REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KC04-X-2023-000003
RECUSANTE: ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.
RECUSADA: DELIA GONZALEZ DE LEAL, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (INTIMACION DE HONORARIOS)
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, en contra de la abogada DELIA GONZALEZ DE LEAL, Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de RECUSACION signada con el alfanumérico KH02-X-2023-000023, surgida en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS intentado por los ciudadanos CORDERO BRANDY OMAR LISANDRO, CORDERO ANZOLA OMAR y PEREZ RUEDA IVAN DARIO contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.
En fecha 03 de marzo de 2023, esta alzada le dio entrada, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 16 de febrero de 2023 el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, actuando en su condición de parte interesada en el juicio signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001608, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
… por medio de la presente procedo a recusar formalmente a la Juez de este Tribunal Superior, ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL, pues la misma en mi consideración personal ha perdido la objetividad necesaria que debe mantener todo funcionario judicial para resolver las causas en las que aparezco involucrado y en especial cuando tengo como contraparte al abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ como representante de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, CA, BANCO UNIVERSAL “B.N.C”, causas que por cierto siempre le tocan en suerte, gracias a que ejerce indebidamente su autoridad como Juez Rectora Civil de esta jurisdicción, para que se le asignen estos expedientes sobre los cuales tiene especial interés. Así pues, en acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado Gilberto León Álvarez en representación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. C.A, BANCO UNIVERSAL, (Asunto Nº KP02-O-2022-000051) en la que el mencionado apoderado solicita le nulidad de una experticia practicada en el expediente Nº KP02-V-2012-004082 del mismo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. C.A, BANCO UNIVERSAL contra la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, usted decidió declarar la nulidad de la misma, tratando el asunto como de mero derecho y negándome la posibilidad de intervenir en dicho juicio, escuchando solamente lo que el apoderado Gilberto León Álvarez le dijo en su Recurso y que usted dio por cierto sin reparo alguno; así pues, menciona en la misma:

Sic: “...Observa quien decide que la razón fundamental de la accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional es que se haya acordado una experticia complementaria del fallo en un asunto cuya sentencia definitivamente firme no estableció condena alguna, al declarar la Sala de Casación Civil “prescripción de la acción”, ... omissis... En consecuencia el auto dictado en fecha 05 de Agosto del año 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa judicial Nº KP02-V-2012-4082, constituye una subversión del proceso, al acordar una experticia complementaria del fallo en una causa judicial culminada con una sentencia que no estableció condena alguna, lo cual constituye una afectación del orden constitucional en la República Bolivariana de Venezuela...”

Todas estas aseveraciones son falsas, pues la sentencia definitivamente firme a la que se refiere es la correspondiente al expediente AA20-C-2016-0749, de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada VILMA FERNÁNDEZ del (/02/2020, y allí no exoneró de costas al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. C.A, BANCO UNIVERSAL, al contrario, lo condenó cuando estableció que quedaba casada y sin reenvío la sentencia impugnada y por vía de consecuencia condenada en costas la demandante y más adelante dijo que no se condenaba en costas a la recurrente por la índole de la decisión, en Síntesis, no había costas pero en el recurso, pues éste se propició por orden de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, quien fue la que ordenó la revisión de la sentencia, anterior de la misma Sala. Tamaño error en una Juez Superior como lo es usted con la vasta experiencia que tiene, no puedo atribuírselo a otra cosa más que a la parcialidad manifiesta de su persona para con el abogado Gilberto León Álvarez, pues usted evidentemente no leyó como era su deber la sentencia en concreto y sólo se limitó a dar por cierto lo que el Abg. León Álvarez le expresó en su recurso, todo lo cual me motiva conforme al artículo 82, ordinal 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil a RECUSARLA formalmente del conocimiento de la presente incidencia, que mágica y coincidencialmente le vuelve a tocar a usted en suerte.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis...
Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Omissis...
Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito a sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Omissis...
Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada imparcialidad del por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Así pues, señalo el ordinal 12, por su evidente interés en las causas e incidencias que defiende al Abg. Gilberto León Álvarez derivadas del procedimiento intimatorio que tengo contra su mandante Banco Nacional de Crédito. C.A.

La del ordinal 15, en vista de que en la sentencia emitida en el Amparo (KP02-0-2022)00021), usted procedió a adelantar criterio al establecer desvergonzada e irresponsablemente jue no había nada que reclamar por costas, aun cuando la sentencia de nuestro Máxirno Tribunal de Justicia dijo lo contrario.

Y el ordinal 18, pues con su proceder, ha dejado bien claro su parcialidad total y falta ética al momento de emitir cualquier pronunciamiento en el que esté presente el Abg. León Álvarez y mi persona, y que se traduce en enemistad manifiesta, máxime cuando la causa principal que genera esta incidencia y cualquier otra que pudiera sucederse lesionan mis intereses patrimoniales, y no tengo la mínima duda de que usted siempre hará lo posible para reservárselas a su conocimiento.

Como corolario a lo antes dicho, quiero señalar las actuaciones de usted ciudadana Juez en la Comisión que cursó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto: KP02-C-2020000044), el cual se encontraba en plena ejecución de medida de desalojo, la cual se paralizó por orden suya dada (vía telefónica) al Juez Comisionado, por cuanto usted se encontraba dando trámite a un Recurso de Amparo introducido por el demandado JOSÉ RAMÓN VEGA, amparo que usted igualmente resolvió como de mero derecho sin importarle la norma del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece que la ejecución de sentencia una vez comenzada continuara de derecho, sin interrupción, salvo que se alegue la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento de la sentencia. Vale decir además, que el amparo fue solicitado por cuanto el Sr. José Vega alegaba que el tribunal de la causa no le oyó un recurso de apelación que fue interpuesto extemporáneamente (antes de la publicación de la sentencia) y que además no fue ratificada por éste luego de que se publicase, cosa que a juicio de usted era violatoria del derecho de defensa del amparante, cabe agregar que en la práctica de la ejecución de dicha medida se había desalojado ya a seis (06) subarrendatarios que ocupaban el inmueble en tal carácter y se estaba empezando a trasladar los bienes del señor Vega.

Acompaño a la presente los siguientes recaudos:

1.-) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/02/2020, Exp. Nº 16-741, que ratifica la condenatoria en costas al accionante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. C.A, BANCO UNIVERSAL, en el juicio que dicho Banco intentó contra la Almacenadora Nueva Segovia.

2.-) Decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la que claramente dijo lo contrario.

3.-) Comisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto: KP02-C-2020000044) y sentencia del amparo (KPO2-0-2020-00001906) dictada por este Tribunal, tramitada como de mero derecho.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 23 de agosto de 2021, abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
…Niego encontrarme incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente ordinales 12°, 15° y 18° de la referida norma, pues es una falacia que mi persona, DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, tenga una sociedad de intereses, o amistad íntima con el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, a quien únicamente he tratado con el respeto básico que corresponde como persona cuando hemos coincidido en la sede del Palacio de Justicia o en algún acto procesal, lo cual es propio de mi condición como Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional, y Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, y con el mismo respeto básico que he tratado a quien hoy me recusa.

Asimismo, es falso que esta Jurisdicente haya incurrido en prejuzgamiento, en esta incidencia de recusación, o en el juicio principal a que se contrae la misma, signado con el alfanumérico KP02-V-2022-001608, pues el juicio de amparo signado con la nomenclatura KP02-O-2022-000051, en el cual efectivamente se declaró procedente de mero derecho la tutela constitucional solicitada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, fue contra actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° KP02-V-2012-004082, en el que se anuló por inconstitucional una decisión que acordó una experticia complementaria del fallo en esa causa judicial, lo que evidencia que se trata de una decisión definitivamente firme (folio 50 al 57), en la que ESTA JURISDICENTE NO EMITIÓ OPINIÓN alguna en relación al fondo de la controversia de ese litigio, y que no se vincula al juicio N° KP02-V-2022-001608, del cual deviene esta incidencia.

También, manifiesto que es totalmente falso de mi persona, DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, tenga enemistad con el abogado recusante ARMANDO GOYO MEDINA, siendo un absurdo considerar que exista animadversión entre un juez y la parte que resulta perdidosa en una causa judicial, pues todo proceso jurisdiccional que culmina con una sentencia definitiva, es decir, que no hubo auto composición procesal, siempre habrá una parte perdidosa y una parte ganadora.

Además, se refuta el alegato del recusante, de que mi persona, DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, tenga enemistad manifiesta por haber declarado procedente de mero derecho un amparo constitucional contra actuaciones judiciales cuya tutela de amparo fue solicitada por su contraparte en el juicio signado KP02-V-2012-004082, en el que la primera instancia no se pronunció sobre la apelación ejercida por la parte perdidosa de ese asunto una vez finalizada la audiencia en que se había dictado el dispositivo, cuya apelación ejerció ante la publicación del extenso del fallo, lo cual es cuestionado por el recusante, quien al parecer ignora la apelación anticipada o illico modo, que ha sido ampliamente explicada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, e incluso en la propia sentencia que el recusante cuestiona y que anexo en copia simple inserta desde el folio 66 al 74, demostrando una mentalidad anacrónica y estólida similar al criterio inconstitucional que consideraba la apelación extemporánea por prematura, que afortunadamente ha sido superado desde que impera el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Finalmente, el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, anexa a la temeraria recusación impresión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, que ciertamente declara la casación de oficio contra una decisión dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 23 septiembre del año 2014, pero, mi persona, DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, fue juramentada en fecha 17 de diciembre del año 2015 para ejercer el cargo de Jueza en esta Segunda Instancia, tomando posesión del cargo el día 21 de diciembre del año 2015, que se evidencia de las copias certificadas de las actas que se anexan al presente informe, en consecuencia, mal pude haber suscrito la sentencia que cuestiona el recurrente inserta desde el folio 29 al 49.

Por consiguiente, resulta ostensiblemente infundada la recusación planteada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, en contra de mi persona, DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Es todo…

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
Aduce el recurrente, como causales para recusar a la juez, las establecidas en los ordinales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales se refieren:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En el caso bajo análisis, el recusante se subsume en la causal indicada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta causal, manifiesta el procesalista Humberto Cuenca, que;
“la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. (Vid “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”).
Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, estableció que:
“…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
En tal sentido, considera esta sentenciadora que no se trajo a los autos alguna probanza suficiente para demostrar la causal alegada, ya que el hecho de que las causas donde aparece el abogado Gilberto León correspondan por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no implica que la juez aquí recusada tenga una amistad íntima con referido abogado. Así se decide
En lo que respecta a la causal indicada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que la juez recusada haya emitido pronunciamiento alguno en la causa que se somete a su revisión, por cuanto la sentencia a la que hace referencia el recurrente fue vertida en una acción de amparo en una causa distinta a la que origina la incidencia de recusación. Así se decide
Ahora bien, el recurrente invoca la causal de enemistad, contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; es muy claro que ese hecho de enemistad es intuito personae y en el presente caso no existen pruebas ni ningún elemento que haga presumir la enemistad directa entre el recusante y la parte recusada, que haga sospechable su imparcialidad por lo que la presente recusación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, en contra de la abogada DELIA GONZALEZ DE LEAL, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los ciudadanos CORDERO BRANDY OMAR LISANDRO, CORDERO ANZOLA OMAR y PEREZ RUEDA IVAN DARIO contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2023/067
El Secretario,

Abg. Julio Montes