REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000012
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.577.305.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ALDANA, HONORIO PERNALETE y JOSÉ MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.131, 61.866 y 199.617 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAFER 2012 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo del 2012 bajo el Nº 23, tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARIA BERMUDEZ y CARLOS RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.66.111, 80.590, 90.493, 265.542 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUADERNO MEDIDAS).-
(Sentencia interlocutoria dentro de lapso).-

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo recibido en fecha 11 de enero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 17 de enero del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y consignados como fueron los fotostatos, se libró la respectiva compulsa de citación.-
Por auto de fecha 23 de enero de los corrientes, se procedió con la apertura del presente cuaderno de medidas.-
En fecha 30 de enero del presente año se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el barrio la Ceiba, entrada de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.-
Mediante escrito presentado el 02 de marzo del 2023, la parte demandada dentro de la oportunidad legal formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”. (Negrillas del Tribunal).-

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-

Así mismo es relevante traer a colación el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez limitara las medidas de que trate este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión. En caso, se aplicara lo dispuesto en el artículo 592, capítulo II del presente Titulo.”
(Negrillas y subrayado del tribunal)

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

“…En razón de lo procedente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece…, ahora bien, de conformidad con la norma citada, existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque existe el riesgo de que la demandada de autos proceda a vender el lote de terreno de mi propiedad y que por esta acción pretendo reivindicar y a su vez define y evidencia sin equívoco alguno ese riesgo, la inspección judicial práctica y que se acompañó marcada con “M” la presencia real de ese riesgo y asimismo, la cadena titulativa o tracto documental que se acompañó así como las declaraciones sucesorales que se acompañan y que comportan el tracto o hilo sucesoral y ambos elementos documentales demuestran mi derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, por ello ciudadano juez, de conformidad con el numeral tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la medida preventiva o cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Barro La ceiba o Barrio la Ceiba de la población de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6.400 m2), alinderando de la siguiente manera: NORTE: En línea de 63.70 metros con la avenida Florencio Jiménez; SUR: En dos líneas una de 36,60 metros y la otra de 43, 05 metros con terrenos de mi propiedad, ESTE: En línea de 133,36 metros con terrenos de mi propiedad y OESTE: en dos líneas una de 51,12 metros y la otra de 79,58 metros con terrenos de mi propiedad y del cual se acompañó marcado “B1” plano de mesura que identifica con mayor precisión los linderos con sus medidas y coordenadas y tal terreno pertenece a uno mayor de mayor extensión y que corresponde con las compras que hiciera el causante remoto de mis vendedores Eladio o Simón Eladio Lara y se ordene al Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara estampe la nota marginal correspondiente…”

Por su parte el accionado fundamenta su oposición en los siguientes términos:

“… Formulo OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) decretada por este Juzgado en fecha 30 de Enero de 2.023, misma que recae sobre la totalidad de un lote de terreno cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, dentro de la posesión denominada “Negrete” ubicado al margen de la Avenida Florencio Jiménez en la entrada a Quibor Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara, la cual según se indica en los documentos que forman el tracto sucesivo documental tendría una superficie DE TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS (13824 Mts2)…”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.-
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares. -
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Así las cosas, la presunción del buen derecho, como se estableció al momento de decretar la medida cautelar hoy objeto de oposición, se evidencia de la copia del documento de propiedad protocolizado por la oficina de Registro Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de fecha 30 de abril del 2015, que riela a los folios 21 a 28 del presente cuaderno separado de medidas, en consecuencia, este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al demandante.-
El peligro en la mora ha sido doctrina jurisprudencial pacífica que el mismo tiene como causa motiva, constante y notorio, que no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.-

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
De la prueba presentada por la parte demandante
●De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se admitió prueba de inspección Judicial y se fijo fecha y hora para la práctica de la misma, siendo evacuada en fecha 17 de marzo del año 2023, cursante en los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) y al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

De las pruebas presentadas por la parte demandada
La parte demandada promovió la siguiente prueba:
● Documental promovida con la letra “A” relativa a ejemplar de publicación de prensa del acta constitutiva de la empresa RAFER. La misma se desecha por cuanto no aporta nada sobre la decisión de la oposición planteada.-
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN

En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por tal motivo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa se sirva acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según enseña Couture: “Es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordinación”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, esta operadora ha efectuado una revisión minuciosa a las actas que componen el cuaderno separado de medidas y el documento de propiedad debidamente protocolizado, con la intención de ajustar la presente decisión a una realidad palpable de las partes, la parte demandada en su escrito de oposición solicitó que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el asunto.
El Juez como director del proceso debe velar porque mismo se desarrolle en franca armonía con alta probidad y justicia, siempre al margen del derecho reclamado, lo cual está reservado para el fondo de la controversia.
En este sentido, se tiene que en la oposición la parte accionada menciona que la medida cautelar fue propuesta por la parte actora en su capítulo III sobre un inmueble de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6.400 m2) y la medida fue decretada sobre un lote de terreno de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS (13.824 m2), por lo que resulta ostensible que se haya decretado una medida sobre la totalidad del bien cuando lo ostentado no corresponde a esa totalidad de extensión. En sintonía de lo anterior y partiendo en que las medidas cautelares deben responder a lo litigado, conforme a la máxima de “proporcionalidad de las medidas” esta Juzgadora considera que no resulta procedente levantar la medida cautelar sino reducir su efecto o extensión toda vez que la parte demandante solicito el decreto de la medida sobre superficie de aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6.400 m2) no obstante el documento protocolizado establece una extensión de terreno de totalidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS (13.824 m2), pero que de acuerdo el levantamiento con coordenadas U.T.M WGS. 84 realmente tiene una superficie de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (12.858,85 mts2).
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a medida cautelar realizada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.496 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. En consecuencia de lo anterior se mantiene vigente el decreto cautelar de fecha treinta (30) de enero del año 2023 relativa a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recayó sobre el siguiente inmueble:

“…Un lote de terreno cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, dentro de la Posesión denominada “Negrete” ubicado al margen de la Avenida Florencio Jiménez en la entrada a Quibor, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara, la cual según se indica en los documentos que forman el tracto sucesivo documental; tendría una superficie de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS (13.824 Mts2), pero que de acuerdo al Levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M WGS.84, efectuado con conocimiento de la prenombrada compradora, realmente tiene una superficie de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (12.858,85 Mts2), cuyo plano será acompañado en la oportunidad de su Protocolización para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo. El terreno objeto de la presente está venta alinderado Según se indica en los documentos que forma el tracto sucesivo documental, de la manera siguiente; NORTE: Carretera Quibor-Barquisimeto, iniciando con una poligonal así:Partiendo de la poligonal del vértice V-4 en línea de Ciento Ocho metros (108,00 ML), al vértice V-1 de coordenadas Norte 1.098.073,07; Este 434.148,74; ESTE: Terrenos de los señores Raimundo León Torres Pérez y Luis Valmore Torres Pérez, partiendo del vértice V-1 de coordenadas Norte 1.098.073,07; Este 434.148,74, en línea recta de ciento veinte metros con trece centímetros (120,13 ML) al vértice V-2 de coordenadas Norte 1.097.969,83; Este 434.210,16; SUR: Terrenos de los señores Raimundo León Torres Pérez y Luis Valmore Torres, siguiendo la poligonal del vértice V-2 en línea de ciento seis metros con diez centímetros (106,10 ML), al vértice V-3 de coordenadas Norte 1.097.914,15; Este 434 119,85;OESTE: Terrenos y Callejón de los señores Raimundo León Torres Pérez y Luis Valmore Torres, siguiendo la poligonal del vértice V-3 en línea de ciento veinte metros con once centímetros (120,11 ML), al vértice V-4 de coordenadas Norte 1.098.016,39, Este 434.056,81; Igualmente entra en esta venta el 100% de un Cuarto (1/4) de Derecho de Tierra de la Posesión Pro-Indivisa "Negrete"cuyos linderos generales de la denominada Posesión son los siguientes: NORTE: Tierras de la Posesión Negrete y Salinas o Morenera; SUR: Posesiones de Tierra La Pereña y la Mendocera; ESTE: La Vieja Quebrada las Guardias; OESTE: Zanjón Llamado el Barranco y le pertenece a mi representada por compra según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 16 de Diciembre de 1981, Bajo el N° 34, Folios 94 vto al 97 vto, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Cuarto Trimestre…”

Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAFER 2012 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo del 2012 bajo el N.º 23, tomo 49-A, representada en la persona de la ciudadana LUCY COROMOTO FERNÁNDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.784.029; según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara,en fecha 30/04/2015, bajo el No. 2015.109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 357.11.3.8.747correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:14 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/L.fc-
KH01-X-2023-000012
RESOLUCIÓN Nº 2023-000190
ASIENTO LIBRO DIARIO: 68