REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2023-000018
PARTE DEMANDANTE:
BILLIS WUALMAR SIRA ALEJOS, titular de la cedula de identidad número V-11.790.099
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 17 de febrero de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano BILLIS WUALMAR SIRA ALEJOS, titular de la cedula de identidad número V-11.790.099, asistido por el abogado en ejercicio Albenis José Linares Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.264, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 01 de marzo de 2023, se dejó constancia mediante auto, que en fecha 22 de febrero del presente año, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Este Tribunal para decidir observa:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentando en fecha 17 de febrero de 2023, la parte demandante, ya identificada, solicita recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ingrese al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policíal del Estado Lara, ubicado en la calle 30 con carreras 27 y 28, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Primero de Diciembre del año Dos mil Uno (01/12/2001), egresado del Cuerpo de Policía del Estado Lara ,en fecha veinte de Septiembre del año Dos mil veintidós (20/09/2022) (…)”
Que “(…) En fecha Lunes 12 de Septiembre del año 2022, fui puesto a la orden de la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, por estar presuntamente incurso en un delito penal, que por instrucción del Sub Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisionado Jefe Carlos José Peña Giménez, quien gira instrucciones a su vez al Director de la oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales Comisionada Agregado Kely Alexander Asuaje Escalona, siendo las instrucciones siguientes: “…ver un video que le envío por redes sociales de whatsapp App, indicándole que identificara a los funcionarios que aparecen en el mismo, procediendo de inmediato a abrir el whatsapp personal en el teléfono 0426 1582500…” que luego por verificar por el sistema escorpión quedo identificado como el funcionario del video visto. Quedando privado de libertad, a la orden del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico en el Estado Lara, según consta en el Asunto: KP01-P-2022-1054, seguidamente me entrevistan bajo coacción, sin la presencia de un Abogado Defensor y cuestionado a realizar un informe sobre los presuntos hechos (…)”.
Que “(…) estando privado de libertad en las instalaciones del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado, soy notificado de manera inmediata sobre MEDIDA CAUTELAR, por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la suspensión de mis funciones y con ello la suspensión de sueldo, quedando al mismo tiempo a la orden del Tribunal de Control Numero Dos, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (…)”.
Que” (…) en fecha Lunes Diecinueve de Septiembre del año 2022, tuve la oportunidad de entrevistarme con un Abogado, quien hoy me representa, por las razones obvias, de estar privado de libertad. Por tales motivos, se dirigió a la sede del Consejo Disciplinario para ser uso y exigencia del expediente, no teniendo acceso a la misma por no estar juramentado, donde tuvo que esperar a dicha audiencia, juramentarme en sala y tener acceso al expediente. Siendo transcurridas y prolongada dicha audiencia para las 02:00 horas de la tarde. En la misma sala, fue solicitado en Audiencia de Juicio Oral y Público el Acto Administrativo, que fuera declarada nula, de nulidad absoluta el acto administrativo por la vulneración flagrante del debido proceso, la denegación de justicia al no tener acceso al expediente y los vicios en que presente escrito a mi defensa, donde no se evidencia en todo el expediente, la asistencia de un Abogado, y la presentación de los escritos de defensa. Se puede evidenciar en los FOLIOS N° OCHENTA Y CUATRO, Y OCHENTA Y CINCO (84, 85), la fecha de la notificación de mi Abogado ALBENIS LINARES, en conjunto con el Abogado defensor de Oficio OMAR MEDINA quien se presentó en la fecha de audiencia, quedando juramentados en sala de Juicio Oral y Público en Sede Administrativa (…)”
Que” (…) no se me preservó íntegramente el derecho a la defensa, por cuanto no tuve oportunidad de desvirtuar de forma pertinente los argumentos que pretendió sustentar mediante estos medios probatorios durante curso del procedimiento administrativo de destitución, limitando el ejercicio del derecho a la defensa con tenido en el artículo 49 de la Carta Magna (…)”
Alega criterios jurisprudenciales referentes a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, donde señala que “(…) Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas de los propios autos del expediente administrativo, fui juzgado y sentenciado, afirmando juicios de valor previo a la investigación y posterior a la apertura inconstitucional de la misma, se ratificaron declaraciones sin darme el derecho a repreguntas no solo de hecho sino por razones de estar privado de libertad, estando en un estado de indefensión al no poder comunicarme con un abogado privado o de Oficio como habían planteado para defenderme y mostrar mis alegatos a mi defensa y mostrar con este medio la inculpabilidad en sede administrativa, como de hecho aún se lleva a cabo en Sala Penal se presume aun la inocencia. En tan solo tres días en sede administrativa fui considerado culpable; los cuales que demuestran mi imposibilidad absoluta de defenderme, en ausencia de la contraparte y en forma directa, se me juzgo antes de la decisión, se valoraron erróneamente las pruebas, Todos estos motivos hacen procedente la acción de amparo cautelar por tratarse de violaciones de carácter fundamental y que se evidencian claramente de los propios autos del expediente administrativo (…)”.
Asimismo requiere medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, alegando que: “(…) procede la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, por cuanto se trata de violaciones a garantías fundamentales (…) de manera que se mantiene los efectos de un acto administrativo ilegal e inconstitucional (…) está demostrado el fumus bonis iuris del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al Periculum in mora, la decisión definitiva del presente recurso de nulidad por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso por ser mi profesión que he ejercido por 22 años y moralmente toda mi carrera profesional de Policía (…)”
Solicita “(…) acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 19 de Septiembre del 2022, anexa al expediente N° IACPEL-ICAP-170-22, donde se ordena la destitución de mi persona al cargo de policía y notificada en fecha 20 de Septiembre del 2022 (…)”.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Considera oportuno destacar, quien aquí juzga la naturaleza del amparo cautelar , para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la gaceta oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: la acción de amparo procede contra todo acto administrativo ; actuaciones materiales , vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional , cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional , Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos , podrá formularse ante el juez contencioso administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos contra las conductas omisivas , respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria ,efectiva y conforme a lo establecido en el articulo 22 si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapso de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa“.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al juez, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada la naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación ( Ver Sentencia de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia N°402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Escarra Malave ,caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, en consecuencia se declara Improcedente la Acción de amparo solicitada. Así se decide.-
En el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris. Así se declara.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
Finalmente, visto que el recurrente solicitó “acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo” debe esta Órgano Jurisdiccional señalar que dicha solicitud es improcedente. Así se establece.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la improcedencia de la Acción de Amparo solicitada y en igual forma la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo, este Tribunal a los efectos de decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por el querellante, se desprende que se recurre contra un acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2022, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 17), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que la acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dictó un acto administrativo por parte Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya nulidad se pretende y fue la manifestada por el querellante en la documental inserta en el folio veintiséis (26).
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que el querellante de autos tenía hasta el veinte (20) de diciembre de 2.022, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el diecisiete (17) de febrero de 2023, cuando interpone el referido recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, (folio 17, donde se evidencia firma, sello y fecha de recibido de la mencionada unidad), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano BILLIS WUALMAR SIRA ALEJOS, titular de la cedula de identidad número V-11.790.099, de este domicilio; asistido por el abogado Albenis Linares Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.264, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitados en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano BILLIS WUALMAR SIRA ALEJOS, titular de la cedula de identidad número V-11.790.099, asistido por el abogado Albenis Linares Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.264, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales
MCMdO/gfln