REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2022-000295
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.707, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.211, actuando en su propio nombre y representación, contra la “decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, notificada a través de comunicación de fecha 24 de octubre de 2022, concerniente al inicio del procedimiento administrativo académico signado bajo el Nº A-001-02022 de fecha 20 de octubre del mismo año, en el cual también se me comunica sobre la orden de dicho Consejo de separarme académicamente de forma inmediata (…) de la Cátedra del Primer Semestre Sección ‘A’, del turno diurno, Derecho Civil I, en el actual período académico 2023-01...”.
En fecha 1º de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose como ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la referida Jueza.
En fecha 17 de enero 2023, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso dictó decisión Nº 000002, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, admitió provisionalmente la Demanda de Nulidad y declaró procedente el Amparo Cautelar.
En fechas 2 de febrero y 9 de febrero de 2023, la abogada Lorisel Carilia Goacuto Velandia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.069, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la Medida de Amparo Cautelar acordada el día 17 de enero de 2023.
En fecha 16 de febrero de 2023, se ordenó abrir el cuaderno separado N° AB42-X-2022-000295, y se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DECRETADA
En fechas 2 de febrero y 9 de febrero de 2023, la abogada Lorisel Carilia Goacuto Velandia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la Medida de Amparo Cautelar acordada el día 17 de enero de 2022, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…estando dentro de la oportunidad procesal para ello, formul(ó) OPOSICIÓN al amparo cautelar declarado procedente en fecha 17 de enero del corriente año, por cuanto el demandante solo se limito alegar la ocurrencia de hechos inciertos que no se corresponden con la realidad, logrando con ello confundir a esta digna instancia; y además, no presentó prueba alguna que demostrara algún daño o peligro inminente de daño que pudiera causarle el acto de tramite cuya nulidad demandó, en el cual solo se apartó – por la gravedad de lo ocurrido y mientras se tramitaba el procedimiento averiguar la ocurrencia de la falta- de sus obligaciones universitarias, dándole todas las garantías para que ejerciera su defensa y sin suspenderle el goce de su sueldo; por lo cual, es evidente que, no existe temor alguno que se le cause o pudiera causar daño al demandante (periculum in damni), que no pueda este Juzgado Nacional Segundo revertir o reparar en su fallo definitivo; así como tampoco, existe prueba alguna aportada por él, que demuestre la existencia de un riesgo de manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que en esta causa se dicte (periculum in mora)”. (Agregado de este Juzgado; Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que “…esta instancia tramite la presente oposición, de conformidad a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código Procesal Civil vigente, por aplicación ordenada por el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, abriéndose en consecuencia, la articulación probatoria respectiva, que nos permitirá desvirtuar la procedencia de la medida cautelar constitucional declarada”.
Indicó sobre la naturaleza del acto que se impugna, que “…siendo la Universidad Santa María, una persona corporativa de derecho privado, al ejercer por atribución legal, potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio este que constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado; esta efectivamente, realizando actos destinados a cumplir el hecho educativo universitario, y en función de ello, ejecuta actos que son asimilables a los actos administrativos, llamados actos de autoridad, los cuales están sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de ser ella una persona de naturaleza civil, que no integra a la administración pública ni forma parte de ninguna estructura del poder público”. (Negrillas del original).
Precisó, que “…cuál debe ser el órgano judicial competente para conocer de la revisión judicial de sus actos, es necesario tener presente que mi poderdante, la Universidad Santa María, es una educación superior, que no encaja dentro de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 ni 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio, según lo establecido en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de la presente causa”.
Manifestó, que “…tratándose de una materia relativa a la asignación de la competencia jurisdiccional por la materia, la cual reviste un carácter de evidente orden público procesal, irrelajable por las partes y de resolución inmediata; (…) ALEGO Y OPONGO LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Segundo de lo (sic) Contencioso Administrativo, para conocer la presente causa, de nulidad y amparo cautelar de un acto dictado por el consejo universitario de una universidad privada, la universidad Santa María, quien ejerció de sus facultades legalmente atribuidas, abrió un procedimiento disciplinario en contra de un profesor de esta institución, a los efectos que el mismo sea remitido al conocimiento de un Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto a la oposición de la medida cautelar decretada, ratificó que “…nada de esto se desprende con las tres documentales que, a manera de prueba, aportó el ciudadano Yahir Muñoz en esta causa. De lo contrario, debemos concluir que, para este Juzgado Nacional, basta con que el demandante de la nulidad de un acto de trámite, que abre o inicia un procedimiento disciplinario en su contra, pruebe el inicio de ese procedimiento ‘administrativo académico’, para que se configure una presunción de ‘buen derecho’ que haga una protección cautelar que suspenda el mismo. Pero, esto no es congruente con el tratamiento jurisprudencial y doctrinal, que nacional y comparadamente se le ha dado a la materia cautelar, ni aun en los amparos cautelares. Es decir, de acuerdo a esta decisión, seria congruente a derecho afirmar que, toda averiguación preliminar que se haga de un sujeto o funcionario, es por su propia naturaleza, presumiblemente ilegal, y esto es absurdo e improcedente a derecho”.
Sostuvo, que “…sin prueba alguna presentada por el demandante y sobre la exclusiva base de una mera apreciación subjetiva, probablemente de carácter moral, en la que se banaliza un hecho que presuntivamente precalificó el órgano que abrió la averiguación disciplinaria de ofensa grave, como de ‘comentario’, este Juzgado Nacional Segundo decide declarar procedente el amparo cautelar y además agrega en esa escueta motivación que, llega a ese discernimiento, ‘sin que esto amerite un estudio de fondo del asunto que pueda desvirtuarse en el transcurso del juicio’ frase confusa que pareciera indicar erróneamente, no sabemos si por imprecisiones gramaticales o por imprecisiones conceptuales, que queda cerrada la opción procesal de desvirtuar las bases fácticas en que se apoyo el fallo cautelar, en clara contradicción con lo expresamente establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en esta materia, por expresa remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Por último, solicitó que “Este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en orden a los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, declare su incompetencia para seguir conociendo esta causa contentiva de demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional (amparo cautelar) contra un acto de autoridad preparatorio de un procedimiento disciplinario académico (…). (…) a quien le corresponda el conocimiento de esta causa por declinatoria que a tal efecto se hiciera, levante la medida de amparo cautelar que indebidamente fue declarada el 17 de enero del presente año, a favor del demandante; procediendo continuar con el trámite procesal del juicio ordinario de nulidad”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN
En fecha 17 de enero de 2023, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró PROCEDENTE el Amparo Cautelar en el marco de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano Yahir Alfredo Muñoz García contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Santa María, ello así bajo los términos siguientes:
“En relación al requisito del periculum in mora (peligro de mora), el demandante lo fundamento al alegar, que ‘(…) claramente supondría un daño irreparable tanto para (su) persona en lo que concierne al derecho al honor y a la reputación, cuya violación es denunciado, como para los estudiantes que cursan dicha materia, toda vez como ya mencione dichos estudiantes tendrían que asumir el cambio de una autoridad docente injustificadamente lo que supondría en ellos incertidumbre y desorientación (…) El Periculum in mora o peligro de mora, deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la conclusión del procedimiento administrativo académico (…). Por ello, de no acordarse la cautelar solicitada se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado (…)’.
Bajo estas circunstancias, este Juzgado Nacional Segundo debe advertir que la actuación del Consejo Universitario de la Universidad Santa María al dar apertura a un procedimiento disciplinario con ocasión a una presunta ofensa o transgresión realizada por el hoy accionante, generada por un comentario en el seno del debate de los integrantes de ese Consejo Universitario, constituye una vulneración a los derechos constitucionales alegados por el demandante, al igual que su derecho a su reputación, su honor y su decoro. De allí sin que esto amerite un estudio de fondo del asunto que pueda desvirtuarse en el transcurso del juicio, estima este Órgano Colegiado, que en el presente caso existen méritos suficientes para acordar la tutela cautelar solicitada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanado el Consejo Universitario de la Universidad Santa María, en lo relativo a ‘(…) la separación académica inmediata de su persona de la cátedra del Primer Semestre Sección ‘A’, del turno diurno, Derecho Civil I, EN EL ACTUAL PERÍODO ACADÉMICO 2023-01 (…)’. Así se Decide. (Paréntesis Agregados).
De igual manera, es pertinente aclarar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se paso a conocer prima facie de la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, lo cual, deberá ser analizado en su oportunidad dentro del marco de la sentencia de mérito correspondiente, luego de verificarse el procedimiento judicial donde las partes demostraran sus afirmaciones de hecho, presentaran sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses.
Por otra parte, vista la procedencia del amparo solicitado, este Juzgado Nacional Segundo ADMITE de forma definitiva la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, intentado por el ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.707, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA. Así se decide.
En vista de lo anterior se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa continúe su curso de ley”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de oposición presentado en fecha 2 de febrero y ratificada el 9 de febrero de 2023 por la Abogada Lorisel Carilia Goacuto Velandia ya identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Consejo Universitario de la Universidad Santa María contra la Medida Cautelar acordada por este Juzgado Nacional Segundo mediante decisión de fecha 17 de enero de 2023, corresponde pasar a analizar la procedencia de la oposición interpuesta, observando al respecto lo siguiente:
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, es necesario destacar que este Juzgado Nacional Segundo estableció su competencia para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el abogado YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, notificada a través de comunicación de fecha 24 de octubre de 2022, concerniente al inicio del procedimiento administrativo académico signado bajo el Nº A-001-02022 de fecha 20 de octubre del mismo año. En la se le comunica sobre la orden de dicho Consejo de separarlo académicamente de forma inmediata de la Cátedra del Primer Semestre Sección ‘A’, del turno diurno, Derecho Civil I, en el actual período académico 2023-01.
En este sentido, es necesario destacar que el caso de marras se circunscribe a la nulidad del acto signado bajo el Nº A-001-02022 de fecha 20 de octubre de 2022 emanado del Consejo Universitario de la Universidad Santa María, mediante el cual se da apertura al procedimiento administrativo contra el ciudadano Yahir Alfredo Muñoz García, hoy demandante, quien funge como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria ante el referido Consejo Universitario y como profesor de la ya mencionada Universidad.
Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en la cual se sostuvo:
“(…) este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así: ‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular (…) En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado’. Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (…) siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad.
(…Omissis…)
En tal sentido, vale agregar que la doctrina patria ha considerado como nota característica de los actos administrativos (de autoridad), exceptuados aquellos dictados en ejecución de un servicio público, el ejercicio por parte de una organización privada de una potestad o prerrogativa estatal concedida por expresa delegación legislativa, en atención a sus intereses, con idéntica eficacia y resultados que son propios de la Administración (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el concepto de actos de autoridad, comprende los pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley, en virtud de las cuales se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por ley, emiten manifestaciones de voluntad a través de actos de autoridad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuestos para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa, independientemente del sujeto que la despliegue. (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).
En ese mismo orden de ideas, se puede afirmar que la ampliación o extensión del control contencioso administrativo, “(…) ha permitido que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa actos jurídicos que con anterioridad –como consecuencia de una restricción formal u orgánica de su concepto- escapaban de dicho control (…) Es así como algunos de los actos jurídicos emanados de personas privadas pueden llegar a ser calificados como actos administrativos, por aplicación de la denominada teoría de los ‘actos de autoridad’, a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional”. (Vid. José Araujo Juárez. Derecho administrativo- Parte General. Ediciones Paredes. Caracas 2008. Pág. 475).
Ahora bien, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas (…)”.(Resaltado de este Juzgado)
Respecto a tal atribución de competencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2017, interpretó la disposición legal prevista en el numeral 5 del artículo 24, ejusdem, en los términos siguientes:
“(…) En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Vistas las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde a este Juzgado revisar si el acto impugnado se encuadra en la definición de acto de autoridad, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Así entonces, del análisis de la demanda presentada se desprende que la decisión impugnada, fue dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Santa María, la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley de Universidades.
En este sentido, el artículo 173 del referido texto legal establece que “El Ejecutivo Nacional, previa opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado”; asimismo resulta oportuno citar un extracto del artículo 109 de nuestra Carta Magna que expresa: “(…) Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De las normativas mencionadas, se desprende que las Universidades Privadas son autorizadas por el Estado con opinión del Consejo Nacional de Universidades para emplear su funcionamiento en el país, donde ostenta su propia autonomía, siempre y cuando estén dentro de los principios que establezcan las normativas que regulan sus actividades funcionales, sea esta administrativa u operativa.
Siendo ello así, observa este Tribunal Colegiado que el Consejo Universitario de la “Universidad Santa María” notificó el inicio de un procedimiento sancionatorio al ciudadano Yahir Alfredo Muñoz García, en virtud de una controversia dada en una reunión con un miembro del mencionado Consejo, dicho acto de autoridad además de iniciar un procedimiento ordenó la separación del cargo del referido ciudadano como profesor de la cátedra de Derecho Civil en el primer semestre del período académico 2023-01. (Ver folio 10 del expediente judicial).
Partiendo de lo anterior, de la definición legal y de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto al criterio residual, determina este Juzgado Nacional que los actos dictados por el Consejo Universitario de la Universidad Santa María en ejercicio de sus atribuciones se enmarcan con la definición que la doctrina y la jurisprudencia ha otorgado a los actos de autoridad, toda vez que se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por Ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares.
En el caso de autos, este Juzgado observa que el mismo se trata de una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, en contra del acto de apertura de un procedimiento sancionatorio a un miembro de Consejo Universitario de la “Universidad Santa María”, es por ello que vista la Jurisprudencia de “actos de autoridad” y la litis del presente caso, el Consejo Universitario de la referida casa de estudios, es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria, la cual presta de conformidad con el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
De la oposición a la Medida de Amparo Cautelar decretada
Determinado lo anterior, pasa a conocer este Juzgado Nacional Segundo lo relacionado a la procedencia de la oposición interpuesta, por lo que es necesario traer a colación la sentencia Nº 00101 de fecha 11 de marzo de 2020 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, a tal efecto, es oportuno advertir que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado en diversas ocasiones que en materia de amparo constitucional no existen las incidencias procesales, ya que ello no está contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, por ejemplo, dicho Órgano Jurisdiccional estableció en la sentencia Nro. 1405 de fecha 23 de octubre de 2012 lo siguiente:
‘(...) es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’. (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’ (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004)”.
Más recientemente, la referida Sala Constitucional en sentencia Nro. 448 de fecha 9 de junio de 2017, asentó lo que a continuación se expresa:
‘(...) esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia -antes referida-, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición.
(...)
Asimismo, es[a] Sala advierte que, en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 139 del 19 de marzo de 2014, caso: ‘Vicencio Scarano Spisso’, se declaró improponible en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar”. (Resaltado de esta Sala).
De igual modo, se ha ratificado dicho criterio en el fallo Nro. 546 del 25 de julio de 2017, donde la mencionada Sala Constitucional dispuso que:
‘Visto que el ciudadano (...) antes indicado se opuso al amparo cautelar dictado en la presente causa, es[a] Sala estima necesario reiterar que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia -antes referida-, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición, y así lo ha sostenido entre otras en sentencias Nros. 251, del 25 de abril de 2000, 1405, del 23 de octubre de 2012 y 139 del 19 de marzo de 2014. En consecuencia, esta Sala declara improponible la oposición formulada, y así se decide’. (Resaltado y agregado de esta Sala).
Resulta claro pues, que el criterio jurisprudencial imperante en materia de oposición al decreto de amparo cautelar es que dicho recurso es improponible, dado que no se admite la posibilidad de tramitar incidencias en el marco de los amparos constitucionales, salvo aquellas previstas expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Lo anterior implica que la representación judicial de la Contraloría General de la República erró al oponerse al decreto cautelar que había sido dictado por esta Máxima Instancia en sentencia Nro. 00909 de fecha 2 de agosto de 2018.
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara IMPROPONIBLE en derecho la oposición al mandamiento de amparo cautelar planteada por las abogadas Chary Melisa Parada Muñoz y Josvely Zurima Hernández Moya, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República. Así se decide”. (Negrilla del original).
Del criterio expuesto, se desprende que cuando se trate de Medidas en materia de Amparo Cautelar “no hay incidencias procesales distintas a las existentes en la propia Ley que regula la materia”, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a ello, el profesional del derecho no debe confundir el procedimiento que lleva a cabo la Medida de Amparo Constitucional con respecto a los procedimientos de las medidas ordinarias que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente aplicables las del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la representación judicial del Consejo Universitario de la Universidad Santa María, realizó una oposición a la Medida de Amparo Cautelar, y como quedó establecido en líneas anteriores, la jurisprudencia ut supra mencionada deja claro que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio en la que no se contempla la oposición al mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar, en virtud que no se admite la posibilidad de tramitar incidencias en el marco de los Amparos Constitucionales, salvo aquellas previstas expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara IMPROPONIBLE la oposición presentada el 2 de febrero y ratificada el 9 de febrero de 2023 contra la Medida de Amparo Cautelar acordada el día 17 de enero de 2022, por este Órgano Jurisdiccional.
Por último, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, que la parte accionada no ha informado asobre el cumplimiento de la medida de amparo acordada en fecha 17 de enero de 2022, a favor del ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, en consecuencia, se ORDENA la notificación al Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, a los fines que informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de la medida acordada, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.707, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.211, actuando en su propio nombre y representación, contra la “decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, notificada a través de comunicación de fecha 24 de octubre de 2022, concerniente al inicio del procedimiento administrativo académico signado bajo el Nº A-001-02022 de fecha 20 de octubre del mismo año, en el cual también se me comunica sobre la orden de dicho Consejo de separarme académicamente de forma inmediata (…) de la Cátedra del Primer Semestre Sección ‘A’, del turno diurno, Derecho Civil I, en el actual período académico 2023-01...”.
2.- IMPROPONIBLE la oposición presentada el 2 de febrero y ratificada el 9 de febrero de 2023 contra la Medida de Amparo Cautelar acordada el 17 de enero de 2022 por este Órgano Jurisdiccional.
3.- se ORDENA la notificación al Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, a los fines que informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de la medida acordada, so pena de incurrir en desacato.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _______________ (___) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
BEA/44
Exp. AB42-X-2022-000295
En fecha _______________ (___) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2023-_______________.
La Secretaria Accidental.
|