REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2023-000025
PARTE QUERELLANTE: YAMIL MOHAMED ABOU SAID FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.800.-
PARTE QUERELLADA: FUNDAESCOLAR ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado con Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YAMIL MOHAMED ABOUSAID FRONTADO titular de la cédula de identidad número V-8.904.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.700, actuando en su nombre propio y representación, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de FUNDAESCOLAR ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, se dejó constancia de que en fecha 20 de marzo de 2023, se dio por recibido en este órgano jurisdiccional el presente asunto.
Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, al constatarse de auto que el querellante YAMIL MOHAMED ABOU SAID FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.800, mantuvo una relación de empleo público para el FUNDAESCOLAR ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA de la cual surge la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este juzgado su competencia para conocer del recurso, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente querella en contra de FUNDAESCOLAR ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, la nulidad de todo acto administrativo encontrado del docente por estar en incumplimiento con la norma y violar lo establecido.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por el querellante, se desprende que tuvo concomimiento de todos los actos administrativos en fecha 11 de octubre de 2013, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de marzo de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, según se logra visualizar en el sello húmedo reverso del folio seis (06) y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que la acompañan, se logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dictó un acto administrativo por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya nulidad se pretende y fue la manifestada por el querellante en su escrito liberal de los folios uno (01) al doce (12).
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal Superior la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que el querellante tenía hasta el once de (11) de enero de 2.014, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el veintitrés (23) de marzo de 2023, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 06, donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
De manera que, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el YAMIL MOHAMED ABOUSAID FRONTADO titular de la cédula de identidad número V-8.904.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.700, actuando en su nombre propio y representación, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de FUNDAESCOLAR ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Así se decide.-
IV
DECISIÓN.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YAMIL MOHAMED ABOUSAID FRONTADO titular de la cédula de identidad número V-8.904.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.700, actuando en su nombre propio y representación, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de FUNDAESCOLAR ENTE ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,



Abg. Ricardo Querales