REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-0000049
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.882.012.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 30.590.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRAS y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.649.957 y V-12.023.223, en ese orden.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante escritos presentados en fechas 14 y 17 de marzo del 2022, por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte denunciante del fraude, solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“En consecuencia, respetuosamente le solicito sean suspendidas las medidas cautelares a que se contrae la presente incidencia, a fin de evitar perjuicios materiales en mi esfera jurídica subjetiva, que no pudieran ser resarcido al culminar el procedimiento de fraude procesal.”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de ProcedimientoCivil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
Ahora bien, la parte actora solicita que sea decretada medida cautelar innominadas. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por el demandante.-
Es así como el demandante presenta en este cuaderno separado de medidas, los siguientes documentos:
• Copia simple del documento de compra venta del buque “PATRON I” (ex MISS MIA), matricula: ADKN-RE-2705 (ex ADKN-D-10705), debidamente protocolizado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 21 de julio del 2016, bajo el N° 18, folios 116 al 121, tomo N° 2, tercer trimestre, protocolo único.-
Resulta igualmente conveniente citar la sentencia Nº 1867, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), ratificada en sentencia núm. 772, del 27 de abril de 2007, (caso: Nora Antonio Lartiguez Hernández), donde estableció lo siguiente:
“Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”
Conforme a la sentencia citada dictada por el máximo intérprete de la constitución, en virtud del principio pro actione, el juez tiene el deber de aplicar la interpretación o sentido más favorable a las pretensiones procesales, entendiéndose como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.-
En el caso de marras, la parte señala que solicita la suspensión de las medidas cautelares dictadas en ocasión del asunto principal, y si bien no señala que esto es una medida, la propia naturaleza de la petición es de una protección cautelar derivada de la denuncia de fraude procesal, por lo que interpretando de la forma más favorable esa pretensión, se toma que dicha solicitud se corresponde a una medida cautelar innominada, y así se decide.-
Ahora entonces, en relación al fumus bonus iuris, en su escrito de fraude procesal, señala la parte que el bien mueble dado en dación de pago –una embarcación de nombre EL PATRON I (antes, MISS MIA)– es de su propiedad. En efecto, de la copia simple del documento de propiedad de la nave, que cursa en el presente cuaderno separado, se evidencia que el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, hoy accionante, es propietario de ese bien mueble, con lo cual se considera que existe un buen derecho que asiste al accionante, y así se establece.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ha sido criterio pacífico de este Juzgado que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo que conlleva la conclusión del proceso, es suficiente para considerar satisfecho el peligro en la mora, criterio que se aplica al caso de marras, y así se decide.-
Por último, la parte actora reclama que la parte demandada en el juicio principal, la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL dio en dación de pago de una obligación personal contraída por ella, un bien inmueble de su propiedad, que se trata de la embarcación MISS MIA (hoy EL PATRON I), así las cosas, y considerando que la medida cuya suspensión se solicita se trata de un embargo de bienes muebles, se puede entender el fundado temor de que la parte produzca daños graves o de difícil reparación, pues presuntamente ya se produjo uno, estando así lleno el requisito del periculum in damni.-
En tal sentido, evidenciándose que la parte actora llenó de forma concurrente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, hace forzoso para este Tribunal decretarla medida cautelar innominada, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 18 de noviembre del 2020 en el asunto KH01-X-2020-000016.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 2:27 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH.-
KH01-X-2023-000049
RESOLUCIÓN N: 2023-000188
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60
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