REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 30 de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-G-2016-000026
PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
PARTE DEMANDADA: ANDRES BAEZ
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA
En fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, por incumplimiento de contrato interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, contra el ciudadano ANDRES BAEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se admitió cuanto a lugar de derecho, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 31 de enero de 2017, se libraron notificaciones. Siendo consignadas por el alguacil en fecha 15 de octubre de 2018.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito consignado en fecha 07 de diciembre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha cuatro de abril de 2013, la dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (DPCU), ejerciendo sus atribuciones de policía en materia de construcciones, de conformidad con el artículo 16 de la ordenanza sobre procedimientos de construcción, referido a la existencia de una actividad constructiva que se estaría realizando en un inmueble, ubicado en la urbanización Nueva Segovia, carrera 2 entre calles 7 y 8.
Que “(…) En el Procedimiento Administrativo se libro una orden de paralización de la obra, por la violación de las variables urbanas fundamentales, referente a la ocupación el retiro vial de acuerdo a lo establecido en el art. 27 y 29 de la ordenanza eiusdem, a los efectos se le otorgo un lapso de 5 cinco días hábiles efectuara sus descargos, no ejerciendo su derecho en el lapso establecido para ello.
Que “(…) En fecha quince 15 de julio de 2013, la dirección de planificación y control urbano de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (DPCU), emitió resolución N° A.L, la cual fue posteriormente debidamente notificada al ciudadano Andrés Báez, donde se declara la violación de las variables urbanas fundamentales en la construcción antes señaladas por infringir el retiro de fondo, ordenándose así la paralización inmediata de toda actividad de construcción, imponiéndose una multa por la cantidad de Doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta céntimos (2.44.930,63)
Que “(…) en este orden de ideas, resulta conveniente hacer mención que en este ámbito de organización urbana los municipios tiene atribuida una serie de competencias en cuanto a la fiscalización y control de las obras de construcción, todo ello a fin de mantener el ordenamiento y la planificación urbana del Municipio y así con la expedición de permisos, control bajo inspecciones y el levantamiento de informes de recomendaciones.
Que “(…) Ahora bien resulta pertinente mencionar que esta municipalidad ejerció un control dentro del margen de sus competencias legales contra una obra de construcción que luego de verificarse que era ilegal por no contar con la permisologia y la constancia de adecuación a las variables urbanas, procedió decretar su demolición.
Que “(…) La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera la ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados
Que” (…) con base en todo lo antes expuesto la Alcaldía ejerció funciones que le son propias en su calidad de ente Municipal en virtud de que el acto impuso la sanción, es un acto administrativo, ya que se busca restablecer la legalidad urbanística que el administrado infringió, violando lo establecido en la ordenanza, y en consecuencia no se vio afectada en su derecho de posesión, puesto que se trato de una sanción administrativa que recayó únicamente sobre las construcciones ilegales.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el ciudadano Andrés Báez, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 2016, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, se desprende de los autos que en diversas oportunidades se libro notificación a la parte demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar, y de la cual no hubo presencia ni por si ni por apoderado judicial para dar continuidad al procedimiento por contenido patrimonial siendo su última actuación en fecha veinticinco (25) de enero de 2017.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día veinticinco (25) de enero de 2017
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 25 de enero de 2017 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se libro boleta de notificación al ciudadano Andrés Báez, parte demandada aboca, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a la
El Secretario Temporal
Abg. Ricardo Querales
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