REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000016
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.384.451.-
APODERADOS JUDICIALES: HIDANIA DÍAZ y YALITZA TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 205.170 y 226.507 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.158.534.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de diciembre del 2022, por ante la URDD Civil, por el ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, solicita medida cautelar y consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado de medidas por auto del 30 de enero de 2023 y se solicitó por auto de fecha 01 de febrero del 2023 a consignar fotostatos necesarios a los fines de dar trámite con la solicitud cautelar.
Por diligencia de fecha 27 de febrero del 2023 el accionante ratificó la solicitud cautelar, siendo que por auto de fecha 01 de marzo del año en curso se le instó a señalar donde concurrían los requisitos de procesabilidad de la medida cautelar solicitada.
En fecha 09 de marzo del 2023, el demandante consigna diligencia ampliando solicitud de medida cautelar, lo cual realiza en los siguientes términos:
“…Visto el auto de fecha 01/03/2023 donde el Tribunal insta al accionante a indicar de manera expresa donde figuran los requisitos antes mencionados en relación a la solicitud cautelar nominada, paso hacerlo en los términos siguientes: en el libelo de demanda se indico el inmueble ubicado en la Urbanización Valparaíso Avenida Hernán Garmendia, vía el cercado calle A, distinguida con el Nro- A-20, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 26 del mes julio del año 1994, registrado bajo el Nro. 46, Folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 7º, como se evidencia en documento marcado “D”; pido se libren los oficios correspondientes para que el Registro estampe la nota de Prohibición de enagenar (sic) y gravar, para evitar venta del mismo. En cuanto a los bienes muebles que se encuentran ubicados en dicho inmueble y que consigne fotos a color que han sido publicados por la demandada con el valor de venta pido se dicte medida preventiva de embargo sobre todos los bienes muebles que están en el inmueble…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Ahora bien, la parte actora solicita que sea decretada medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo, siendo el caso que esta Juzgadora con basamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pronunciarse sobre las medidas, instó a la parte accionante a señalar donde concurrían los requisitos de procesabilidad en la solicitud cautelar propuesta, siendo que por diligencia presentada en fecha 09 de marzo del 2023 por ante la URDD Civil la parte demandante ratificó solicitud cautelar. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante.-
Es así como el demandante presenta en el presente cuaderno separado de medidas, los siguientes documentos:
• Copias certificada de sentencia de fecha 12 de mayo del 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto No. KP02-F-2022-000145 (folios 03 al 07 del asunto principal).-
• Original de certificados de registro de vehículo expedido por el INTT Nos. 16010333392 y 160103333636 (folios 08 y 09 del asunto principal y a los folios 09 y 10 del cuaderno separado de medidas).-
• Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, No. 46, tomo 07, Protocolo Primero, de fecha 26 de julio de 1994, relativo a venta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Valparaíso Avenida Hernán Garmendia, vía el cercado calle A, distinguida con el Nro- A-20, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 10 al 18 del asunto principal y en copias simples a los folios 12 al 19 del cuaderno separado de medidas).-
• Impresiones fotográficas (folios 19 al 30 del asunto principal y a los folios 20 al 31 del cuaderno separado de medidas).-

En tal sentido, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, nada señala a los fines de demostrar que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso sub lite, evidenciándose que la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ibídem, ni al artículo 591 ibidem en adelante, siendo necesario la demostración concurrente de los requisitos, hace forzoso para este Tribunal NEGAR las medidas cautelares nominadas, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/e.REY.-
KH01-X-2023-000016
RESOLUCIÓN N° 2023-000178
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47