JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000093

En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 0013 de fecha 17 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.209.262, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2017 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
El 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó ponente al Juez Víctor Martin Díaz Salas; y visto el lapso transcurrido entre que el a quo oye la apelación y se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo se ordenó la notificación de las partes según lo dispuesto en el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, se ordenó a fijar el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (02) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 17 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de encontrarse vencido el lapso fijado para la fundamentación de la apelación en fecha 20 de septiembre de 2018, y a los fines previstos en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos para realizar la fundamentación de la apelación, certificando que en fecha 17 de octubre de 2018, dejando constancia que: “desde el día (25) de septiembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de septiembre y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 16 de octubre de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días: 21 y 22 de septiembre de 2018 […]” y se ordena pasar el expediente al juez ponente, a los fines de dictar decisión.
En fecha 28 de marzo de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
I
DEL FALLO APELADO
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Monagas y Yaracuy), dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
III
DECISIÓN
“(…) Por las consideraciones de hechos y de derecho precedentemente expuestas , este juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo, de la región centro norte administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad N°3.209.262, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°17.611, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante la cual solicitó el pago de las diferencias sobre las prestaciones sociales le adeudaban, en consecuencia
1. PRIMERO: SE ORDENA calcular y pagar LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO Y NUEVO RÉGIMEN, ASÍ COMO SUS RESPECTIVOS INTERESES con base al salario integral y de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno de los conceptos demandados en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
3. TERCDERO: SE ORDENA calcular y pagar la CORRCCIÓN MONETARIA O INDEXACION en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249, del código de procedimiento civil, en los términos en la presente sentencia. (…)
-II-
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Monagas y Yaracuy), dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, por lo cual se efectuó la remisión del presente expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de esta sede judicial; en fecha veinte (20) de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la notificación de las partes sobre la apelación presentada por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para presentar la fundamentación de la apelación y se concedieron dos (2) días continuos por el término de la distancia. En fecha 17 de octubre de 2018, se dejó constancia de haberse vencido el lapso fijado para la fundamentación de la apelación.
Es por lo anteriormente expuesto, que este cuerpo colegiado observa que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, ni fundamentó por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerció el recurso de apelación, aún cuando esto se considera perfectamente válido según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de este Juzgado).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elenitza Moya Carrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, en fecha 6 de diciembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el 2018 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Monagas y Yaracuy) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el A quo de de fecha 28 de septiembre de 2017. Así se decide.
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA DE LEY
Este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación, que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que el mismo no viola normas de orden público y que no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público.
Entendiendo la consulta como un medio de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el Juez o Jueza que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Debe precisarse entonces, que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en sentencia Nº 00094 del 13 de mayo del 2021, dispuso:
“…En el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se aprecia que fue creada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, contemplando el artículo 1° del Decreto que estableció su creación, que ‘tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios’; y que es una Universidad Nacional con carácter experimental, todo lo cual lleva a la Sala a concluir que la naturaleza jurídica de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), es la de una Universidad Nacional de carácter público; por lo tanto sujeta a las normas de rango legal y sublegal aplicables a los entes y órganos públicos. Así se establece.
Determinado el carácter público de la Universidad actora y visto que se encuentra sujeta a las normas legales aplicables a los entes y órganos públicos, esta Máxima Instancia considera imperioso verificar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria de los fallos dictados en contra de los intereses públicos, para lo cual es importante precisar que en la sentencia Nro. 01249 publicada el 8 de diciembre de 2010, esta Sala estableció que según lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, decisión que, incluso, fue objeto de revisión constitucional declarando la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia Nro. 1135 publicada el 13 de julio de 2011, ‘NO HA LUGAR a la solicitud de revisión’, al considerar que ‘(…) la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional (...)’. Al respecto, la referida Sala expresó lo siguiente:
‘En efecto, la Sala Político Administrativa constató que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las universidades nacionales gozan de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional (hoy Tesoro Nacional), por lo cual estimó aplicable el antejuicio administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la demanda por indemnización interpuesta contra la Universidad de Los Andes.
Del estudio del veredicto que emitió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no se observa que esa Sala haya desconocido alguna doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y haya cometido algún error grotesco en la interpretación de derechos y principios constitucionales que amerite el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, tal como se ha precisado en múltiples fallos (Ver, entre otras, sentencias números 614/09, 181/10, 666/10 y 354/11). Más bien, por el contrario, la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional’.
Ello así, tenemos que la aplicación concordada de los artículos 15 de la Ley de Universidades y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen concluir que las Universidades Nacionales -por disposición expresa de Ley- gozan de los privilegios procesales establecidos a favor de la República, motivo por el cual, las sentencias definitivas contrarias a su pretensión deben ser consultadas al tribunal superior competente. Así se establece. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 1.095 del 26 de septiembre de 2012)…”.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, y que están sujeta a normas legales aplicables a los entes y órganos públicos, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado la declara PROCEDENTE. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó a la Universidad de Carabobo, dar respuesta a la solicitud realizada por el querellante relativa al pago de la diferencia sobre las Prestaciones Sociales que le adeuda, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy), actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“… se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe a la solicitud de pago de una parte de las prestaciones e intereses moratorios devenidos de la relación de empleo público que el querellante mantuvo con la Universidad de Carabobo, de la misma manera el querellante arguye la omisión de normativas que regula el cálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia en la deficiencia de su pago, lo cual según sus dichos implica una omisión considerable del pago de las prestaciones que le corresponde por los años de servicios en la Administración Pública. Por su parte, este jurisdicente constata que la representación judicial del ente querellado no dio contestación a la presente demanda por lo que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos de la accionante, en razón de que pudo verificarse que el ciudadano rector de la Universidad de Carabobo, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas sus partes.
Ahora bien, a efecto de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para ese Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha seis (06) junio de 2016, por el Elenitza Moya Carrera, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.334, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo…”
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que la obligación de hacer, contenida en el fallo dictado en primera instancia, debió ser limitada en tiempo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de ello, debe establecer este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado procederá en ejecución de la sentencia, a cumplir con lo ordenado en la aludida decisión. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, con la modificación expuesta supra, la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte ( hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy), que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte ( hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy), mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEÓN, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación, conforme a la motiva que antecede.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA con la modificación expuesta en la parte motiva del presente fallo, la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy).
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza Ponente,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

AP42-R-2018-000093
DJS/50
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.