REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000468
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.877.368.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JULIO SANTELIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 117.669.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.061.910.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado por distribución, previo el sorteo de Ley, siendo recibido el 27 de febrero del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora alega que desde el año 2000 hasta la presente fecha ha estado en posesión pacífica, pública, permanente, continua e ininterrumpida con la intención de tener el inmueble como propio un terreno junto con las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la calle 32 con Av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (209,19 mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: con edificio Naiguatá, SUR: con edificio Naiguatá, ESTE: con calle 32 que es su frente y OESTE: con terreno propiedad del ciudadano MAXIMILIANO HERRERA, cuyo bien inmueble se encuentra registrado por el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, ya identificado, según documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29-06-1998, No. 43, tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998.
Alega el accionante que ha hecho actos de comercio para lo cual constituyo la Sociedad Mercantil denominada PLÁSTICOS ARAUJO C.A. llevada junto con la ciudadana VILMANIA COROMOTO ARAUJO PARADA.-
Fundamentó su acción en el artículo 1.952 y siguientes y artículo 1977 del Código Civil. Estimó el valor del inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 487.800,00)), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.219.500 U.T.).
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Destacado del Tribunal).-
La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.-
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...” (Negrillas propias de la sentencia).-
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aporta al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, la cual no se acompañó con el escrito libelar ni la constancia ni la certificación de gravamen. Asimismo, se exige acompañar a la demanda copias certificadas del título respectivo, las cuales acompañó en copias simples folios 04 al 10 (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra), razón por la que, este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, contra el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 09:51 .am., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY.-
KP02-V-2023-000468
RESOLUCIÓN No.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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