REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2006-000247.-
PARTE DEMANDANTE:
DESIDERIO ANTONIO COLMENARES.-
PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha 15 de junio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado MANUEL RIVERO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.094, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DESIDERIO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.606.320, domiciliado en El Tocuyo Estado Lara, contra Acto Administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
En fecha 20 de junio de 2006, este tribunal admite la presente acción, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, de la Asesora Jurídica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara y la notificación del Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de agosto de 2006, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de la apertura de cuaderno separado de medidas, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.
En fecha 26 marzo de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Freddy Duque Ramírez.
En fecha 09 de julio de 2007, se libro comisión bajo oficio N° 1149-07 al Juzgado de Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión de la presente causa; y se libro cartel de emplazamiento.
En fecha 02 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara debidamente firmada.
En fecha 17 de septiembre de 2007, por medio de auto se declaro desistido el presente recurso.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos que conforman el presente asunto, comisión recibida con oficio N° 2650-429, debidamente cumplida.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se oyó en ambos efectos apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, ordenándose la remisión del asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se cumplió bajo oficio N° 1532-07.
En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió nuevamente el presente asunto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo oficio N° CSCA-2012-006437, en virtud de que la misma por medio de sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009 declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante, anuló el auto apelado y repuso la causa al estado de librar las citaciones.
En fecha 02 de noviembre de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marilyn Quiñonez Bastidas y se ordeno librar boletas de notificación a las partes, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado.
En fecha 18 de febrero de 2013, se ordeno agregar a los autos que conforman el expediente, la comisión de notificación cumplida por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, recibida con oficio N° 2650-034.
En fecha 27 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
En fecha 12 de julio de 2018, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de notificación del abocamiento de la Abg. Marilyn Quiñonez Bastidas, sin practicar por cuanto le fue imposible ubicar al apoderado judicial de la parte actora y la dirección del demandante está ubicada en el Municipio Morán del Estado Lara.
En fecha 18 de julio de 2018, por cuanto en fecha 27 de junio de 2018 la Abg. Marvis Maluenga de Osorio se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordeno la notificación de las partes a los fines de que conozcan del mismo y ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente. En este sentido, se libro las respectivas boletas y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique las mismas.
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado el 14 de junio de 2006, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) Tal como consta de documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el Nro. 16, Folios 98 al 104, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005 (…) mi representado es propietario de un terreno con una superficie aproximada de Trescientas cuarenta y cuatro hectáreas (344 has), ubicado en el sitio conocido como Los Patios – El Chorro, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara (…)”
Que, “(…) En el terreno antes descrito mi representado viene desarrollando labores de carácter agrario, desde hace muchos años, faena en la que lo acompañan su esposa e hijos y que constituye su principal y única fuente de ingresos económicos (…)”
Que, “(…) Hacia la parte NOR-OESTE del referido terreno, a un lado de una carretera de tierra, existe un manantial del que brota el agua espontáneamente del suelo y que, en época de invierno, con óptimas condiciones climáticas, arroja un caudal que permite alimentar una manguera de riego de aproximadamente cinco pulgadas (5”) de diámetro, pero que en tiempo de verano llega en ocasiones a reducirse hasta tres pulgadas (3”) y a veces incluso aún menos. De éste manantial, también toman agua para el riego de sus cultivos, otros dos agricultores (…) y entre los tres han establecido turnos de riego alternos, adecuándose al caudal que tenga el manantial, al que cuidan con esmero desde el punto de vista ecológico y le dan mantenimiento periódicamente (...)”
Que, “(…) en fecha 6 de Abril del pasado año 2.005, los integrantes de la Comisión de Asuntos Agrarios y Campesinos, del Concejo del Municipio Morán, con sede en el Tocuyo, conjuntamente con una funcionaria de la Ingeniería Municipal, se trasladaron al sitio Los Patios de la Parroquia Bolívar, a fin de constatar la problemática del abastecimiento de agua potable en la mencionada comunidad (...)”
Que, “(…) Una vez en el sitio buscaron a mi representado (…) expresándoles la intención que tenían de utilizar el agua del manantial mencionado supra, mediante la instalación de una bomba eléctrica, a fin de abastecer un tanque construido de concreto, desde hace años, para el almacenamiento y distribución del agua, ubicado en el Caserío Los Patios (...)”
Que, “(…) Ante lo expuesto por la Comisión, mi representado les manifestó que ese manantial se encuentra en terrenos de su propiedad, que el agua que produce es muy escasa y que viene siendo empleada ininterrumpidamente desde hace muchísimos años por otros dos agricultores y por él, para el riego de sus cultivos, mediante el sistema de turnos alternos (...)”
Que, “(…) Además expresó que siendo el caudal del manantial de tan sólo cinco pulgadas (5”), por qué no analizaban la conveniencia de reparar o sustituir las mangueras que, sin necesidad de emplear bombas ni darles mantenimiento, ni tampoco pagar electricidad y el salario de una persona que se encargue de las instalaciones; conducen por gravedad el agua desde la parte alta de la Quebrada Agua Turbia hacía el tanque de concreto y que pueden transportar un caudal de hasta veinticinco pulgadas (25”), esto es, cuatro veces más de lo que podría producir el manantial y eso en condiciones óptimas. A lo ya dicho agregó que quienes riegan con el agua de ese manantial, tienen deudas contraídas con FONDAFA y otros entes financieros del gobierno, quienes les han suministrado créditos para sus cultivos y que, en caso de no poder regarlos adecuadamente, perderían las cosechas, lo que implicaría consecuencias nefastas para sus familias y para quienes laboralmente dependen de ellos (...)”
Que, “(…) Finalizado el recorrido, los integrantes de la Comisión de Asuntos Agrarios y Campesinos, le informaron a mi representado, DESIDERIO ANTONIO COLMENARES, que en razón de sus argumentos, ellos desistían de su planteamiento inicial e iban a solicitar de la comunidad un informe de la cantidad y pulgadas de las mangueras dañadas, para que la Alcaldía procediese a su dotación y así quedara solucionado el problema (...)”
Que, “(…) No obstante lo anterior, a mediados del mes de Mayo del año 2.005, se presentó en el terreno propiedad de mi representado, un grupo de personas a bordo de una camioneta pick up, quienes al apearse (sic) procedieron de inmediato a excavar una hilera de huecos en el suelo, con el claro propósito de instalar posteriormente en ellos los postes de red eléctrica y alumbrado público. Ante esta situación él les manifestó que ese terreno era de su propiedad, paralizando entonces sus labores y procediendo luego él mismo, a tapar los huecos que de manera inconsulta y arbitraria habían abierto en el suelo (...)”
Que, “(…) en fecha 7 de Junio del 2.005, un amigo de mi representado DESIDERIO ANTONIO COLMENARES, se acercó hasta su hogar y le comentó que en la Alcaldía del Municipio Morán, había escuchado a un grupo de personas tratando el problema del agua en el Caserío Los Patios, con la Abogada que se desempeña como Asesora Legal de Catastro (...)”
Que, “(…) Luego de las actuaciones antes referidas, se había acordado realizar una última reunión para solucionar amistosamente el asunto, pues esa era la tónica de las reuniones y conversaciones informales que se habían sostenido hasta ese momento; y encontrándose mi representado, en espera de esa reunión final, se enteró por terceras personas, que la Alcaldía había decidido dar inicio a la obras (sic) (...)”
Que, “(…) En efecto, según el contenido del documento intitulado “Informe Legal” (…) la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Morán, Abogada María Soylé Escalona, y la Abogada Alice Carmona, Asesora Jurídica de Catastro de ese mismo Municipio, recomiendan al Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, que ordene de inmediato la continuación de la obra denominada Construcción de red eléctrica y alumbrado público en el caserío Los Patios, sector Los Chorros, Parroquia Bolívar, Municipio Morán(...)”
Que, “(…) La decisión de la Alcaldía del Municipio Morán (…) es una manifestación de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos y materiales, y en este caso concreto, gravosas consecuencias patrimoniales que le confieren a mi representado, legitimación activa conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...)”
Que, “(…) Por todas y cada una de las razones expuestas a lo largo del presente Escrito, es por lo que piso respetuosamente de éste juzgador, que admita la presente demanda, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y conceda la medida cautelar solicitada, a los fines de evitar un perjuicio mayor mientras se decide la presente causa, declarando en el fallo definitivo la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara de fecha veintitrés (23) de Junio del año 2.005 (...)”

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

En atención a la norma citada, y a los criterios jurisprudenciales relativos a la materia que nos ocupa, este Juzgado determina que el recurso incoado cumple con los supuestos previstos, por cuanto la acción ejercida es contra uno de los sujetos advertidos en la norma, por otra parte que la cuantía en que se halla estimada la demanda para el momento de su interposición se encuentra dentro de las atribuidas para el conocimiento de las causas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tercer término, es decir, que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, se observa que ha sido pacífico y reiterado el pronunciamiento tanto de la Sala Plena como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al criterio orgánico o subjetivo, siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal, el elemento determinante conforme el fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, en virtud del fuero atrayente debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En el caso de autos se observa que una vez que se recibió nuevamente el presente asunto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual repuso la causa al estado en que se libraran las citaciones a los organismos correspondientes, no fue posible materializar dichas citaciones de la parte demandada, incluso no se pudo notificar de los abocamientos efectuados a la presente causa, por cuanto no fue posible ubicar a la parte demandante, muy a pesar del agotamiento de los mecanismos establecidos en la Ley.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 20 de septiembre de 2007, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que: “De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 18 de julio de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual mediante la cual se dicto auto en el que se acordó notificar a las partes a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho a que constara en autos las notificaciones indicaran a este órgano jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa y en consecuencia den impulso a la misma, paralizada desde el 12 de julio de 2018, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado MANUEL RIVERO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.094, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DESIDERIO ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-2.606.320, domiciliado en El Tocuyo Estado Lara, contra Acto Administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,


El Secretario,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

Abg. Ricardo Querales


Publicada en su fecha a las 12:00 pm.



El Secretario,