REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: MANUAL-R-2022-4018
PARTE ACTORA: HERRERA OROPEZA E HIJOS SUCESORES, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 1972, bajo el N° 08, folios del 20 fte, al 25 fte. del Libro de Registro del Tribunal, Rif. J-00018665-0, representada por el Director ciudadano NELSON RAMÓN CAMPOS OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.914.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.055.
PARTE DEMANDADA: EXITOS CARORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 33-A, de fecha 23 de julio de 2001, con modificación de los estatutos registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de junio de 2015, bajo el N° 40, Tomo 84-A RM365, Rif J-30835854-1 representada por su Presidente ciudadana GLORIA CORDERO DE ABBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.934.973.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en el juicio de DESALOJO (LOCAL DE COMERCIAL) intentado por HERRERA OROPEZA E HIJOS SUCESORES, S.A. contra la empresa EXITOS CARORA, S.A., dicta sentencia al tenor siguiente:
“…administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por el ciudadano NELSON RAMON CAMPOS OROPEZA, en su carácter de Director de la empresa mercantil HERRERA OROPEZA E HIJOS SUCESORES, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 1972, bajo el Nro. 08, folios del 20 fte. al 25 fte. del Libro de Registro del Tribunal, Rif. J-00018665-0, asistido por el Abogado GERARDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.055, en contra la Sociedad Mercantil EXITOS CARORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 2001, bajo el Nro. 22, Tomo 33-A, con modificación de los estatutos registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de junio de 2015, bajo el Nro. 40, Tomo 84-A RM365, Rif J-30835854-1 representada por su vice-presidente ciudadana GLORIA GREGORIA CORDERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.934. 973.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”
En fecha 25 de octubre de 2022, el ciudadano Nelson Ramón Campos Oropeza, en representación de la empresa Herrera Oropeza e Hijos Sucesores, S.A., parte actora, asistido por el abogado Gerardo José Pérez González, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 03 de noviembre de 2022, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA en primera instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 05 de diciembre de 2022 se agregaron los escritos de informes presentados por los abogados Tamara Lucia Adrianza y Carlos Otilio Porteles, apoderados judiciales de la parte demandada, y por el ciudadano Nelson Ramón Campos Oropeza, en representación de la empresa Herrera Oropeza e Hijos Sucesores, S.A., parte actora, asistido en este acto por el abogado Gerardo José Pérez González, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 19 de diciembre de 2022 siendo el día fijado ninguna de las partes presentaron escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2021, se inició la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por HERRERA OROPEZA E HIJOS SUCESORES, S.A., representada por su Director, Nelson Ramón Campos Oropeza contra la empresa EXITOS CARORA, S.A., todos antes identificados, en la cual alega la parte actora, que: En fecha 01 de enero de 2017, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa Éxitos Carora, S.A., sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida 14 de Febrero entre Bolívar y Lara, edificio Don Octaviano, parte baja, local contiguo a la Panadería Glamour, de la ciudad de Carora, estado Lara. Afirmó que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, en virtud de haberse extendido de manera automática. Igualmente señaló que según lo establecido en la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, fijaron que el pago a destiempo de (02) mensualidades del canon de arrendamiento sería motivo de la entrega del local comercial arrendado y se daría fin al contrato de arrendamiento. Del mismo modo indicó, que fijaron en las cláusulas del contrato el canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) más el I.V.A., para un total facturado por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.600.000,00), pagaderos de manera mensual; esta cantidad en virtud de las reformas monetarias ocurridas en nuestro país, pasó a ser DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) más I.V.A., para un total de ONCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11,60) pagaderos de manera mensual ante la Oficina de Arrendamiento de la Arrendadora. Arguyó que el último canon de arrendamiento que canceló la parte demandada, fue para el mes de enero del año 2021, siendo que a la fecha se ha negado a seguir cancelado las mensualidades del canon de arrendamiento según lo acordado en dicho contrato; siendo los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre del año 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2021, sin que la parte demandada cumpliese con su obligación, por lo que acudió ante la sede jurisdiccional a los fines de exigir a la parte demandada la desocupación del local comercial por encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que por las razones antes expuestas de hecho como de derecho y ante las infructuosas gestiones realizadas para la materialización de la entrega del local y para el cumplimento de las obligaciones pactadas, es por lo que solicita el desalojo por la vía judicial, y se le haga entrega formal a su representado del inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ella. 1) Que la parte demandada le haga entrega del inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local comercial, plenamente identificado, libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado que lo recibió. Fundamentó la demanda en los artículos 40 literal “a”, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y según el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 104,40), equivalentes a la suma de CINCO COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5,22 u.t.).
El día 09 de febrero del año 2022, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, los abogados Tamara Lucia Adrianza y Carlos Porteles, inscritos en el IPSA bajo los N° 226.685 y 52.183, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda: Alegaron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha el día 24 de febrero de 2022. En su contestación al fondo la representación judicial adujo: Negaron, rechazaron y contradijeron a todo evento los hechos como en el derecho en toda y cada una de las partes la demanda de desalojo, pretendida en contra de su representado. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada desde el año 2020 se encuentra realizando actividades comerciales de manera ininterrumpida, ya que no se evidenció ni se dejó constancia en la inspección judicial realizada en fecha 13-10-2021 y acordada en el expediente N° KP12-S-2021-000242, motivo Inspección Judicial, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, sobre lo señalado anteriormente, dejando constancia que la actividad comercial de su representada era la venta de calzado, siendo la responsabilidad de fondo de comercio zapatería Éxitos Carora, S.A., estando afectada todo tipo comercial a nivel nacional por la pandemia desde marzo 2020, extendiéndose todo el año 2021. Negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser cierto que su representada se encuentra insolvente, cancelando hasta el mes de enero de 2021, negándose a cancelar los subsiguientes cánones de arrendamiento vencidos, así como a la entrega o desocupación del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, menos que se encuentra insolvente y moroso con los pagos, incumpliendo de ese modo con sus obligaciones como arrendatario, siendo menos cierto que su deuda ascendió a (09) meses consecutivos sin la cancelación del canon de arrendamiento, en virtud que la parte actora le entrega los recibos originales al momento de cancelar el mes y a la fecha el ciudadano Nelson Campos Oropeza, parte actora en el juicio, es quien se ha negado en seguir recibiendo los pagos durante los meses de septiembre y octubre 2021, aumentando las desavenencias personales entre las partes. Afirmó que su representada acudió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, con la finalidad de consignar las mensualidades correspondientes al pago del canon de arrendamiento señalado por el actor como adeudado o incumplido, aperturando un expediente signado con el N° KP12-S-2021-00027, y a la fecha los pagos se han efectuado de forma puntual como lo establecieron ambas parte en el contrato de arrendamiento. Negaron que su representada se encuentre insolvente con los pagos de las mensualidades, por lo que desconocen, rechazan y niegan la estimación de la demanda de los supuestos cánones de arrendamiento, señalados por el actor, siendo que su representada no adeuda por ese ni por otro motivo los montos señalados. Al final de su escrito solicitaron que se sustanciare y decidiera conforme a derecho y se declarase sin lugar la temeraria e infundada demanda de desalojo de local comercial y consecuencialmente se condenase en costas.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 19 de octubre de 2022 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de octubre de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello se debe determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: 1) la existencia de la relación arrendaticia. 2) El monto del canon de arrendamiento.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) La insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2021. 2) La actividad comercial de la arrendataria durante la pandemia por el COVID 19, y por tanto, no gozaba de la suspensión de los pagos de los cánones de arrendamiento acordado por el Ejecutivo Nacional.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1) Consigna en original Contrato de Arrendamiento Privado entre Herrera Oropeza e Hijos Sucesores, S.A., representada por el ciudadano Nelson Oropeza y la sociedad mercantil EXITOS CARORA, S.A.; al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo del vínculo arrendaticio que existe entre las partes contendientes.
2) Copia certificada, expediente N° KP12-S-2021-000242, motivo Inspección Judicial, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida más adelante.
Pruebas presentadas por la parte accionada
1) Promovió en original Poder General Notariado, bajo el Nº 12, tomo 17 folios 42 al 44, de los libros de autentificaciones llevados por la Notaria Publica de Carora del estado Lara, otorgado en fecha 20 de diciembre de 2021, por Gloria Cordero Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.973, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil EXITOS CARORA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30835854-1, al ciudadano Yuniser Walid Abbas Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.889.
2) Promovió en original del Poder Especial Apud-Acta, otorgado en fecha 20 de diciembre de 2021, por la ciudadana Yuniser Walid Abbas Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.889, en representación de Gloria Cordero Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.973, vicepresidenta de la firma demandada, a los abogados Tamara Lucia Adrianza y Carlos Otilio Porteles Torres.
Los medios probatorios identificados con los números 1 y 2, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los nombrados abogados para actuar en el juicio.
3) Promovió en copia simple facturas N° 001566, 001575, 001578, 001581, 001585, 001589, fechadas desde 28-01-2021 hasta 30-08-2021, por la cantidad de (Bs. 11.600.000,00) a nombre de Éxitos Carora, S.A., por concepto de cancelación de alquiler de local comercial, emanadas de la empresa Herrera Oropeza e Hijos Sucesores, S.A.; al no ser desconocidos impugnados ni tachados los mismos adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
4) Promovió en copias simples Planillas Forma IVA 99030, emanadas del SENIAT, a nombre de la contribuyente Éxitos Carora, S.A.; se desestiman por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos.
5) Promovió en copias certificadas expediente signado con el N° KP12-S-2021-000278, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, consignación de Canon de Arrendamiento; se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, estableciéndose su incidencia en el fondo de la causa más adelante.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, procede ahora examinar el fallo dictado por el juez a quo; en tal sentido se observa que en el fallo proferido declaró la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que no había en autos prueba alguna de haberse agotado un procedimiento administrativo ante el SUNDDE dada la suspensión de los pagos de cánones de arrendamiento motivado a la emergencia sanitaria por el Covid 19.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraria el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
En el caso bajo análisis interesa analizar el último motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley; al respecto, examinados los decretos N° 4279 y 4577 publicados en Gacetas Oficiales N° 41.956 y 42.101 de fechas 02-09-2020 y 07-04-2021 en su orden, se constata que en el artículo 2 establece la suspensión de la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; pero esto en modo alguno es causal de inadmisibilidad de la demanda, ya que en esos mismos decretos se estipula en el artículo 3 que las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; y en el artículo 5 se contempla la desaplicación de la suspensión en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial. De tal manera, que a juicio de esta sentenciadora, el juez a quo erróneamente declaró la inadmisibilidad de la demanda, cuando lo correcto era pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso. Así se declara.
Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil está juzgadora procede a pronunciarse sobre el fondo de lo demandado por lo que resulta pertinente señalar que en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).
Ahora bien, aparte de la anterior norma que prohíbe decretar medidas de secuestro sin agotarse la instancia administrativa, no existe en la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ninguna otra disposición que exija el previo cumplimiento de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos, para poder acudir a la sede judicial para interponer la pretensión de desalojo. Así se declara.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde febrero hasta octubre de 2021.
Al respecto, el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida 14 de Febrero entre Bolívar y Lara, edificio Don Octaviano, parte baja, local contiguo a la Panadería Glamour, de la ciudad de Carora, estado Lara, del cual es propietario y que le fuera arrendado a la sociedad mercantil Éxitos Carora S.A. demandada de autos, mediante contrato de arrendamiento privado.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero 2021 hasta octubre del mismo año; siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente por cuanto había cancelado los cánones correspondientes hasta el mes de agosto de 2021 y luego el demandante se negó a recibir los pagos de los meses de septiembre y octubre; razón por la cual ha estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en el expediente N° KP12-S-2021-00027 que por consignaciones arrendaticias cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que se evidencia que el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolventes.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el punto nodal de la controversia, es decir la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; resulta pertinente determinar si dichos pagos eran exigibles, esto en razón de la defensa opuesta por la parte demandada, referente a la suspensión de los mismos por disposición del Ejecutivo Nacional.
En este sentido, la demandante a los fines de demostrar que la demandada no estaba amparada en la suspensión decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuanto se encontraba laborando durante los meses demandados como insolventes; promovió testimoniales de los ciudadanos Juana Oropeza de Campos, Gaumys Chirinos y Ramón Rodríguez; quienes afirmaron que la demandada laboró de manera intermitente, en razón de que abrían los locales y algunas veces llegaba la policía obligándolos a cerrar. Asimismo, promovió inspección judicial donde se evidenció que a la fecha de la misma el local arrendado se encontraba abierto, realizando la demandada su actividad comercial.
Al efectuar la valoración de las anteriores probanzas, no se desprende con certeza que la demandada haya laborado regularmente durante el lapso comprendido desde el mes de febrero hasta octubre de 2021, ya que más allá de demostrarse que realizaba la actividad comercial el día 13 de octubre de 2021 cuando se efectúo la inspección judicial, no ha quedado demostrado que laboraba durante el resto del lapso; por lo que a juicio de esta sentenciadora, la demandada se encontraba amparada por el decreto del ejecutivo que estableció la suspensión de los cánones de arrendamiento durante la vigencia del mismo. Así se declara.
Aun cuando los pagos de los cánones de arrendamiento no eran exigibles durante el lapso cuyo cumplimiento se pretende, lo cual de por sí hace improcedente la demanda; esta sentenciadora extremando sus funciones, pasa a pronunciarse sobre la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2021. Así tenemos que cursan en autos facturas N° 001566, 001575, 001578, 001581, 001585, 001589, a nombre de Éxitos Carora, S.A., por concepto de cancelación de alquiler de local comercial, emanadas de la empresa Herrera Oropeza e Hijos Sucesores, S.A., correspondiente a los meses de enero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021; igualmente, riela en autos, expediente de consignaciones arrendaticias N° KP12-S-2021-00027 donde se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2021, fue cancelado el monto correspondiente a los meses de septiembre y octubre; por lo cual, considera esta sentenciadora que la demandada no ha incumplido con lo pactado contractualmente y en consecuencia inaplicable lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y por consiguiente no incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Nelson Ramón Campos Oropeza, en representación de la empresa Herrera Oropeza e Hijos Sucesores, S.A., parte actora, asistido por el abogado GERARDO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por HERRERA OROPEZA E HIJOS SUCESORES, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 1972, bajo el N° 08, folios del 020 fte, al 25 fte. del Libro de Registro del Tribunal, Rif. J-00018665-0, representada en calidad de Director, por el ciudadano NELSON RAMÓN CAMPOS OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.914 contra la firma mercantil EXITOS CARORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 33-A, de fecha 23 de julio de 2001, con modificación de los estatutos registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 01 de junio de 2015, bajo el N° 40, Tomo 84-A RM365, Rif J-30835854-1 representada por su Presidente, ciudadana GLORIA CORDERO DE ABBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.934.973.
Se CONDENA a la parte demandante perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.