REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-V-2022-000076
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SOFÍA LORENA PIRE DÍAZ y WILMER RICARDO ACOSTA IZTURRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 18.332.370 y V-18.302.988.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN IZTURRIAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 186.685.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL MARÍA PIE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.438.013 en calidad de apoderado de la ciudadana ONDINA TERESA CAÑIZALES SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.561.037.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DARÍO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.459.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-
I
En fecha 10 de marzo del año 2023, el ciudadano WILMER RICARDO ACOSTA IZTURRIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.988, debidamente asistido por la abogada YASMIN IZTURRIAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 186.685 presento diligencia mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, es por ello que a los fines de proveer lo solicitado observa.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el solicitante que se corrija el apellido de la parte demandada en el presente juicio, por cuanto se señaló en el encabezado y dispositivo de la sentencia como “RAFAEL MARÍA PIE CORDERO”; cuando lo correcto es RAFAEL MARÍA PIRE CORDERO, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgador procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano WILMER RICARDO ACOSTA IZTURRIAGA, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023); por lo que en donde se señaló “RAFAEL MARÍA PIE CORDERO”; debe leerse RAFAEL MARÍA PIRE CORDERO, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 02:59 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/n.l
ASUNTO: KH01-V-2022-000076
RESOLUCIÓN No. 2023-000189
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61