EXPEDIENTE Nº 2022-278
En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por el abogado JOSÉ LUIS VERHELST RUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.577, contra el acto administrativo contenido en el “acto decisorio S/N°” de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Gerente de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 1° de diciembre de 2022, se dio cuenta el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2023, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nº 2023-00024, mediante la cual declaró: “(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado José Luis Verhelst Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.783, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 7.183.577, contra el acto administrativo contenido en el “acto decisorio S/Nº” de fecha 13 de febrero del 2014 emanado por el Gerente de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ARAGUA. 2.- ADMITE provisionalmente la Demanda de Nulidad. 3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar formulada. 4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta, y de ser el caso abrir el correspondiente cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En fecha 14 de febrero de 2023 el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2023.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er.) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, en lo que respecta a la caducidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ADMISIÓN DEFINITIVA

Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para decidir el caso de autos, correspondería de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VERHELST RUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 7.183.577, contra el acto administrativo contenido en el “acto decisorio S/N” de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Gerente de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia ut supra, se observa que fueron analizadas las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 1 de la caducidad de la acción, por consiguiente este Juzgado pasa a efectuar el análisis del requisito de admisibilidad contenido en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 107 y 108 de la Ley Orgánica de Contraloría General y Sistema de Control Fiscal.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (omissis).”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 32 de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción y conforme a la norma transcrita es oportuno mencionar lo previsto en los artículos 103, 107 y 108 de la Ley Orgánica de Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 103: La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.
Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”. (Negrillas de este Juzgado).
“Artículo 107. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición.
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, es necesario indicar que la disposición contenida en los artículos 103, 107 y 108 de la Ley Orgánica de Contraloría General y Sistema de Control Fiscal supra transcrita, se observa que las mismas establecen el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del escrito libelar que, a decir del propio recurrente el acto impugnado: “…NUNCA le fue notificado personalmente a mi representada, según los mandamientos contenidos en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a diferencia de la Notificación del ‘Acto Administrativo de Firmeza’ de fecha 14 de marzo de 2014 (…) el cual sí le fue notificado personalmente a mi representada en fecha 09/04/2014…”; no obstante, este Juzgado Sustanciador, observa que de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente se desprende que cursa el oficio N° 0506 de fecha 4 de abril de 2014 (Vid folio 229 del expediente judicial) emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ARAGUA, dirigido a la ciudadana ANA CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.183.577, mediante el Contralor del estado Aragua de la decisión dictada “en fecha 13 de febrero de 2014”, así como del Auto de Firmeza de la precitada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en los artículos 103, 107 y 108 de la Ley Orgánica de Contraloría General y Sistema de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la Ley ejusdem; en cuyo texto se observa al pie de página, que la parte demandante, antes identificada, fue notificada según se lee en: “…Fecha: 09/04/2014”, siendo recibida por la misma ciudadana.

En consecuencia, desde la fecha (09 de abril de 2014) en que se dio por notificada la demandante hasta el 15 de noviembre de 2022, cuando presenta la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como consta en el sello húmedo (Vid folio 19 vuelto del expediente judicial), es decir, que desde el momento de la notificación hasta el día de su interposición, habían transcurridos con creces más de 6 meses, es decir, más del lapso contemplado en la norma aplicable supra mencionada, de lo que se desprende con claridad, que al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad dentro del lapso legalmente establecido, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por haber operado la caducidad de la acción.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al séptimo (7mo.) día del mes de marzo de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA.
EL SECRETARIO ACC,

FRANKLIN ESPINOZA

En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422023000011

EL SECRETARIO ACC,

FRANKLIN ESPINOZA


Exp. Nº 2022-278
ATOM/FEB/gbt