REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO : KC01-R-2022-000034
PARTE ACTORA: ROSALIA MICELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.955.
PARTE DEMANDADA: RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 09 de agosto de 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada en su condición de Presidente, por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÓN GAINZA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.945.-
MOTIVO: OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por OPOSICIÓN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana ROSALIA MICELI en contra la empresa RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley, decide PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Cautelar de Secuestro dictada por este Juzgado, formulada por el Abg. CRISTOBAL RONDON, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 15.267, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada por el ciudadano Jean Pierre Levi Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N°7.378.680. Se condena es costa a la parte perdidosa…“
En fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado CRISTÓBAL RONDÓN, apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de enero de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de oposición a medida cautelar de secuestro dictada por el tribunal de municipio que conoció en primera instancia y debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren informes; siendo el 08 de febrero de 2023, el día fijado para la realización de dicho acto, se agregaron a los autos escritos presentados por la ciudadana Rosalia Miceli, parte actora, asistida en dicho acto por el abogado Adolfo Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.955, y los presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Cristóbal Rondón y Luis Gainza, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 22 de febrero de 2023 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:
ANTECEDENTES
El presente asunto inicia con la incidencia de oposición a la medida cautelar de secuestro, dicha medida fue decretada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de Desalojo de Local Comercial, intentado por la ciudadana ROSALIA MICELI contra la sociedad mercantil RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., plenamente identificados, en cuyo escrito solicitó que se decretare la siguiente medida: Que en conocimiento de la falta por parte de la parte demandada, en la entrega del local comercial y haberse consumado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), siendo acordado entre las partes en la entrega formal del local comercial para la fecha del 01 de julio de 2022, no habiéndose consumado dicha entrega, es que solicitó se decretase una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda; conforme a lo establecido en los artículos 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que se cumple con los extremos de Ley es decir Periculum Mora y Fumus Bonis Iuris. Continuo con su relato al señalar que la parte demandada no cumplió con la entrega del local comercial, como se señaló anteriormente. Indicó que por las razones precedentes solicitó se decretase la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble: Un (01) local comercial, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, local N° 39-54, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, propiedad de su representada, pidiendo se sirviera fijar día y hora para su práctica, y se designare como depositaria del bien secuestrado a su representada.
En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal A-quo apertura el cuaderno separado de medida cautelar solicitada, signado con el número de expediente KN05-X-2022-000007, según lo establecido en el artículo 599, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del Decreto N° 929 con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario de Uso Comercial, indicando el Tribunal A-quo, que decretó providencia cautelar de secuestro de fecha 28 de octubre de 2022 ya que se cumplían los requisitos de procedencia para la decretar la medida solicitada (Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris), por tal razón fue decretada la medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble: Un (01) local comercial, ubicado en la carrera 19 entres calles 39 y 40, edificio Santa Rosalía, local N° 39-54, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, municipio Iribarren, con una superficie de (78,903 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con carrera 19 que es su frente; SUR: Con depósito del edificio Santa Rosalía; ESTE: Con local Comercial N° 3 y OESTE: Con Local Comercial N° 5; igualmente se designó como Depositario Judicial del referido bien, a la parte actora ciudadana ROSALIA MICELI, y fijó dicha medida para que tuviese lugar el miércoles 02 de noviembre de 2022 a las 9:45 am. Siendo el día y hora señalado se realizó y constituyó el Tribunal con el fin de practicar la Medida de Secuestro decretada, trasladándose a las instalaciones de la empresa RAECA CENTROCCIDENTAL, C.A., en la dirección antes señalada, a los fines de la ejecución de la medida de secuestro y la entrega del inmueble objeto de la demanda. En la misma fecha, la parte demandada, asistido por el abogado CRISTOBAL RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267, se opuso a la práctica y ejecución de la medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dándose por citado en la demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo su derecho de palabra invocó el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la formalización de la oposición y apertura del lapso probatorio, y en fecha 22 de noviembre de 2022 el tribunal a-quo consideró que la parte demandante suministró los recaudos y fundamentos imprescindibles a los fines de dictar la medida de secuestro. En el orden de las ideas anteriores, la parte demandada en el escrito de oposición alegó: Que se opuso formalmente al decreto y práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal A-quo, al no constar en autos autorización por parte de la Dirección General de Arrendamiento Inmobiliario, del Ministerio de Comercio, ni de la Coordinación Regional del SUNDDE del estado Lara, que autorizara el cumplimiento del procedimiento administrativo siendo un requisito indispensable para su admisión y posterior decreto y practicar dicha medida, todo establecido en el artículo 41, literal “l” del decreto con Fuerza, Rango y Valor de la Ley de los Arrendamientos de Locales Comerciales y además no se cumplió con los requisitos exigibles en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en materia locativa o arrendaticia. Con referencia a lo anterior expuesto por la parte demandada, el A-quo señaló que para agotar la vía administrativa no se debe esperar decreto alguno, solo transcurrir 30 días después de introducido la solicitud, según lo señalado en el literal “l” del artículo 41 del decreto con Fuerza, Rango y Valor de la Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, para decretar medidas cautelares de secuestro, según lo señalado en la sentencia N° 290 de fecha 07 de julio de 2022, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia desestimó los alegatos de la parte demandada y declaró Sin Lugar la oposición. El día 23 de noviembre de 2022, el abogado Cristóbal Rondón, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de apelación sobre la decisión de oposición sobre la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso: Que apelaba en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada por el A-quo, reservándose recurrir los argumentos legales en la oportunidad legal.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, correspondiendo a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
Pruebas cursantes en autos por la parte actora, junto al libelo de demanda:
1- Promovió copia certificada, del contrato de arrendamiento, celebrado de manera privada entre las partes: Ciudadana Rosalía Miceli y RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., representada por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, suscrito en fecha 01 de julio de 2018.
2- Promovió en copia certificada, expediente N° DNPRS-LARA-0167-2019, llevado ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDDE), oficina Barquisimeto, estado Lara.
Los medios probatorios distinguidos con los números 1 y 2, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecido más adelante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar de secuestro en el presente proceso. En tal sentido se desprende del decreto cautelar lo siguiente:
En tal sentido, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que (…), En fecha 31 de mayo de 2019, interpuse denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), oficina Barquisimeto bajo la nomenclatura SUNDDE/PDSE/DNPA/LARA/2019/0167-19, donde el funcionario a cargo de Castro Rosa deja constancia que se fijó el canon de arrendamiento en 180 dólares mensuales, pudiendo ser revisados cada seis meses, además se deja constancia que el contrato finalizó en fecha 01 de julio de 2019 y a partir de esa fecha corresponde la prorroga legal hasta el 01 de julio de 2022, según el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” “Debido a esta situación se realizaron tres (03) notificaciones de vencimiento de prorroga legal vía correo electrónico a raeca_controccidente@hotmail.com en fecha 12 de mayo del 2022 y whatsApp en fecha 12 de mayo de 2022 y otra el 24 de junio del 2022, haciendo caso omiso a nuestras notificaciones de entrega del local comercial”. Por lo que a su decir incumplió sin existir motivo legal para ello en el lapso de prorroga legal del local supra indicado, vencido el mismo en fecha 01 de julio de 2022, manteniendo así una actitud contumaz frente a la obligación de entrega del local comercial, lo que para nosotros representa un peligro, puesto que desde el momento que se hizo exigible la entrega formal del local “El Arrendatario” ha hecho caso omiso a nuestras peticiones, lo que se traduce en una pérdida de tiempo y un daño que estamos sufriendo con el transcurso del tiempo, escapar de los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aun siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.
Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de locales destinados al comercio, y los fundamentos de tal pretensión se basan en la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento y en el planteamiento entre las partes en el SUNDDE, del vencimiento de la prorroga legal el 1 de julio de 2022, en concordancia con lo previsto el 1.579 del Código Civil, trayendo a los autos las documentales supra identificadas y al alegar la presunción grave del incumplimiento de tales obligaciones por parte del arrendatario, de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En aplicación del preceptuado anteriormente y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de este juzgador, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por los demandantes, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva de secuestro; la parte demandada se opuso al mismo, manifestando que no se agotó el procedimiento administrativo previo para solicitar la medida cautelar; dichos alegatos fueron considerados insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual el a quo declaró sin lugar la oposición planteada, exponiendo lo siguiente:
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el Desalojo del Inmueble, en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento o en su Resolución la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, así como también, la novísima sentencia N° 290 de fecha 07 de julio de 2022, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y entre los cuales encontramos el primer supuesto, previsto en dicha sentencia, que establece: “…una vez vencida la prorroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada…” como corolario, se evidencia que las copias certificadas del escrito libelar presentada por la parte demandante en el presente proceso cautelar, se verifica que la pretensión concierne a una demanda por –Desalojo del Inmueble Arrendado- por vencimiento de la prorroga legal, con lo que se verifica el cumplimiento del supuesto de hecho contenido en la sentencia N° 290 del 7 de julio de 2022, emanado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Cumplidos como se encuentran los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares se observa que el literal 1 del artículo 41 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
En este sentido se observa que riela al folio 16, documento relativo a la denuncia que interpusiera la parte demandante ciudadana ROSALIA MICELI, contra la parte demandada RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., de la cual se extrae “El objeto de la presente denuncia, es para que sea llamado al ciudadano Jean Pierre Levi Perdomo, en representación de la empresa RAECA CENTROCCIDENTE, C.A. (omisis) de la no renovación del contrato arrendamiento, por lo cual a partir del 1° de julio de 2019 comenzará a correr los 3 años de la Prorroga Legal Correspondiente”, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), instrumental esta que fue ya valorada por este Tribunal y del contenido de la mismo se desprende que con dicha denuncia se originó la sustanciación del procedimiento administrativo distinguido con el N° de Denuncia DNPRS-LARA-DEN-0167-2019 de3 fecha 31/05/2019 y que de la misma fue notificado la parte demandada, mediante comunicado de fecha 10 de junio de 2019, para que compareciera con carácter de urgencia por ante la SUNDDE en fecha jueves 04 de julio de 2019, a las 3:00 pm, por cuanto la denunciante a manifestado “…establecer un canon de arrendamiento nuevo para la respectiva Prorroga Legal…”, folio 68 de este asunto, previsto en el literal 1 del artículo 41 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, siendo este un requisito sine qua non para la procedencia de las medidas cautelares en materia arrendaticia –sobre local comercial- quedando demostrado en autos que la parte demandante inicio el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), en tal sentido, la parte demandada ya tenía pleno conocimiento del acto administrativo para lo cual la demandante solicitó el inicio de la Prorroga Legal a partir del 1° de julio de 2019, por 3 años, por lo tanto, se considera que quedo agotado la Instancia Administrativa correspondiente. Así se establece.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.
Ahora bien esta Juzgadora antes de entrar al análisis de los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de secuestro peticionada observa, que en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del Artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).
En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una medida preventiva de secuestro, sobre un local destinado al desempeño de una actividad comercial; acompañando como medio probatorio de haber agotado la instancia administrativa, expediente N° DNPRS-LARA-0167-2019, llevado ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDDE), Oficina Barquisimeto, estado Lara.
Por su parte la parte demandada alega el incumplimiento del anterior requisito por cuanto el procedimiento que se siguió ante el ente administrativo se trató de un procedimiento para fijar el canon de arrendamiento del inmueble arrendado.
Planteada así la oposición, el juez a quo consideró que con la sustanciación del procedimiento administrativo distinguido con el N° de Denuncia DNPRS-LARA-DEN-0167-2019 de fecha 31/05/2019 de la cual fue notificada la parte demandada, mediante comunicado de fecha 10 de junio de 2019, para que compareciera por ante la SUNDDE en fecha jueves 04 de julio de 2019, a las 3:00 pm, para “…establecer un canon de arrendamiento nuevo para la respectiva Prorroga Legal…”; la demandante dio cumplimiento con lo previsto en el literal 1 del artículo 41 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, siendo este un requisito sine qua non para la procedencia de las medidas cautelares en materia arrendaticia –sobre local comercial- y en consecuencia estableció que quedaba demostrado en autos que la parte demandante inició el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), ya que la parte demandada tenía pleno conocimiento del acto administrativo para lo cual la demandante solicitó el inicio de la Prorroga Legal a partir del 1° de julio de 2019, por 3 años, por lo tanto, se considera que quedó agotada la instancia administrativa correspondiente.
Con respecto a la conclusión a que llega el juez a quo, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que el procedimiento administrativo DNPRS-LARA-0167-2019 seguido ante la Coordinación Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos fue con tramitado con ocasión a los fines de la fijación de los cánones de arrendamiento que culminó con un acuerdo sobre el monto a cancelar y la oportunidad de revisión de dichos cánones; así como el lapso de prorroga legal; según consta en acta de protección de fecha 9 de julio de 2019.
En relación a lo anterior, es necesario puntualizar que sobre las medidas cautelares de secuestro en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está siendo utilizado a una actividad comercial o alguna de las descritas en el artículo 41, del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que previamente se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial; que no es el mismo del trámite para la fijación de cánones de arrendamiento. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación lo referido en comunicación emitida en fecha 21 de noviembre de 2021 por la ciudadana Marielby Pérez, Coordinadora Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, donde ante requerimiento del apoderado de la parte demandada en la presente causa manifiesta que: …En cuanto a la solicitud realizada, es menester informar que ante esta Instancia Administrativa no cursa Denuncia, en contra de la firma mercantil RAECA CENTRO OCCIDENTE . C.A, interpuesta por la ciudadana Rosalía Miceli, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.427.743, así como tampoco la iniciación del procedimiento administrativo, o solicitud de desalojo, Decreto de Medidas Cautelares, O EL Agotamiento de la Vía Administrativa…; lo cual reafirma lo aludido por esta sentenciadora, referente a agotar la vía administrativa cuando se trata de peticionar medida cautelar. Así se declara.
En el caso bajo estudio, al no haberse agotado el trámite ante el órgano administrativo, requisito previo para peticionar la medida de secuestro, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Cristóbal Rondón, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medida cautelar de secuestro del juicio de Desalojo de Local Comercial; interpuesto por la ciudadana ROSALIA MICELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.743 contra RAECA CENTROCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 09 de agosto de 2012, bajo el N° 10, Tomo 71-A, representada en su condición de Presidente, por el ciudadano JEAN PIERRE LEVI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.680. En consecuencia: Se declara la improcedencia de la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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