JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-005
En fecha 16 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.481.301, en su carácter de propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 118, Tomo 11-B-Pro, de fecha 23 de junio de 1981, para todos los efectos legales registrada como Transporte Multimodal Nº 086, según consta en oficio Nº HOA-330-269 de fecha 1º de febrero de 1990, ante el antes Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, asistido por el abogado Jesús Dolores González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 191.480, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 26 de enero de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, a quien se le remitió el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 16 de enero de 2023, el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, asistido por el abogado Jesús Dolores González, supra identificados, interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) [su] representada, presentó ante la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA, su solicitud de TRANSPORTE MULTIMODAL O COMBINADO Nº 086 Actualización como Auxiliar de la Administración Aduanera para el periodo Enero (…) Diciembre de 2020, tal como consta en comunicación recibida por ese Despacho bajo el correlativo 200320 7627 (…) En fecha 20 marzo de 2020, la Gerencia de dicha aduana emitió un acta de requerimiento distinguida con el No. de Oficio SNAT/GAP/LGU/DT/ UAA/2020/E 20/03/20/041 (…) en dicha comunicación la mencionada dependencia solicitó (…) Fianza vigente y del oficio de Aceptación, aprobado por el área de Apoyo Jurídico de es[a] Gerencia (…) Patente de Industria y comercio, vigente (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) procedi[eron] a consignar la comunicación recibida bajo el correlativo 290420 10288 (…) además adjunta[ron] copia de la (LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS) de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado la Guaira (…) En este último escrito consignado expusi[eron] claramente las razones por las cuales – a [su] criterio – no es aplicable y por tanto no es exigible la consignación de Fianzas para que proceda la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira para actualizar anualmente a la firma Personal ADUANERA RUBIMAR. (TRANSPORTE MULIMODAL O COMBINADO Nº. 086) NO prevista en el reglamento cuantía ni forma, además que debe primero ser Reglamentada por el Ciudadano Presidente de la República (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, emitió un nuevo requerimiento bajo el Nº 29/04/20- 370 de fecha 29/04/20 (…) mediante el cual otra vez nos solicit[ó] (…) ‘Fianza Vigente y Oficio de aceptación por el Área de Apoyo Jurídico de es[a] Gerencia’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “Es pertinente (…) informar que es[e] requisito (…) está contemplado en el Artículo Nº. 90 Numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (…) resulta importante informar que desde el año 1990, nunca se [les] ha exigido Garantía o Fianza alguna, solo a partir con la Reforma de La Ley Orgánica de Aduanas en plena vigencia desde el año 2015, para obtener la actualización anual de [su] autorización para operar como TRANSPORTE MULTIMODAL O COMBINADO Nº. 086, como Auxiliar de la Administración Aduanera Marítima de la Guaira, no emitió pronunciamiento alguno en el plazo previsto para ello y ante el fundado temor a que se [les] aplicaran sanciones arbitrarias o vía de hecho que condujera a una eventual suspensión de [sus] actividades, [se] vieron obligados a ocurrir por ante el superior jerárquico (…) En es[as] circunstancias, con fecha 22 de mayo de 2020 se interpuso Recurso Jerárquico para ante la Gerencia de Servicios Jurídicos Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el correlativo Nº. 220520 11879 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Con la finalidad de fundamentar su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, expresó que: “(…) ante la violación y/o amenaza de violación de varios derechos y garantías constitucionales de [su] representada que se ha concretado con la obstinada medida de guardar silencio administrativo que aclare o concluya con sus propias y auto atribuidas facultades, agravadas con el insistente proferir de amenazas sin brindar los medios ni recursos para enfrentar estas evidentes lesiones, se vislumbra la presente acción como el único medio eficaz para poner coto a las violaciones denunciadas que van en el desmedro de los derechos y garantías de [su] representada. No [podrían], entonces, ocurrir a otros medios ordinarios de impugnación por cuanto –según la equivocada apreciación de la administración aduanera– no existe ningún acto administrativo impugnable ni un procedimiento concluso recurrible; sino que tan solo existen omisiones, actos de mero trámite y procedimientos y conductas ilícitas que pueden derivar en posibles, fácticas y eventuales sanciones y amenazas de agravios de orden constitucionales (…)”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) se trata de un procedimiento oficioso que fue notificado con fecha de 20 de marzo de 2020. Casi de inmediato y dentro del lapso legal previsto, se interpuso el respectivo recurso de Reconsideración y luego el Jerárquico y con él se reinició el plazo a la Administración para decirlo. Desde esa oportunidad hasta la fecha de emisión del acto administrativo decisorio del jerárquico interpuesto, transcurrieron más de dos años, Quiere decir ello, que de acuerdo con las previsiones de la Ley, es[e] procedimiento caducó de pleno derecho desde hace mucho tiempo y, por consiguiente, resulta extemporáneo y lo vicia de nulidad absoluta (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Continuó exponiendo, que: “En lo que concierne al derecho que se reclama, la doctrina tradicional ha sostenido que basta con demostrar la ‘apariencia de un buen derecho’ para que proceda la protección cautelar, En [su] caso en específico, el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a impugnar una actuación claramente ilícita de la administración por cuanto fundamentó sus actuaciones en falsos supuestos de orden legal que se tradujeron en aplicación teleológica de la norma (error in judicando) y falso supuesto de forma(error in procedendo) cuando impuso un conjunto de requisitos no previstos en ningún ordenamiento con fundamento – incluso- en una resolución derogada”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “(…) [se] permit[en] solicitar (…) una medida cautelar innominada de prohibición al SENIAT para que se abstenga de aplicar cualquier sanción o multa a [su] representada en lo que concierne a la presentación de sus recaudos para solicitar su actualización anual, hasta tanto se decida el presente juicio por la definitiva”. (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último solicitó, que: “1. Sea admitida y declarada con lugar la (…) Demanda por Aplicación de Vías de Hecho en perjuicio de [su] firma personal ‘ADUANERA RUBIMAR’ (…) 2. Se declare nulo de nulidad absoluta el Requerimiento de solicitud de Fianza, y se decrete la Improcedencia de su exigibilidad hasta tanto así lo Disponga el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana (…) 3. Se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o a la autoridad delegada que corresponda, la actualización de la firma Aduanera Rubimar, para los periodos Enero – Diciembre de 2020, 2021 y 2022. Por haberse satisfecho y mantenido los requisitos actualizados desde su inicio como Transporte Multimodal o Combinado No. 086 (…) 4. Se apruebe in limine litis la medida cautelar solicitada (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a la competencia, para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, en su carácter de propietario de la firma personal Aduanera Rubimar, asistido por el abogado Jesús Dolores González, supra identificados, contra la presunta vía de hecho materializada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A tal efecto, resulta imperativo traer a colación lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los cuales:
Artículo 24.- “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior (…)”.
Así pues, tomando en consideración que a los Juzgados Nacionales le corresponderán las tramitaciones de las demandas o reclamaciones que se instauren contra las vías de hecho en que hubiere incurrido la administración pública, emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que la vía de hecho a que alude la causa de autos, le fue imputada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (MPPEFC), vale decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, resulta forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
Siendo ello así, atendiendo a la norma supra invocada, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se establece.
-De la Admisión.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional destacar que las vías de hecho, son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, vale decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la demanda por vías de hecho, con el fin de proteger los derechos de los administrados que han sido afectados por los actos del Poder Público
Ahora bien, circunscribiéndonos a la causa de autos se observa de la revisión minuciosa del escrito libelar, que el recurso interpuesto cumple los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que: i.- no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; ii.- que constan en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; iii.- que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; iv.- que no es ininteligible y v.- que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, en su carácter de propietario de la firma personal Aduanera Rubimar, asistido por el abogado Jesús Dolores González, supra identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
-Del procedimiento.
Precisado lo anterior, resulta de capital importancia destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos el artículo 65 y siguientes, sistematizan el procedimiento de las demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, estableciendo al respecto lo siguiente:
Artículo 65.- “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Precisamente, con respecto a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje –CECODAP- y otros contra el Presidente de la República), manifestó:
“(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Destacado del fallo proferido).
En efecto, conforme al criterio supra invocado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe efectuarse por días de despacho del respectivo Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras se observa que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta vía de hecho en que incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por Rusvel Felipe Gutiérrez, asistido por el abogado Jesús Dolores González, supra identificados, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Adicionalmente, se ordenan las notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe requerido o vencido los lapsos concedidos para su presentación, este Juzgado Nacional Segundo, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso, según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
-De la medida cautelar innominada.
Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, por lo que se estima imperativo destacar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Debe hacer notar este Órgano Colegiado que la doctrina procesal reiteradamente ha indicado que son dos los elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo el primero de ellos, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y, el segundo, el peligro en la mora o periculum in mora.
En este contexto, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 69.- “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Como puede observarse, la supra citada disposición legal, expresamente prevé la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, no obstante, tales providencias no pueden en modo alguno prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Precisamente, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su adopción, la doctrina ha precisado que: “(…) si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) las medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho (…)”. (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el Juez se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes, entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la parte recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al Juez arribar a la conclusión de la existencia del requisito en comentarios.
En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que también comprende la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Adicionalmente, la aludida Sala Político-Administrativa, ha definido que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Ello así, considera preciso este Órgano Colegiado destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 104.- “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Del artículo supra transcrito, se desprende que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: i.- la presunción grave del derecho que se reclama y ii.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Conviene además resaltar con relación al fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha precisado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como anota García De Enterría “(...) podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final (...)”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de precisar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De acuerdo a lo indicado, resulta necesario examinar en el presente caso los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado -fumus boni iuris- y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva -periculum in mora-.
Al respecto, se observa que el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, asistido por el abogado Jesús Dolores González, supra identificados, en la oportunidad de fundamentar el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, afirmó que: “(…) el mismo ente Sancionatorio incurrió en una injustificada tardanza en evacuar el asunto controvertido sometido a su examen bajo la figura de ‘Recurso Jerárquico’. Nótese que desde la fecha de su interposición hasta la de decisión trascurrieron más de dos años y, luego de desestimado, ahora pretende el mismo organismo que incurrió en la tardanza denunciada, que el contribuyente aguarde inerme a ser sancionado con el consiguiente e inmenso daño patrimonial que se le causará a la firma personal y a sus empleados activos (…)”.
Del mismo modo, al referirse al fumus boni iuris expresó que: “(…) el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a impugnar una actuación claramente ilícita de la administración por cuanto fundamentó sus actuaciones en falsos supuestos de orden legal que se tradujeron en aplicación teleológica de la norma -error in judicando- y falso supuesto de forma -error in procedendo- cuando impuso un conjunto de requisitos no previstos en ningún ordenamiento con fundamento – incluso- en una resolución derogada”. (Sic).
En atención a lo anteriormente expresado, concluye este Juzgado Nacional Segundo, que de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la parte accionante supra transcritos, no puede verificarse la configuración concurrente de las condiciones supra expuestas, a saber: i.- el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y ii.- la presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que, quien solicite una medida cautelar, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
En fuerza de los argumentos expuestos, este Órgano Jurisdiccional estima que en las particulares circunstancias que rodean el caso de autos, no resulta factible acordar la medida cautelar innominada requerida, por cuanto, surge imposible acordar la misma sobre un hecho futuro e incierto, puesto que la posible sanción constituye un temor infundado, más no una sanción real y existente. En el caso de autos, le resulta imposible a este Órgano Colegiado verificar la existencia del daño irreparable, en virtud de la escasa argumentación y actividad probatoria desarrollada por la parte accionante, en razón de que se observa que la actora sólo aportó copia del oficio de fecha 21 de noviembre de 2022 (folio 26 del expediente judicial), contentivo de la resolución en la que se declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En efecto, este Órgano Jurisdiccional de las pruebas aportadas no logra evidenciar los efectos reales de la pérdida financiera, lo cual deviene en la falta de configuración concurrente del periculum in mora y fumus boni iuris, para hacerse acreedor de la protección cautelar requerida.
Con fundamento en el cúmulo de consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que en la solicitud cautelar de autos, no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes e indispensables para acordar la protección cautelar requerida, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Finalmente, y en virtud de la naturaleza del presente fallo, resulta pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son efectuados en forma preliminar, toda vez que en esta decisión se procedió a conocer prima facie una solicitud cautelar y en modo alguno se descendió a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y cumplir la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RUSVEL FELIPE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.481.301, en su carácter de propietario de la firma personal ADUANERA RUBIMAR, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 118, Tomo 11-B-Pro, de fecha 23 de junio de 1981, para todos los efectos legales registrada como Transporte Multimodal Nº 086, según consta en oficio Nº HOA-330-269 de fecha 1º de febrero de 1990, ante el antes Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, asistido por el abogado Jesús Dolores González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 191.480, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta, y en consecuencia, ordena:
2.1.- CITAR al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. Nº 2023-005
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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