JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-311

En fecha 2 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSESCA-0456-2022, de fecha 30 de noviembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Constitucional de carácter cautelar ejercida, por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 46.283, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO LUIS TAPPATA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.143 contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2022, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre del mismo año, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 8 de noviembre de 2022, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar interpuesto.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente judicial a los fines que esta Instancia Judicial dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2022, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Auto para Mejor Proveer, identificado con el N° AMP-2022-070, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la remisión de los medios probatorios presentados por el Apoderado Judicial de la parte actora al momento de la interposición de la demanda de nulidad conjuntamente con Amparo cautelar.
El 25 de enero de 2023, se ordenó agregar a las actas el Oficio N° JSESCA-0477-2022 de fecha 15 de diciembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual remitió a este Juzgado Nacional Segundo, lo solicitado por esta Instancia Judicial mediante el Auto para Mejor Proveer N° AMP-2022-070 dictado por esta Alzada.
En fecha 14 de febrero de 2023, notificadas como se encontraban las partes del Auto para Mejor Proveer N° AMP-2022-070 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2022, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente DANNY JOSEFINA SEGURA.
En este estado, realizado como ha sido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR

El 3 de noviembre de 2022, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Luis Tappata Mendoza, antes identificados, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional de carácter cautelar ejercida contra la Universidad Metropolitana (UNIMET), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ejerció la “[…] Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 26,27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Acto Administrativo de fecha 14 de Octubre de 2022, suscrito por la Ciudadana MARIA ISABEL GUINAND, en su condición de Rectora de la Universidad Metropolitana, recibió en fecha 21 de Octubre de 2022, […] que Declaró Sin Lugar, la Solicitud presentada por ante esta Instancia mediante Escrito de Fecha 23 de Agosto de 2022, mediante la cual Solicitó se otorgue y/o expida a mi Representado el Titulo de Magister en Administración de Empresas, mención Finanzas, por cuanto dio estricto cumplimiento y aprobó todas las exigencias legales correspondientes exigidas tanto por el ordenamiento jurídico como por las normas de la referida Universidad, por cuanto cursó y aprobó satisfactoriamente todas las materias, e igualmente dio cumplimiento a la presentación de la Tesis correspondiente, por haber vulnerado con el citado Acto, de manera flagrante, arbitraria, directa e inmediatamente, los Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 24 referido a la Irretroactividad de la Ley; 49 ordinales 1° y 3°, referido al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Artículo 102, referido al Derecho a la Educación; Artículo 103, referido al Derecho a la Educación Integral, permanente en igualdad de Condiciones y oportunidades, en concordancia con lo previsto en los Artículos 33 de la Ley Orgánica de Educación, Artículo 25 Las Normas Generales de los Estudios de Postgrados para las Universidades e Institutos debidamente Autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, y el Artículo 44 del Reglamento de Organización, Prosecución y Administración de los Estudios de Posgrados de la Universidad Metropolitana, además de incurrir en los Vicios de Inmotivación, Desviación de Poder y Silencio de Pruebas […]”. [Sic] [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrillas y subrayado del original]
Finalmente solicitó, que se “[…] Declare con Lugar la Presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a mi representado, y, en consecuencia Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Comunicación de Fecha 14 de Octubre de 2022, suscrito por la Ciudadana Lcda. María Isabel Guindan, en su condición de Rectora de la referida Universidad […] Ordene se le otorgue a mi representado […] el Título de Magister en Administración de Empresas, mención Gerencia de Finanzas […]”. [Sic] [Corchetes de este Juzgado Nacional negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Improcedente el Amparo Constitucional cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] En reiteradas oportunidades, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esa Sala, las Nros. 160 y 35, de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 673 y 460, de fechas 10 de junio de 2015 y 17 de julio de 2019, respectivamente).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora, es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Advierte este Juzgado que el demandante dentro de los argumentos expuestos para fundamentar la solicitud de amparo constitucional cautelar, no precisó ni fundamentó de manera efectiva la configuración de los requisitos de procedencia como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora, a saber que si bien expone la presunta violación de sus derechos de rango constitucional (derecho a la educación, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros), de igual forma enuncia violación de normas de rango legal (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y sub-legal (Reglamento de organización, prosecución y administración de los estudios de postgrado de la Universidad Metropolitana), sin indicación del peligro inminente o transgresión constitucional que deba restablecerse inmediatamente, puesto que únicamente se limita a reiterar la obligación que tiene la Universidad Metropolitana de expedirle el título profesional que solicita para su representado, situación que data desde aproximadamente desde el año dos mil siete (2007), lo cual se desprende de la lectura del escrito libelar y de las documentales consignadas junto al mismo. Aunado a ello, se observa que pretende por vía de amparo constitucional la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sustentado en los mismos fundamentos y vicios denunciados en la pretensión principal, lo cual sin lugar a dudas traería consigo una mixtura de procedimientos.
En razón de lo cual, al formular su pretensión en los términos expuestos, lo que intenta la representación del accionante es la revisión de las denuncias igualmente invocadas en la demanda de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.
Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso no puede este Órgano de Justicia determinar, siquiera en términos presuntivos, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente, propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría el amparo constitucional requerido.
Por las razones que anteceden, considera este Juzgado que en el caso de autos no se encuentran dados los elementos que demuestran la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados (fumus boni iuris), por lo que resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora el cual es determinable por la sola verificación del primero, ello en adición –tal y como anteriormente se advirtió- el hoy demandante pretende se restablezca una situación jurídica infringida sin justificar de manera alguna la inminencia del peligro de la presunta violación de sus derechos de rango constitucional, motivo por el cual entrar a analizar la presunta falta por parte de la Administración, prejuzgaría indudablemente en la decisión de fondo que pudiere recaer en la presente controversia y que, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, siempre y cuando no prejuzguen sobre la decisión definitiva por lo cual constituye una circunstancia que excede claramente las facultades del Juez cautelar (Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar en los términos expuestos [Sic] […]” [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrillas y mayúsculas del original].


III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2022, por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Luis Tappata Mendoza, contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 8 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional de carácter cautelar. Así se declara.
.-Del recurso de apelación.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
La presente Acción de Amparo Constitucional de carácter cautelar fue fundamentada por la parte accionante sobre la presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 24, 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la trasgresión de los derechos constitucionales, por tal motivo solicitó que sea declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de octubre de 2022, suscrito por la Rectora de la Universidad Metropolitana y le sea otorgado el Titulo de Magister en Administración de Empresas, Mención Gerencia en Finanzas a su representado.
Al respecto, se hace necesario destacar que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Siendo así, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo que a continuación se indica:
“[…] Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. […]”.
De acuerdo con la norma antes transcrita el Juez o Jueza Contencioso Administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
En este contexto es importante mencionar que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (Ver sentencia de esta Sala N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto al primero de los requisitos enunciados, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
Respecto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En este mismo sentido, este Juzgado estima necesario reseñar, lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha fijado criterio pacifico y reiterado sobre las medidas cautelares en la sentencia N° 198 de fecha 1 de septiembre de 2021, (caso: Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra Bloguel Ingeniería):
“(…) el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
(…Omissis…)
(…) el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial. (…)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se confirma el poder cautelar amplio que la ley le otorga al Juez o Jueza para proteger los intereses de la Administración Pública y de los particulares, con la finalidad de garantizar, durante el proceso jurisdiccional, la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas posiblemente infringidas. Las medidas cautelares podrán ser ejercidas por el tribunal solo cuando estén estrictamente sujetas a las disposiciones legales y se conceden cuando se posee pruebas de presunción grave que existe un riesgo de la ejecución ilusoria del fallo.
Considera este Juzgado que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo, de conformidad con la norma, está en el deber de intervenir de forma oportuna y eficaz, cuando las circunstancias lo requieran y al considerar que la ejecución del fallo pudiese verse afectada, a través de acciones oportunas que garanticen la protección de los intereses de los particulares y de la Administración Pública. Es por ello, que el Juez tiene la potestad de ejercer medidas cautelares, para sortear de alguna manera, el peligro que la justicia pierda o deje en su camino la eficacia.
En atención a lo expuesto, es importante resaltar que el Iudex a Quo, señaló que el accionante dentro de los argumentos expuestos para fundamentar la solicitud de Amparo Constitucional, no precisó ni fundamentó de manera efectiva la configuración de los requisitos de procedencia como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, a saber que si bien expone la presunta violación de sus derechos Constitucionales: (derecho a la educación, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros), de igual forma denunció la violación de Normas de Rango Legal (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y sub-legal (Reglamento de organización, prosecución y administración de los estudios de Postgrado de la Universidad Metropolitana), sin indicar el peligro inminente o transgresión Constitucional que deba restablecerse inmediatamente, puesto que únicamente se limitó a reiterar la obligación que tiene la Universidad Metropolitana de expedirle el título profesional que solicitó su representado, situación que data desde el año dos mil siete (2007), aunado a ello se pudo observar que por vía de Amparo Constitucional pretendió solicitar la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, fundamentados en los mismo argumentos y vicios denunciados en la pretensión principal.
Ahora bien, a los fines de determinar si resulta la Acción de Amparo de carácter cautelar ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, es importante resaltar, que el objeto de la presente causa es la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 14 de agosto de 2022, suscrito por la Ciudadana María Isabel Guinand, en su condición de Rectora de la Universidad Metropolitana, a través del cual declaró Sin Lugar la petición realizada por la parte actora en fecha 23 de agosto de 2022, en la que solicitó se le fuera conferido el título de Magister en Administración de Empresas, mención Gerencia de Finanzas, por haber cumplido con todas las exigencias legales correspondientes exigidas por el Ordenamiento Jurídico Vigente y las Normas establecidas por la Universidad Metropolitana.
Señalado lo anterior observa esta Instancia Judicial que riela al folio 45 al 49 del expediente judicial el acto administrativo S/N de fecha 14 de octubre de 2022, suscrito por la ciudadana María Isabel Guinand, en su condición de Rectora de la Universidad Metropolitana, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de otorgamiento del Título de Magister en Administración de Empresas, mención Gerencia de Finanzas presentada por ante esa instancia el día 23 de agosto de 2022.
Asimismo riela a los folios 56 y 57 del presente expediente comunicación de fecha 4 de mayo de 2007, suscrita por la Licenciada Mercedes De La Oliva, en su condición de Secretaria General de la Universidad Metropolitana, mediante la cual se informó al ciudadano Pedro Luis Tappata Mendoza, que debido a un error material involuntario se le expidió una constancia de culminación de estudios, y que posteriormente se habría constatado que al hoy demandante se le habría acreditado materias correspondientes a la Mención Mercadeo la cual cursaba de manera simultánea a la Maestría en Finanzas, en dicha casa de estudios.
Por otro lado, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo observar que si bien es cierto que el Apoderado Judicial de la parte actora denunció la violación de sus derechos Constitucionales entre ellos violación al debido proceso, al derecho a defensa y el derecho a la educación no es menos cierto que el mismo no precisó ni fundamentó de manera efectiva la configuración de los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo, como lo son el fumus bonis iuris y periculum in mora, ya que no indicó el peligro inminente o transgresión Constitucional que deba restablecerse inmediatamente o que logre crearle la convicción a este Juzgador de la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la interposición de la Acción de Amparo Constitucional de carácter cautelar puesto que sus argumentos están dirigidos a solicitar la Nulidad del acto administrativo de fecha fecha 14 de agosto de 2022, suscrito por la Ciudadana María Isabel Guinand, en su condición de Rectora de la Universidad Metropolitana, a través del cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la parte actora en fecha 23 de agosto de 2022, en la que solicitó se le fuera conferido el título de Magister en Administración de Empresas, mención Gerencia de Finanzas, tal como lo estableció de manera clara el Juzgado A quo en su decisión de fecha 8 de noviembre de 2022, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2022. Así se decide.
En ese sentido esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2022. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2022 por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2022, Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial La Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de Amparo Constitucional de carácter cautelar ejercida por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 46.283, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO LUIS TAPPATA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.418.143 contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental.,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. Nº 2022-311
DJS/22
En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.