REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 164º
ASUNTO: KH03-R-2022-000004
PARTE ACTORA: MOGOLLÓN MOGOLLÓN JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834 domiciliado en la carrera 18 entrecalles 24 y 25 edificio Arca 5 Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: VALERA ELIO RAMÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.438.032 de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 10 de noviembre de 2.022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano MOGOLLÓN MOGOLLÓN JORGE LUIS en contra del ciudadano VALERA ELIO RAMÓN, dictó auto al tenor siguiente:
“… En consecuencias, por efecto de los razonamientos que anteceden, y en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, la solicitud del abogado Jorge Luis Mogollón, no ha lugar en derecho. Intímese al ciudadano Elio Ramón Valera, plenamente identificado en autos, para que comparezca en los términos establecidos mediante auto dictado por este Tribunal en el auto de admisión. Así se establece…”
En fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, en su condición de parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 16 de diciembre de 2.022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir el cuaderno separado a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 25 de enero de 2.023, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegada la oportunidad procesal el 08 de febrero de 2.023, se agrega escrito de conclusiones presentado por el abogado Jorge Luis Mogollón, parte actora; En consecuencia, se dejó constancia que la parte accionada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que el 08 de abril de 2.022 el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, interpuso demanda por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el asunto principal identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2020-000739, en contra del ciudadano VALERA ELIO RAMÓN, incidencia aperturada posteriormente en el cuaderno separado N° KH03-X-2022-000009; demanda explanada en los siguientes términos: Indicó que en fecha 14 de diciembre de 2.020 fue localizado mediante llamada telefónica hecha por la abogada Ana Monasterios, para ejercer la defensa del demandado antes identificado en el asunto principal, todo con el fin de que la Juez Belén Dan Colmenares se inhibiera de conocer la causa y sacar el expediente del Tribunal a-quo. Que una vez aceptadas las condiciones propuestas en fecha 16 de diciembre de 2020, procedió a elaborar poder APUD ACTA, en la causa N° KP02-V-2020-000739. Por auto de fecha 27 de enero de 2021 la Juez Belén Dan Colmenares, se negó a aceptar la defensa planteada, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por ser enemiga y ordenó la citación nuevamente del codemandado Elio Ramón Valera. En efecto, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2021, la parte actora, en aras de seguir la defensa del actual demandado, censuró el abuso a la autoridad de la referida Juez y la errónea interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 27 de enero de 2021, procedió a impugnar el poder de la Urbanizadora Guardatinajas C.A. otorgado a los abogados de nombre Jackson Pérez, Néstor Álvarez y Antonio García, por ser sus actuaciones derivadas de un poder ILEGAL, según narra la parte actora. Que en la misma fecha antes mencionada, denunció mediante escrito la inepta acumulación de pretensiones, invocando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, donde ésta puede ser opuesta en cualquier grado y estado del proceso, sentencia N° 314-2020 de la Sala de Casación Civil, puesto que la parte actora en la causa principal rubricada con la nomenclatura N° KP02-V-2020-000739 pretende, derechos sucesorales, como persona jurídica, el deslinde de parcelas y demás actuaciones que rayan en procedimientos disimiles. Que con las dos actuaciones realizadas, es decir, la impugnación del poder de la representación de los abogados y con la proposición de inepta acumulación de pretensiones, da por concluido la labor encomendada. Que a la fecha el ciudadano Elio Ramón Valera, no ha pagado los honorarios profesionales, en ocasión al estudio del caso y las actuaciones realizadas en el expediente y Tribunal, procedió la parte actora, a reclamar el pago y estimar los honorarios profesionales en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($1.450) con un dólar a Bs. 4.58 al cambio serian 6.641 bolívares digitales. Con una Unidad Tributaria de Bs. 0.02 seria 383.205 Unidades Tributarias, cantidad en la cual estimó la demanda. Por último, discriminó las actuaciones ejecutadas en la causa principal, de la forma siguiente:
1) Poder Apud Acta de fecha 16-12-2020 ante el Tribunal a quo. Estimada en Cien Dólares Americanos ($100)
2) Impugnación de Poder, representantes y apelación (asunto KP02-R-2021-10) en fecha 29-01-2021. Estimado en la cantidad de Quinientos Dólares Americanos ($500)
3) Escrito donde reclama el rechazo a representar y apelación (asunto KP02-R-2021-0021). Estimada en la cantidad de Quinientos Dólares Americanos ($500)
4) En fecha 19-02-2021 apeló del auto emitido en fecha 01-02-2021 que admitió la reforma de demanda. Estimada en la cantidad Doscientos Dólares Americanos ($200)
5) En fecha 29-01-2021 se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar. Estimada en la cantidad Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($150).
En definitiva, fundamentó su pretensión en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Ahora bien, la parte actora, consignó junto a la actual demanda los siguientes recaudos:
a) Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Elio Ramón Valera, supra identificado, al abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón, poder debidamente certificado por el Secretario del Tribunal a-quo; actuación profesional que consta en este expediente al folio 05.
b) Escrito de Impugnación de Poder, representantes y apelación de fecha 29-01-2021; actuación profesional que consta en este expediente al folio 06.
c) Escrito donde reclama el rechazo a representar y apela de fecha 29-01-2021; actuación que consta en este expediente al folio 07.
d) Escrito donde se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar, de fecha 29-01-2021, actuación que consta en este expediente al folio 08.
e) Escrito efectuado en fecha 19-02-2021, el cual apelo del auto emitido en fecha 01-02-2021 que admitió la reforma de demanda, actuación que consta en este expediente al folio 09.
f) Demanda por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cursante a los folios N° 10 al 11.
Por consiguiente, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, para que concurra ante a dicho tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a contestar la demanda o ejercer el derecho a retasa. Así mismo, el abogado en ejercicio actuando en representación propia solicitó mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, CITAR e INTIMAR a la abogada Gisela Lugo, quien ejercía funciones de defensora ad litem; a ello, el Tribunal de la causa en consideración de lo solicitado por la parte actora, mediante auto de fecha 07 de junio de 2022, negó lo peticionado, e informó que una vez que conste autos copia del libelo de la demanda y el auto de admisión, se procederá a librar boleta de intimación a la parte demandada.
Ante la situación planteada, la parte actora interpone Recurso de Apelación contra la actuación del Tribunal a-quo de fecha 07 de junio de 2022, y en efecto, el mismo fue negado por tardío, según consta en actuación de fecha 28 de junio de 2022. Contra esto, fue presentado RECURSO DE HECHO, el cual fue sustanciado y decidido en fecha 22 de septiembre 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-R-2022-002427 (MANUAL-2427), emitiendo dicho Juzgado Superior el siguiente pronunciamiento:
1. Sin Lugar el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano Jorge Mogollón.
2. Se ANULÓ el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2022, en el asunto N° KH03-X-2022-000009; y todas las actuaciones subsiguientes, implicando así, la REPOSICIÓN DE LA INCIDENCIA al estado de admisión.
En ese mismo sentido, el Tribunal a-quo en observancia del dictamen hecho por el juzgado superior, en fecha 20 de octubre de 2022, admite la demanda, fija el lapso de diez días de despacho siguiente para que el intimado concurra al pago de lo adeudado, formule oposición o ejerza el derecho a retasa, allí mismo se le indicó consignar copia simple del libelo y del auto de admisión para librar boleta. Cabe agregar, que la parte actora solicitó a través de escrito de fecha 25 de octubre de 2022, citar y/o intimar a la abogada Gisela Lugo, quien era defensora ad-litem del ciudadano Elio Ramón Valera. Petición esta que el Tribunal a-quo negó y señaló en actuación de fecha 28 de octubre de 2022, que habían cesado las funciones de la referida abogada defensora ad litem, así mismo, ordenó agregar a los autos copia del libelo de demanda y del auto de admisión.
A los efectos del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, se observa que el accionante, arguyó en escrito de fecha 04 de diciembre de 2022, que consta en el expediente principal que el ciudadano Elio Ramón Valera, otorgó poder apud acta en fecha 02 de agosto de 2022, a los abogados en ejercicio Rafael Ernesto Meléndez Rodríguez y Oscar Rivero López; esto con el fin de asumir la representación judicial en el asunto principal y en los cuadernos que se sustancien, por lo que, habiéndose encontrado dicha representación judicial de la parte demandada con la demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debieron haber contestado la intimación al segundo día de despacho siguiente, y no habiéndolo hecho, estos han incurrido en confesión ficta y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Como resultado de lo anterior, teniendo presente el escrito, el Tribunal a-quo manifestó la negativa de lo peticionado, siendo esta actuación objeto del presente recurso de apelación, propuesto por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/2022, este juzgadora recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Así las cosas, resulta oportuno precisar que en el escrito presentado por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón en fecha 04 de diciembre de 2022 que originó el pronunciamiento de la juez a quo objeto de apelación, manifestó: 1) que: “…el 02 de agosto del año en curso, el demandado Elio Ramón Valera, otorga poder apud acta a los abogados; Rafael Ernesto Meléndez Rodríguez y Oscar Rivero López, para que lo representen en la causa principal así como ante todos los cuadernos accesorios o separados que, con ocasión a la sustanciación de medidas cautelares, recursos, pretensiones incidentales, o que por cualquier otra razón, hayan sido creados o se creen en un futuro..”.
Con base a lo antes expuesto, el recurrente manifiesta que los referidos abogados han debido contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, es decir, el 04 de agosto de 2022: y al no hacerlo, peticiona se declare la confesión ficta.
Ahora bien, visto lo alegado, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que el auto ordenó la citación del demandado, para que concurriera ante el tribunal a quo, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, para contestación de la demanda o ejercer el derecho a retasa; fue anulado por sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual no procede la confesión ficta peticionada por el recurrente. Así se declara.
2) Igualmente en el escrito presentado por el recurrente, expuso que:
…”la Juez entrante Provisoria, debe decidir la presente causa, declarando confeso al demandado, o, para darle chance al demandado que pruebe que pago, abrir la articulación probatoria propia de la incidencia del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es el procedimiento legal, para decidir los honorarios judiciales, y decidir al noveno, para lo cual deba notificar a los abogados, Rafael Emesto Meléndez Rodríguez y Oscar Rivero López, que el caso se repuso para abrir articulación probatoria para que prueben el pago de los honorarios, con la advertencia de que el actuar en la causa principal quedan notificados del auto repositonio, y ordenarle a Secretaria que los advierta de tal situación.”
Como se puede observar, el recurrente insiste en que visto el poder apud acta otorgado a los abogados Rafael Ernesto Meléndez y Oscar Rivero López, en la causa principal, estos deben ser notificados de la incidencia que se apertura conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el presente cuaderno donde se tramita el cobro de los honorarios profesionales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se debe señalar que es indispensable que conste en autos la actuación donde –a decir del recurrente- se le confirió el poder apud acta a los abogados Rafael Ernesto Meléndez y Oscar Rivero López, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
En este sentido, resulta oportuno y necesario resaltar que el principio de las formas procesales es materia de orden público, y se ve reflejado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que los jueces podrán aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la ley.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no solo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe dudas en cuanto a su contenido y alcance. (Cfr. Fallo N° RC-386, del 15 de julio de 2009, expediente N° 2009-086), dado que el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera.
Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1. QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, “LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO”; y 2. El de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO.
En el caso bajo estudio, es necesario ilustrar que de la revisión respectiva de las actas procesales, se evidencia que no consta en autos, el poder apud acta en el cual se fundamenta el demandante para hacer sus alegatos y peticiones; siendo que conforme a lo antes expuesto, debió acompañar en dicha solicitud el medio probatorio para la verificación de lo alegado; razón por la cual se desestima la petición del abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano MOGOLLÓN MOGOLLÓN JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834 contra el ciudadano VALERA ELIO RAMÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.438.032; que consideró no había lugar en derecho lo peticionado por el demandante y dispuso la intimación en la persona del demandado ciudadano Elio Ramón Valera, antes identificado.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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