
Del dispositivo legal supra transcrito, se desprende que para el otorgamiento del beneficio de jubilación de los miembros del personal docente y de investigación de las universidades nacionales, es obligatorio, en el primer supuesto, cumplir con veinte (20) años de servicio y sesenta (60) de edad, o en el segundo supuesto, contar con veinticinco (25) años de servicios independientemente de la edad.
En este caso particular, resulta pertinente para este Juzgado Nacional Segundo, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), en la cual dispuso:
“(…) considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.(…)”. (Destacado del fallo citado).
De la sentencia parcialmente citada, se aprecia que el Máximo Tribunal conforme a los principios constitucionales y en reguardo de las distintas instituciones que conforman esta Nación, exhortó en sus distintos escalafones a los órganos de la administración pública, a que previo finiquito de la relación de empleo público, indiferentemente de la vía por la cual culmine la misma, se debe verificar de oficio si el administrado reúne los requisitos para hacerse acreedor del beneficio jubilación.
Adicionalmente y en concordancia con lo determinado, resulta imperativo invocar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, (caso: Ricardo Mauricio Lastra), en la cual se estableció:
“(…) el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos (…)”.
Ahora bien, del criterio vinculante invocado se desprende que para el otorgamiento del beneficio de jubilación, deben coincidir los requisitos de edad y años de servicio, pero además interpretó la aludida Sala Constitucional que no es obligatorio taxativamente cumplir como funcionario activo el tiempo de edad requerido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, vale decir, que es válido si el administrado está en un proceso judicial en el cual se debata su condición de funcionario público o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral, el tiempo transcurrido en el juicio se le computará a los años de edad faltantes.
Bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional en atención a la normativa aplicable al caso así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar la situación del ciudadano Carlos Ayala Grosso, a los efectos de determinar sí para el momento de su destitución el prenombrado ciudadano cumplía con los requisitos necesarios para la obtención del beneficio de jubilación, es decir, el tiempo de servicio y edad, aunado al tiempo transcurrido desde el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se produce la presente decisión.
En este contexto, se evidencia de autos (folio 21 y 38 del expediente judicial) que al momento de la destitución del ciudadano Carlos Ayala Grosso, parte querellante en la causa de autos, contaba con veinte (20) años de servicios en la Universidad Central de Venezuela y cincuenta y tres (53) años de edad.
Del mismo modo, se constata que en fecha 3 de abril de 2012, el ciudadano Carlos Ayala Grosso, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, supra identificados, interpuso ante el entonces Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, por órgano del Consejo de Apelaciones (folio 39 del expediente judicial), contando para el momento de la interposición de la demanda el ciudadano Carlos Ayala Grosso con cincuenta y tres (53) años de edad. Ahora bien, de una revisión a las actas procesales (folio 48 del expediente judicial) se constata la consignación de una copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Ayala Grosso, denotándose que el prenombrado ciudadano posee como fecha de nacimiento el 12 de septiembre de 1958, por lo que a la presente fecha cuenta con sesenta y cuatro (64) años de edad.
Se desprende de lo anterior, que el ciudadano querellante para el momento de la interposición -en primera instancia- del recurso contencioso administrativo funcionarial contaba con veinte (20) años de servicio como docente en la Universidad Central de Venezuela, cumpliendo con ello el primero de los requisitos exigidos en el artículo 102 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades y en la actualidad cuenta con sesenta y cuatro (64) años de edad, siendo ello así, y en aplicación del criterio establecido, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, (caso: Ricardo Mauricio Lastra), se concluye que el querellante ciudadano Carlos Ayala Grosso, cumple con creces el segundo de los requisitos dispuestos, motivo por el cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano; y en consecuencia REVOCAR la decisión de fecha 7 de agosto de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Ayala Grosso, asistido por el abogado Francisco Lepore, supra identificados, contra la Universidad Central de Venezuela, por órgano del Consejo de Apelaciones, dictada por el entonces Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y conociendo del fondo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ORDENA a la Universidad Central de Venezuela efectuar los trámites conducentes para concederle al prenombrado ciudadano el otorgamiento del beneficio de jubilación, por tanto, se NIEGA la reincorporación del ciudadano Carlos Ayala Grosso, al último cargo por él desempeñado, así como el pago por concepto de sueldos dejados de percibir y demás conceptos socioeconómicos derivados de la relación de empleo público. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AYALA GROSSO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.378, contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), por órgano del Consejo de Apelaciones.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2013, y conociendo del fondo se declara:
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.-Se ORDENA a la Universidad Central de Venezuela, efectuar los trámites conducentes para otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano Carlos Ayala Grosso.
4.2.- Se NIEGA la reincorporación del ciudadano Carlos Ayala Grosso al último cargo por él desempeñado, así como el pago por concepto de sueldos dejados de percibir y demás conceptos socioeconómicos derivados de la relación de empleo público.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para que previa notificación de las partes, dé cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. Nº AP42-R-2013-001426
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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