REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2022-000197.
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA MUÑOZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.390.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LINO GREGORIO MUÑOZ y GUSTAVO MORÓN PIÑA, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 265.397 y 18.895 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITDEL JOSEFINA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, YELITZA JOSÉ JIMÉNEZ MUÑOZ y ADELMO LEOBARDO JIMÉNEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.552.993, V-9.612.795 y V-9.552.992, respectivamente, en su condición de herederos del causante ADELMO JIMÉNEZ y LA FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de abril del 2008, bajo el N° 13, Tomo 9, folios 121 al 130, protocolo primero, en la persona del ciudadano ELEAZAR BAUTISTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.683.241.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS MARITDEL JOSEFINA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, YELITZA JOSÉ JIMÉNEZ MUÑOZ y ADELMO LEOBARDO JIMÉNEZ MUÑOZ: MARLENE PINEDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 286.807.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CODEMANDADA FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA: MILENA RAMONA GODOY CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

En fecha primero (01) de diciembre del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de nulidad de contrato, signado con el alfanumérico KP02-V-2019-000620, tramitado por los abogados LINO GREGORIO MUÑOZ y GUSTAVO MORÓN PIÑA, ut supra identificados, en contra de MARITDEL JOSEFINA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, YELITZA JOSÉ JIMÉNEZ MUÑOZ y ADELMO LEOBARDO JIMÉNEZ MUÑOZ respectivamente, en su condición de herederos del causante ADELMO JIMÉNEZ y LA FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA; dictó fallo al tenor siguiente:
“…Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo 356 ibidem.-TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-…”
En fecha 06 de diciembre de 2022, el abogado LINO GREGORIO MUÑOZ, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 14 de diciembre de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 10 de enero de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 24 de enero de 2023, el tribunal a quo acuerda agregar los escritos de informes presentados por LINO GREGORIO MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por MILENA GODOY, en su carácter de defensora ad-litem de la codemandada FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. Seguidamente en fecha 03 de febrero del 2023, el a quo acordó agregar a los autos los escritos de observaciones presentados por los citados abogados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 ibídem, para dicar y publicar sentencia. Por consiguiente, vencido los lapsos de ley, y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2018, se recibió demanda de NULIDAD DE CONTRATO por ante la URDD civil del estado Lara, presentada por los ciudadanos LINO GREGORIO MUÑOZ y GUSTAVO MORÓN PIÑA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MUÑOZ DE JIMÉNEZ, ut supra identificados, contra el ciudadano ADELMO JIMÉNEZ Y FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA representada por su presidente ELEAZAR BAUTISTA JIMÉNEZ, en el cual expone: Que la ciudadana MARITZA JOSEFINA MUÑOZ DE JIMÉNEZ es casada con el ciudadano ADELMO JIMÉNEZ, y cumplió a cabalidad con los establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: “SE PROTEGE EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER…” obviamente, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio pertenecen a la comunidad y por ende al matrimonio, así pues que el esposo de la demandante adquirió con dinero de la comunidad conyugal un inmueble consistente en una casa quinta y de conformidad con lo establecido en el 140 del Código Civil “La comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio cualquier estipulación en contrario es nulo”; sostiene la parte actora que el ciudadano ADELMO JIMENEZ, a espaldas de la mandante, efectuó la venta del bien inmueble ut supra identificado el pasado 7 de mayo del 2008 de forma inconsulta y sin su consentimiento, según consta en documento suscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito el 15 de junio del 2008, protocolizado bajo el N° 30, folios 204 al 208, tomo 16. Siendo de esta manera un acto realizado a espaldas de la mandante quien en fecha 30 de mayo del 2017, se dio por enterada de la situación y a quien fue violentado silenciosamente el artículo 148 del C.C “Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrato, son comunes de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, de esta manera al no ser notorio el consentimiento de la mandante y según los establecido en el artículo 170 ibídem “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidado por este, son anulables..”, además de esto el consentimiento es uno de los requisitos para la existencialidad del contrato el mismo puede ser anulado, es por ello que acuden a la competente autoridad de esta juzgadora.
En fecha (15) de noviembre del dos mil dieciocho 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible la demanda por NULIDAD DE CONTRATO por no consignar el documento fundamental de la demanda. Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 15/11/2018, la cual fue oída en ambos efectos y remitido a la U.R.D.D Civil para su distribución a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con nomenclatura KP02-R-2018-000745, quien por auto de fecha (05) de Diciembre de 2018 dio entrada al asunto y acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho, siendo la oportunidad procesal para el acto de informes fue juramentada la abogada Rosa Virginia Acosta como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la causa. A tal efecto y según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes un lapso de (3) días hábiles de despacho para ejercer su derecho de recusación si lo considere pertinente. En fecha (30) de enero del 2019, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes y siendo que el asunto se encuentra para etapa de sentencia se deja constancia que no fue consignado escrito alguno siendo esto así el Juzgado de conformidad con el articulo 521 ibídem, se acoge al lapso allí establecido para dictar sentencia. Seguidamente en fecha (25) de marzo de 2019 por auto se pronunció para dejar constancia del diferimiento del fallo durante 30 días continuos siguientes a dicha fecha en atención al artículo 251 ibídem, posteriormente el Ad-Quem dictó sentencia definitiva declarando la competencia para conocer del asunto y declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado Judicial de la parte actora ordenando al juez a quo que admita la demanda presentada por la parte supra identificada, en consecuencia y por no haberse intentado recurso alguno en contra del fallo se declaró firme la sentencia, se ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de mayo de 2019, la parte actora presentó nuevo escrito libelar en el que expone lo siguiente: Es el caso ciudadana juez que la ciudadana MARITZA JOSEFINA MUÑOZ DE JIMÉNEZ se encuentra casada con el ciudadano ADELMO JIMÉNEZ, quien obtuvo en su nombre una casa quinta con dinero perteneciente a la comunidad de gananciales y debido que el ciudadano ADELMO JIMÉNEZ, requería costear gastos de la operación quirúrgica de próstata, necesitaba disponer del inmueble para su venta a solicitud de su cónyuge, es así, como solicitó una copia del documento del mencionado inmueble, en fecha de 02 de Junio de 2017, la cual le fue otorgada el 05 de junio del 2017, la mandante en dicha fecha se encontró con la sorpresa de que dicho inmueble ya no les pertenecía puesto que supuestamente su esposo lo había dado en venta según el folio 207 del asunto registral 2012, 764 a la FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA, para la fecha del 15 de junio del 2012, vende el inmueble a dicha fundación, representado por su presidente ELEAZAR BAUTISTA JIMENEZ. El día 07 de mayo del año 2008, fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el documento de la COMPRA VENTA SIMPLE del mencionado inmueble quedando anotado bajo el N° 32 del tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados ante la notaria y en donde se observa que la firma de Adelmo Jiménez no le pertenece, es decir que se le falsificó. Asimismo, que la compra venta es cuestionable al tratarse de la firma falsificada del demandado percatándose de una serie de irregularidades en dicho documento además, del hecho de que carece del consentimiento de la mandante, el cual es requisito indispensable para el perfeccionamiento del contrato, haciendo mención que alguien firmó por el cónyuge de la mandante. Por consiguiente solicitan la nulidad absoluta del documento.
En fecha 13 de junio del 2019 fue admitida la demanda en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se ordenó librar boletas de citación a las partes demandadas: ciudadano ADELMO JIMENEZ Y “FUNDACION MANOS DE LA ESPERANZA”. Compareció el alguacil y consignó boletas de citación para la parte demandada en fecha (13) de noviembre del 2019, y la de la codemandada Fundación Manos de la Esperanza se consigna sin cumplir por cuanto fue imposible la localización de su representante legal. En fecha (14) de noviembre del 2019, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron diligencia solicitando el complemento del 218 del Código de Procedimiento Civil para la FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA, por consiguiente el juzgado acordó lo solicitado en fecha (19) de noviembre del 2019. Por auto de fecha (05) de diciembre de 2019, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el juzgado ordenó el desglose de la misma y agregarlo al cuaderno separado de medidas.
En tal sentido en fecha 03 de marzo de 2020, compareció el ciudadano ADELMO JIMÉNEZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLENE PINEDA I.P.S.A N° 286.807, con la finalidad de presentar escrito otorgando PODER ESPECIAL APUD-ACTA. Asimismo comparecieron los apoderados de la demandante y consignaron diligencia dejando constancia que por error involuntario se solicitó el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la citación por carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 ibídem.
En fecha (04) de noviembre de 2020, se recibió por ante la U.R.D.D Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara escrito solicitando la reanudación de la causa jurando la urgencia del caso, al respecto por auto de fecha (06) de noviembre de 2020 vista la diligencia presentada por el mandatario de la parte actora anteriormente identificado, le hace saber que debe consignar correo electrónico, número telefónico del accionante y accionado para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ibídem. Posteriormente compareció la parte actora y consignó los requisitos solicitados por el juzgado para notificar de la reanudación de la causa, por consiguiente en fecha (03) de diciembre de 2020, en virtud de la consignación de lo solicitado el juzgado ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada para dar continuidad a la causa, una vez conste en autos su notificación comenzó a transcurrir el lapso de 10 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 de la norma adjetiva. En fecha 16 de diciembre de 2020 el alguacil consignó boletas de notificación las cuales fueron practicadas vía telemática (correo y whatsapp) al ciudadano ADELMO JIMÉNEZ y a la ciudadana GRACE LUCENA quien funge como la presidenta de la codemandada FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA. Seguidamente se hizo constar por auto de fecha (10) de febrero que estando debidamente notificadas las partes se reanudó la causa y una vez transcurrido el lapso correspondiente de (10) días de despacho, el tribunal a quo acordó librar carteles. En fecha (12) de febrero 2021, comparece la apoderada judicial ut supra mencionada del codemandado ADELMO JIMÉNEZ y consigna mediante diligencia certificación de acta de defunción del antes mencionado, quien falleció en fecha 18-12-2020, en consecuencia y visto el escrito presentado por la apoderada del codemandado en fecha (02) de marzo de 2021 se dejó constancia que se suspende el curso de la causa por la muerte del demandado, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 y 232 ibídem. Por otra parte comparecieron los apoderados de la parte demandante y consignaron edicto publicado en el diario El Informador en fecha (22) de marzo de 2021. De la misma manera en fecha (07) de julio de 2021 la parte actora consignó diligencia conjuntamente con los edictos publicados en el diario La Prensa de conformidad con lo ordenado por el tribunal a quo, en este orden de ideas en fecha (09) de julio de 2021 vista la diligencia de consignación de edictos que presentó la parte actora, el juzgado dejó constancia que se deja transcurrir (60) días continuos para que se den por citados los herederos conocidos o desconocidos, por ello en fecha (13) de septiembre de 2021 comparecieron los ciudadanos MARITDEL JOSEFINA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, YELITZA JOSÉ JIMÉNEZ MUÑOZ y ADELMO LEOBARDO JIMÉNEZ MUÑOZ, ut supra identificados, en su condición de herederos del causante y otorgaron PODER APUD-ACTA a la abogada en ejercicio MARLENE PINEDA, anteriormente identificada su representación en el presente asunto. Seguidamente el tribunal a quo en fecha (16) de septiembre de 2021 insta a los ciudadanos a acreditar su cualidad para actuar en el juicio.
Aunado a esto compareció el apoderado de la parte actora y consignó diligencia solicitando le sea asignado un defensor ad-litem a la codemandada FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA, puesto que no se hizo parte en el juicio. Debido a lo solicitado por el tribunal a quo; la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2021, comparece a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ut supra mencionados para acreditar su cualidad y que sean agregadas al asunto. En virtud de la consignación de lo solicitado y verificada la cualidad de los herederos del causante ADELMO JIMENEZ; asimismo, en fecha (03) de noviembre de 2021 se acordó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ibídem, en efecto se ordenó la publicación en el diario La Prensa para que comparezca la ciudadana GRACE NAGARITH LUCENA ROSENDY, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.433.945, en su condición de presidenta de la fundación antes mencionada, concediéndosele quince días continuos luego de la publicación, fijación y consignación del edicto.
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2021 comparece la parte accionante en juicio y consigna ejemplares de la publicación de los edictos, de igual manera el secretario del tribunal a quo dejó constancia en fecha (09) de febrero de 2022 de su traslado y la fijación de copia del cartel de citación librado conforme a derecho. La parte accionante en fecha (15) de marzo del presente año consignó escrito solicitando le sea nombrado defensor ad- litem a la codemandada Fundación Manos de la Esperanza en consecuencia designó como defensor Ad-litem a la abogada MILENA GODOY I.P.S.A N° 46.398 quien fue notificada por medio de boleta a los fines de su comparecencia ante el a quo al tercer día de despacho siguiente, para manifestar su excusa o juramento de ley. Por auto de fecha (27) de abril de 2022, en virtud de haber sido designada como juez provisorio a la abogada DIOCELIS PÉREZ BARRETO del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa.
Consecutivamente compareció el alguacil y consignó recibo de notificación a la abogada MILENA GODOY en su condición de defensor ad- litem de la parte accionada, en fecha (06) de mayo del 2022, procedieron al acto de juramentación de la abogada ut supra identificada como defensora ad- litem. Posteriormente a solicitud de parte accionante en tribunal a quo, ordenó notificar a la parte accionada del abocamiento de la jueza provisoria mediante notificación de conformidad con el artículo 233 de la norma adjetiva civil, en el cual le fue otorgado un lapso de 10 días de despacho, para que se dé por notificada la parte y una vez notificada la defensora ad- litem se le da inicio al lapso de contestación de la demanda. En este orden de ideas el alguacil en fecha (16) de junio de 2022 consignó boletas de notificación a los codemandados, herederos del De cujus ADELMO JIMENEZ, la parte accionante consignó diligencia solicitando le sean acordadas las compulsas para que el alguacil cite a la defensora de la FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA; el tribunal acordó lo solicitado, seguidamente el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la abogada MILENA GODOY quien actúa como defensora ad- litem.
En fecha (20) de octubre de 2022 la defensora ad-litem antes mencionada presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas fundamentadas en: Primero; defectos de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 de la norma adjetiva civil, todo conforme al ordinal N 6° del articulo 346 ejusdem. Segundo: De conformidad con lo establecido en el ordinal 10° ibídem opuso la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil venezolano en su parte final “la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de partición. Esta acción se tramitara por los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla…” sobre la cual versa la apelación de la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2022, siendo la ocasión procesal se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y vista la oposición de cuestiones previas presentadas por la defensora ad-litem representante de la codemandada Fundación Manos de la Esperanza, acordaron abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 ejusdem, dejando transcurrir un lapso de 5 días de despacho para que la parte subsanare o contradijere las cuestiones previas opuestas. En fecha (03) de noviembre de 2022 dejó constancia que venció el lapso para subsanar, posteriormente se abrió un lapso de (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen pruebas de conformidad con el articulo 352 ibídem.
En fecha (11) de noviembre del 2022 la parte accionante consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, que en fecha (14) de noviembre de 2022 agregó otro escrito bajo el mismo fin, por otra parte fue presentado escrito de promoción de pruebas en su condición de defensora ad- litem de la parte accionada en fecha (15) de noviembre de 2022. En esa misma fecha el tribunal por auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas.
PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2022:
1. Copia simple de poder especial notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, otorgado por la ciudadana MARITZA MUÑOZ a los abogados LINO GREGORIO MUÑOZ y GUSTAVO MORON PIÑA I.P.S.A 265.397 y 18.895; dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos consignados evidenciándose con el mismo la cualidad de los citados abogados para actuar en la causa.
2. Copia certificada del original de acta de matrimonio inserta bajo el año 1964, tomo 1 N° 12 de la parroquia Catedral; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la cualidad de la parte actora para demandar la nulidad del contrato objeto de la demanda, dado el vínculo matrimonial.
3. Copia certificada fotostática de documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el protocolo primero, del segundo trimestre, tomo 16, número 30, folio 204 al folio 208, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara., en fecha 23/06/2004; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la adquisición del inmueble por parte del ciudadano Adelmo Jiménez.
Con el libelo de la demanda de fecha 22 de mayo del 2019:
1. Copia simple de poder especial notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, otorgado por ciudadana MARITZA MUÑOZ a los abogados LINO GREGORIO MUÑOZ y GUSTAVO MORON PIÑA I.P.S.A 265.397 y 18.895.
2. Copia simple del original de acta de matrimonio inserta bajo el año 1964, tomo 1 N° 12 de la parroquia Catedral.
3. Copia fotostática certificada del documento de adquisición de propiedad del inmueble objeto de la demanda, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el protocolo primero, del segundo trimestre, tomo 16, número 30, folio 204 al folio 208 fecha de otorgamiento 23/06/2004 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Los medios probatorios identificados con los números 1, 2, 3, ya fueron objeto de valoración supra.
4. Copia fotostática certificada del documento de compra venta del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3131 inscrito bajo el sistema de folio Real del año 2012 de fecha 17/06/2012 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida más adelante.
En el lapso probatorio:
1. Promovió copia simple de convocatoria de reunión suscrita por los ciudadanos ADELMO JIMENEZ y ELEAZAR JIMENEZ en nombre del Movimiento V República, de fecha 27-01-2006.
2. Promovió original de récipe medico de fecha 24-03-2017 emanado por la Clínica Acosta Ortiz Barquisimeto al ciudadano ADELMO JIMENEZ, suscrito por el DR. RENNER PORTILLO VERA.
3. Promovió copia simple de factura No. 2676 de fecha 04-09-2017, en la cual se emite presupuesto al ciudadano ADELMO JIMENEZ en su condición de paciente, emitida por LITOTRPSIA POLICLINICA C.A.
4. Promovió original de factura No. 00-0524376, de fecha 25-09-2017 emanada de la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, SERVICIO DE LABORATORIO a nombre del ciudadano ADELMO JIMENEZ.
5. Promovió original de “Solicitud de estado de Cuenta” de fecha 09-11-2022 del No. de cuenta 0108-2401-07-0200752844 a nombre del ciudadano ADELMO JIMENEZ, sellado en original por BBVA BANCO PROVINCIAL.
6. Promovió original de oficio S/N de fecha 09 de marzo del 2006, suscrito por el ciudadano ADELMO JIMENEZ en su condición de vice-presidente de la comisión técnica permanente de educación, cultura y deportes del consejo legislativo estadal del estado Lara, dirigido a FUNDA-ESCOLAR, en el cual se “presenta” a la ciudadana BELKIS MENDOZA con cargo de obrera.
7. Promovió original de factura N° 001985 de fecha 24-03-2017 emitida por el Dr. RENNER REOLYS PORTILLO VERA en su condición de Cardiologo-Electrofisiologo a nombre del ciudadano ADELMO JIMENEZ.
Los medios probatorios identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se desestiman, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción a los efectos del tema decidendum en esta oportunidad.
8. Promovió copia certificada de Boletín de Notificación catastral de fecha 02-09-2008 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, código 13-03-01-U01-110-2513-019-000 a nombre del ciudadano ADELMO JIEMENEZ; al tratarse de un documento administrativo se valora de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
En el lapso probatorio:
1. Promovió el mérito Favorable de los autos. No constituye una prueba per se, si no a la solicitud de que se aplique el principio de comunidad de las pruebas.
Una vez evacuadas las probanzas aportadas, el tribunal a quo emitió pronunciamiento declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad de la acción y como consecuencia la extinción del proceso; sentencia ésta contra la cual se ejerció el recurso de apelación objeto de conocimiento de esta alzada. En tal sentido se observa lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia. Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 01 de diciembre de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
Pasando a decidir sobre lo debatido, se debe señalar primeramente que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes.
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
En el caso bajo estudio se demanda la nulidad del contrato de venta según consta en documento suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el Nº 32, tomo 83, en fecha 07 de mayo de 2008, y registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha el 15 de junio del 2012, e inscrito bajo el Nº 2012.764, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3131, y correspondiente al libro del folio Real del año 2012; resulta oportuno referirnos al régimen patrimonial matrimonial en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual el Código Civil lo regula de la siguiente forma:
Establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativas a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones u obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí sólo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviera imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.¨
Por otra parte, se establece en el artículo 170, “eiusdem”:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” Resaltado añadido.
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 antes transcrito, el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202, interpretó que:
“…Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.
“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:
“- Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
“-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades” (García de Astorga, supra 31, p. 346).
“… los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1º del Código Civil” (Mélich Orsini, supra 35, p. 279)…”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).
Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente; resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.
Al efecto, a los folios 1 fte. y vto. y 2 del expediente, se encuentra el libelo de demanda interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2018, en el cual la demandante solicitó lo siguiente: La nulidad del contrato de venta según suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el Nº 32, tomo 83, en fecha 07 de mayo de 2008, y registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha el 15 de junio del 2012, e inscrito bajo el Nº 2012.764, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3131, y correspondiente al libro del folio Real del año 2012.
De las anteriores actas del expediente, se comprueba que el contrato de venta que pretende anular la cónyuge demandante, fue suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el Nº 32, tomo 83, en fecha 07 de mayo de 2008, y registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha el 15 de junio del 2012, e inscrito bajo el Nº 2012.764, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3131, y correspondiente al libro del folio Real del año 2012, e interpuso la demanda de nulidad de venta contra su cónyuge por falta de consentimiento el 12 de noviembre de 2018, como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que, para ese entonces, había transcurrido 6 años y 5 meses aproximadamente, lo que conduce a esta alzada a declarar la caducidad de la referida demanda de nulidad, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LINO GREGORIO MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusiera la ciudadana MARITZA JOSEFINA MUÑOZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.290 contra MARITDEL JOSEFINA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, YELITZA JOSÉ JIMÉNEZ MUÑOZ y ADELMO LEOBARDO JIMÉNEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.552.993, V-9.612.795 y V-9.552.992, respectivamente, en su condición de herederos del causante ADELMO JIMÉNEZ y LA FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de abril del 2008, bajo el N° 13, Tomo 9, Folios 121 al 130, protocolo primero, en la persona del ciudadano ELEAZAR BAUTISTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.683.241. En consecuencia: Se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como efecto de tal declaratoria queda desechada la demanda y extinguido el proceso por así disponerlo el artículo 356 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado el vencimiento total.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes