JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000009
El 9 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio Nº 1617-C de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.919, asistida debidamente por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.689 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2017 emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2017, por la abogada María Antonieta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.992, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 28 de marzo de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, se pasó a la Jueza Ponente del presente expediente.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2014 la ciudadana Elenitza del Valle Rodríguez Rivas, asistida debidamente por el abogado Alberto Silva, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, con base en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) Soy profesional en Educación desde el año 1994, con cinco años de suplencia, para aquel entonces concursé en el mes Abril de 1999 por Secretaría de Educación (Gobernación del Estado Monagas), optando el cargo de docente de aula, obteniendo la titularidad el 17 de mayo de 1999 para la E.U. ‘El Guayabo’, en la comunidad homónima, Municipio Cedeño, Estado Monagas (…)”.
Indicó, que “(…) decidí solicitar traslado en el año 200 (sic) (traslado), siendo concedido dicho traslado el 29 de enero del 2002 para la E.B. “Luis Felipe Turmero Corvo”, de la Parroquia Areo, en la comunidad homónima, Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde estuve hasta el 14 de octubre del 2012 (…)”.
Arguyó, que “(…) en el diario de circulación local, ‘EL ORIENTAL’ del día martes 14 de octubre de 2014 (…) se publicó la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la ciudadana (…) Gobernadora del Estado Monagas, donde se me participa que se deja sin efecto mi nombramiento en el cargo de DOCENTE IV/AULA y se ordena mi retiro del mismo, desde el 14 de octubre de 2014, por estar supuestamente primero cabalgando horario y segundo por estar ejerciendo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de este Juzgado).
Señaló, que “(…) el acto administrativo antes señalado (…) no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 18, 47, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como es la falta de motivación, la violación del Debido Proceso y de la Tutela Efectiva, además de versar sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho”. Además, que “(…) la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto, como es el ejercicio de un segundo destino público remunerado que en mi condición de docente, puedo ejercer ya que por Derecho Constitucional se me es permitido (…)”.
Alegó, que “(…) en ningún momento estoy incurso en la prohibición Constitucional establecida en su artículo 148, donde se prohíbe a los funcionarios públicos tener más de un destino público remunerado (igualmente establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en mi caso en particular me encuentro en una de (las) excepciones, señalada por el mismo artículo (…)”.
Señaló que, “(…) igualmente incurre la Administración Pública en su Irrito Acto Administrativo en el vicio de falso supuesto de hechos, como lo es el fundamentarlo en el cabalgamiento de horario, siendo ello absolutamente falso ya que como se expuso un cargo lo ejerzo en horas de la mañana los lunes, Marte y jueves; y el otro en horas de la tarde esos días, y los miércoles y viernes, por lo tanto no coincidiendo y mucho menos cabalgándose dichos horarios (…)”.
Indicó, que “(…) el Acto Administrativo emitido por la Gobernadora del Estado (sic) Monagas, Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, está viciado de nulidad absoluta ciudadana Juez, por estar incurso en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho Acto Administrativo me niega el derecho que tengo de poder ejercer dos destinos públicos remunerados por estar inmerso en las exenciones como lo es la docencia gozar ya que cumplo con las condiciones o requisitos establecidos en la Constitución y las Leyes, por lo tanto la administración con este acto no puede destituirme del cargo de DOCENTE IV, en la Secretaria de Educación Cultura del estado Monagas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “ (…) La Administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma, como lo es mi nombramiento como docente que ella mismo me otorgó, violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en mi caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, por ser un Funcionario de carrera y para ser destituido del cargo que ocupo tiene que seguírseme un procedimiento de destitución el cual la Administración no siguió (…)”. (Negrillas propias del escrito).
Adujo, que “…La administración, en ningún momento señala, en la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, (Acto administrativo de retiro), que se me aplico el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los funcionarios de carrera, y lo ratifica la convención colectiva vigente en si (sic) clausula nº (sic) 6”.
Finalmente, solicitó se declare “(…) la nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Resolución antes señalada, se sirva ordenar mi reincorporación a al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia que la ciudadana Elenitza del Valle Rodríguez Rivas, parte actora en la presente causa, ejercía el cargo de Maestra de Aula en calidad de contratada en la U.E ‘Luís F. Turmero Corvo’; y como especialista en Danza, en la Escuela Básica Concentrada Merecure, según consta en horarios los cuales corren insertos del folio 26 al 27 del presente expediente, de lo cual se evidencia que en cuanto a los horarios de clases los días martes y jueves, existe colisión, ya que el horario de clases en la U.E. ‘LUIS FELIPE TURMERO CORVO’ era desde las 7:00 a.m. hasta las 12:25 m y en la Escuela Básica Concentrada ‘Merecure’ los días martes y jueves en la tarde desde las 12:00 m., siendo que esos mismos días prestaba servicios en la otra institución educativa hasta las 12:25m.
...(Omissis)…
Sentado lo anterior, al evidenciarse que la ciudadana Elenitza del Valle Rodríguez Rivas, parte actora en la presente causa, ejercía dos cargos de Docentes, que si bien es cierto eran en el mismo municipio se constata el cabalgamiento de horario y concluye esta Juzgadora, que evidentemente la hoy querellante ejercía más (sic) dos destinos públicos remunerados, siendo evidente por las particularidades de este caso que la excepción para el ejercicio de dos cargos remunerados en la Administración resulta inaplicable, ya que en la U.E. Luis Felipe Turmero Corvo los días martes y jueves prestaba servicios hasta las 12:25 p.m. y en la Escuela Básica Concentrada Merecure comenzaba los mismos días señalados anteriormente a prestar sus servicios en el horario comprendido desde las 12:00 p.m., (…) por lo cual queda demostrado el cabalgamiento de horario imputado por la Administración, siendo que los cargos de docentes deben ser ejercidos con lealtad y de manera satisfactoria, evidentemente se ha visto perjudicada la delicada actividad educativa en el caso de autos, por lo que se considera la actuación de la Gobernación del estado Monagas estuvo conforme a derecho pues no estaba supeditada a la apertura del procedimiento administrativo, por efecto de la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales invocados. Así se establece.
... (Omissis)…
(…) una vez esgrimido como fue el vicio alegado en cuanto a la presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, quedando sentado que la Administración no estaba supeditada a la apertura del procedimiento administrativo previo, por efecto de la norma constitucional anteriormente citada, no significando ello vulneración alguna al derecho a la estabilidad; Este Tribunal, considera igualmente que en el caso de autos la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, ello en virtud que la ciudadana Elenitza del Valle Rodríguez Rivas ejerció más de dos cargos remunerados en la Administración, en circunstancias que sin duda alguna afectaron negativamente el desempeño de ellos, lo que origino (sic) que la Administración en aras de evitar irregularidades que afectaran de manera directa o indirecta la eficacia y la eficiencia del funcionamiento de la Administración, lo cual cobra mayor valor en caso como el de autos, al tratarse de la actividad educativa, procedió a dictar el acto administrativo aquí impugnado, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente desestimar las denuncias formuladas. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada María Antonieta Rodríguez, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elenitza del Valle Rodríguez Rivas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “(…) en primer lugar es inconstitucional e ilegal tal fallo en virtud de que le da validez jurídica a un acto que fue efectuado con absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, pues la Resolución Nº 012/2014 del 01 (sic) de octubre del 2014, es absolutamente inconstitucional e ilegal, pues en ningún momento se aperturó ni procedimiento ni expediente administrativo, por lo que no hubo ni siquiera notificación para los cargos contra mi representada ni ella pudo defenderse alegando ni probando nada, tan es así que jamás se trajo a este tribunal en este expediente ningún antecedente administrativo (…)”.
Indicó, que: “(…) La fundamentación de la sentencia del 19 de octubre del 2017 aquí recurrida en apelación, versa sobre los considerandos del acto administrativo aquí recurrido en nulidad (absoluta), pero nunca se demostró ninguna notificación ni procedimiento ni expediente, por lo que de ninguna manera puede decirse ‘…que la Administración no estaba supeditada a la apertura del procedimiento administrativo previo…’, por el contrario, la Administración está supeditada a la apertura de este procedimiento, pues de no serlo se estará violentando flagrantemente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a mi representada no se le dio oportunidad para alegar ni mucho menos probar, ni muchísimo menos poder contradecir ni controlar la actividad probatoria de la Administración cuando esta expresa en el acto viciado de nulidad absoluta que: ‘…se pudo verificar la existencia de trabajadores de las distintas Secretarias y Direcciones adscritas a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas… desempeñando un cargo remunerado… que tales funcionarios y trabajadores cumplen también funciones remuneradas de otras dependencias Nacionales, Estadales u (sic) Municipales las cuales coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal…’, siendo que ello es justamente lo que se está impugnando pues es ilegal e inconstitucional, ya que es principio primordial del derecho probatorio el que nadie se puede hacer título a sí mismo, mucho menos prueba a sí mismo, puesto que nadie va a perjudicarse demostrando que no tiene la razón de sus alegatos, por el contrario, y es el caso, se va a beneficiar diciendo que verificó su propio alegato, pero nunca trajo a los autos cómo fue esa verificación, y menos si en esa verificación mi representada pudo ejercer el derecho a la defensa controlando y/o contradiciendo las pruebas que conllevaron a dicha verificación, por el contrario, esto último nunca sucedió pues mi representada sólo tuvo conocimiento del acto y su contenido incluyendo tal verificación con la publicación por la prensa regional de la irrita y nula por inconstitucional e ilegal Resolución Nº 012/2014 del 01 de octubre del 2014, lo cual a todas luces es imposible de validar como lo hace la sentencia aquí recurrida en apelación (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) el presente escrito se me reciba, se tramite la apelación aquí fundamentada, declarada CON LUGAR y se ordene en consecuencia la reincorporación de mi representada a su cargo, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica incluyendo la condenatoria en costas (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del recurso de apelación.
Precisada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, antes identificados, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante el cual declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto, con base al siguiente vicio alegado:
Del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Ello así, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelante denunció, que “(…) es inconstitucional e ilegal tal fallo en virtud de que le da validez jurídica a un acto que fue efectuado con absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, pues la Resolución Nº 012/2014 del 01 de octubre del 2014, es absolutamente inconstitucional e ilegal, pues en ningún momento se aperturó ni procedimiento ni expediente administrativo, por lo que no hubo ni siquiera notificación para los cargos contra mi representada ni ella pudo defenderse alegando ni probando nada, tan es así que jamás se trajo a este tribunal en este expediente ningún antecedente administrativo (...)”.
Agregó, que “…la administración está supeditada a la apertura de este procedimiento, pues de no serlo se estará violentando flagrantemente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a (su) representada no se le dio oportunidad para alegar ni mucho menos probar, ni muchísimo menos poder contradecir ni controlar la actividad probatoria de la administración cuando esta expresa en el acto viciado de nulidad absoluta (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se observa que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Institución Financiera recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Analizado el vicio denunciado, destaca este Juzgado Nacional Segundo que la presente litis versa sobre la presunción de cabalgamiento de horario de la ciudadana Elenitza Del Valle Rodríguez Rivas en dos cargos que actuaba como docente, por cuanto el Juzgado a quo determinó la existencia de la colisión de horarios por la referida ciudadana. Asimismo, la parte querellante a través de su escrito de fundamentación a la apelación denunció, el debido proceso en virtud que la administración está supeditada a la apertura del procedimiento administrativo conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública como a la notificación del acto administrativo de destitución.
En concordancia a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional le resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma Constitucional mencionada, establece las circunstancias que deben limitarse los funcionarios de la administración pública en general al obtener más de una remuneración pública, lo que atraería como consecuencia la renuncia del primer trabajo que ingreso en la administración, existiendo excepciones en los casos académicos, accidentales y asistenciales, siempre y cuando no sustituya en definitiva el trabajo principal.
De este mismo modo, la Ley del Estatuto de la Función Pública se acoge al mismo precepto constitucional en su artículo 35; sin embargo, el artículo 36 de la Ley in comento establece “…El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional Segundo debe señalar que, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión N° 2011-0690 de fecha 20 de junio de 2011, expuso lo siguiente:
“Finalmente, en relación con la consecuencia jurídica prevista respecto al desempeño de dos cargos públicos, la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2005, caso: Orlando Alcántara Espinoza), resulta igualmente clara cuando expresa que tal situación implica inmediatamente que se ha renunciado al primero de los cargos, situación esta que no se encuentra supeditada a una manifestación de voluntad como lo alega la parte recurrente en la presente causa, o a la apertura de un procedimiento administrativo, tal como lo alega el juzgado a quo, ya que la situación en sí, una vez corroborada, tiene una consecuencia jurídica inmediata establecida en el artículo 148 del texto constitucional, lo cual para el presente caso, resulta evidente por cuanto consta el desempeño de ambos cargos en el expediente así como la declaración del propio recurrente en alusión a su desempeño como jefe de servicios de la cámara de diputados y la aceptación del contrato como asesor en la Alcaldía del Municipio Chacao (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Del criterio asumido, interpreta este Juzgado Nacional Segundo que la administración al momento de constatar que un funcionario ostenta dos remuneraciones de carácter público, debe cumplir con lo que establece el Precepto Constitucional ya citado supra, ya que al evidenciarse una segunda remuneración debe renunciar al primero, siendo esto, que no se puede entender como una voluntad que deviene de la parte que incurre en violación a la normativa Constitucional que se analiza, sino a través de las facultades que tiene la administración para ingresar, nombrar, designar, remover, retirar y destituir personal, no estando sujeta a realizar algún tipo de procedimiento administrativo de destitución, remoción y retiro, razón por la cual, este Tribunal Colegiado comparte el criterio dicho por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Visto el criterio citado, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio o se encuentra en una situación de cabalgamiento de horarios y en este sentido se tiene que:
Al folio 8 del expediente judicial riela, copia simple de la “Resolución Nº 012/2014”, emitida por la Gobernación del estado Monagas en fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual se procede a dejar sin efecto el nombramiento de la ciudadana Elenitza del Valle Rodríguez Rivas en el cargo de Docente IV/AULA y se ordena el retiro del mismo.
A los folios 10 al 11 riela, copia simple de la “Constancia de Prestación de Servicios” y copia simple del “Horario de Clases”, emitido por la Escuela Básica Concentrada Merecure, suscrita por la Coordinadora, Profesora Yajaira Otero en fecha 28 de octubre de 2014, en la que se demuestra que ingresó el 15 de octubre de 2012.
Al folio 12 riela, copia simple de la “Constancia de Trabajo”, emitido por la Gobernación del estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 1999, mediante el cual se designa a la ciudadana Elenitza del Valle Rodríguez Rivas para ocupar el cargo de Docente T.S.U., a partir del 17 de mayo de 1999, en la Escuela Nº 150, luego de haber participado en el Concurso de Ingreso, según el Artículo 24º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en sustitución de Crisalida Zaragoza, quién fue trasladada.
Al folio 13 riela, copia simple de la “Constancia de Traslado”, emitido por la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual la ciudadana Elenitza Del Valle Rodríguez Rivas es trasladada para ocupar el cargo de Docente de Aula a partir del 29 de enero de 2002 en la E.B. “Luis Felipe Turmero Corvo”, en sustitución del ciudadano Leomar Vásquez, quién salió trasladado.
A los folios 18 al 19 riela, copia simple de la “Constancia de Prestación de Servicios” y copia simple del “Horario de Clases”, emanado de la Unidad Educativa Luis Felipe Turmero Corvo, suscrito por el ciudadano Director de dicha institución Licenciado Marvin Alberto Rondón Pérez en fecha 23 de octubre de 2014.
Del mismo modo, vale destacar que de las constancias de prestación de servicio y los horarios de clases se desprende que, la recurrente trabaja como “Personal Docente Contratada A” en la Unidad Educativa Luis Felipe Turmero Corvo, los días lunes, martes y jueves en el horario de 7:00 am a 12:25 pm y como profesora especialista en Danza en la Escuela Básica Concentrada Merecure los lunes, martes y jueves en el horario comprendido entre las 12:00 pm y las 5:00 pm.
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que, la ciudadana Elenitza Rodríguez laboraba en dos instituciones educativas en el cargo de docente; aunado a esto, sus horarios de clases coincidían los días lunes, martes y jueves; en virtud que en el turno de la mañana su salida de las instalaciones de la Unidad Educativa Luis Felipe Turmero Corvo es a las 12:25 pm, en cuanto a su horario de entrada en la Escuela Básica Concentrada Merecure es a partir de las 12:00 pm, evidenciándose una colisión de horarios de la docente, no cumpliendo con sus deberes cabalmente, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo determina que no se puede aceptar que el doble ejercicio en la administración se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos cargos de conformidad con lo que establece el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, al corroborase una doble remuneración por la hoy querellante, aun cuando ambos cargos ejercidos sea una de las excepciones de Ley, debe al menos cumplir con el desempeño de sus funciones y siendo que se evidenció una colisión de horario, la Administración actuó ajustada a derecho ya que no requería de un procedimiento administrativo previo al momento de dictar el acto de destitución, en consecuencia, no se configura el vicio denunciado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2017 por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, asistida judicialmente por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 69.689, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal A quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
BEA/44
Exp. N° AP42-R-2018-000009
En fecha ________________ (______) de _________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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