REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000023
PARTE QUERELLANTE: ciudadanas VANESSA ARISTIZABAL GARCES, MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ BARAZARTE y JEANNETTE DEL ROSARIO AGUILAR MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 18.072.383, V- 13.436.209 y V- 13.785.693, respectivamente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.618.645.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.674.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanas VIRGINIA FELIPA PUERTA ASUAJE y RUDY VANESSA ORELLANA DE LANZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 7.360.213 y V- 18.104.409, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.570 y 6.939, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 27 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
Por auto de la misma fecha este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional, en fecha 02 de marzo de 2023 la representación judicial de las parte querellante presento escrito de reforma, siendo admitido y ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes y la fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 16 de marzo del año en curso, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviada debidamente asistida de abogado, de la parte querellada y la representación fiscal. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral se difirió el dispositivo del fallo para el 17 de marzo del año en curso a las 9:00 a.m., en virtud de otras actuaciones pendientes por practicar por el tribunal y por la representación fiscal, llegado el día y la hora fijada, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando SIN LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 21 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Alegaron las querellantes ser tres (03) familias que habitan en el Edificio 25-14, ubicado en la calle 27 entre Avenida Venezuela y carrera 25, apartamento 04, 01 y 02, respectivamente de la Parroquia Concepción del Estado Lara y que en el año 2019 a raíz de diferentes conflictos por el servicio de agua en plena pandemia con las demandadas quienes no querían que hicieran uso de las instalaciones y toma de agua, aduciendo que dichos conflictos surgieron debido a que las demandadas querían que en plena pandemia desocuparan los apartamentos, destacaron que debido a sus reclamos las querelladas decidieron que tenían que resolver por su cuenta, por lo que con dinero de su propio peculio procedieron a realizar el trabajo externo de la toma de agua blancas desde el medidor con el consentimiento de las demandadas.-
Por otro lado manifestaron que en fecha 02 de febrero de 2023, las presuntas agraviante realizaron el corte de la tubería del servicio de agua, la cual taparon con cemento e inhabilitaron la bomba de agua, y haciendo uso de la tubería que compraron para tener el control del agua de manera inquisitoria y así hacerlas dependiente de ellas y de esa manera dejarlos sin el servicio de agua a voluntad de ellas en una forma de trato cruel y abusivo. Asimismo señalaron que en fecha 22 de febrero de 2023, a través de una inspección realizada por el consejo comunal se dejo constancia mediante acta de lo alegado, así como encontrarse los tanques vacíos, siendo que el 26 de febrero de 2023 las ciudadanas Virginia Felipa Puerta Asuaje y Rudy Vanessa Orellana de Lanza, le suprimieron totalmente el servicio del agua, existiendo un temor infundado en las actuaciones por las ciudadanas antes mencionadas ocasiona una situación jurídica a los derechos de las personas a la familia, a la vivienda y a la vida, fundamentando la misma en los artículos 2, 3, 19, 20, 21 literales 1 y 2, 26, 27, 43, 46, 49, 60, 75, 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada a través del abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ , señaló lo siguiente:
“se ratifican las pruebas de la “A” la “C” que se encuentran en el libelo, que son las identificaciones de las partes, igual de la D a la F que son las constancias de residencias, la prueba G que es el acta del consejo comunal, y prueba H, en cuanto a los delitos vulnerados articulo 43, 83, 46, 60, 82 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 75 y 78, en el 2019 se realizan trabajos para la toma de agua en los tiempos de pandemia, donde se instala una bomba de agua la cual surte los apartamentos de los querellantes que se puede ver en la prueba H, posteriormente el 02 de febrero de este año 2023, se hace el corte de la tubería, lo cual elimina la bomba que se había colocado y eso es lo que provoca esa situación de lo que provoco este amparo, en fecha 22 de febrero se hace el traslado del consejo comunal, el cual levantan el acta y se dan cuenta que los tanques se encuentran en esa situación, ratificamos igual el petición de amparo, se restituya la conexión del agua, para que se normalice la situación y se normalice la medida arbitraria, es todo.”.”
DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA
“…como primer punto queremos que se deje constancia en el Tribunal de que la vía del amparo constitucional es una vía especial que se utiliza cuando no existen otras vías para obtener el restablecer los derechos que se hayan vulnerados o violados, si hacemos de acuerdo a lo que ha narrado la parte accionante tenemos que existe un abanico jurídico que los accionantes obviaron el procedimiento como tal, debieron traer autos, información del ente rector del suministro de agua como lo es HIDROLARA, a los fines que determinara el ente encargado si en verdad se había un corte al suministro de agua al edificio, también pudiéramos acudir al juicio ordinario a través de un juicio de perturbación en lo que respecta a otro abanico jurídico, también pudieron haber presentado su queja ante la SUPERENTENDÍA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, ya que hay un abanico jurídico que obliga tanto a los arrendadores como arrendatarios a vivir en armonía dentro de una propiedad, ellos manifiesta que se restablezca su derecho del servicio de agua, voy a pasar a hacer entrega a la ciudadana juez de un, consigna en este acto una constancia de HIDROLARA de fecha 15-03-2023 anexo 1-A, con respecto a Rudy Vanessa, consigna en este acto constancia de residencia, por cuanto Rudy no es propietaria, ni tiene cualidad alguna sobre ese inmueble, igualmente le vamos a hacer una documental en copias simples, de un informe levantado pro el cuerpo de bomberos por el Municipio Iribarren de fecha 07-03-2023, constante de 02, folios, solicita en este acto el desalojo del inmueble en virtud de que esta deteriorado. Consignó en este acto en copias simples expediente No. PMI-O-060-23, anexo 1, de fecha 22-02-2023 reposa en la prefectura del Municipio Iribarren por denuncia formulada por el ciudadano Román Antonio Orellana Díaz, quien vive dentro del inmueble y sostuvo cierto impase con unas de las querellantes Vanessa Aristizabal, en este expediente se puede observa que las partes hubo una conciliación y el tema a tratar fue el agua; consigna en este acto en copias simples, denuncia anexo 1 suscrita por la ciudadana Virginia Felipa Puerta Asuaje por ante la Fiscalía del ministerio Público, sobre el mismo problema, igualmente en este acto consiga 10 folios útiles informe realizado por la ciudadana Virginia Felipa Puerta Asuaje presentado ante la prefectura del municipio Iribarren, en el cual se puede observar el estado de deterioro que tiene el inmueble internamente, solicitamos al Tribunal una inspección ocular al edificio a los fines de dejar constancia: PRIMERO: de que la tubería de agua que surte los tanques esta por fuera del edificio, y que la bomba de agua no tiene ninguna llave de paso que interfiera para el suministro de agua. Igualmente tenemos los testigos que ya consignamos las cedulas, sean escuchados por el Tribunal habiendo realizado nuestra exposición, negamos rechazamos y contradecimos el presente recurso de amparo por ser el mismo infundados, por cuanto mis asistidas no han cortado el servicio de agua, han sido más bien victimas, por lo que solicitamos a la honorable juzgadora sea declarado sin lugar la presenta acción de amparo, es todo.”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la ciudadana MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público… antes de emitir la decisión del fondo hace las siguientes consideraciones, esta representación no puede obviar que cursa en el expediente informe que fue emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 07 de marzo del año 2023, en el cual recomienda proceder a realizar el desalojo y reubicación preventiva de los habitantes del inmueble en cuestión firmado por el general Víctor Javier Montero según se lee, cuando este representación menciona que no puede obviar este informe es evidente esta situación de la infraestructura del edificio, parece que el derecho más grave es la infraestructura. Ahora bien, cursa informe emitido por HIDROLARA, de fecha 15 de mayo del 2023 donde señala que la inspección realizada del inmueble ubicado en la calle 27 entre carreras 25 y av. Venezuela, con el NIA 00060513 donde deja constancia el ingeniero Leonardo Elías, que la inspección existe la toma de un medidor MARCA ABB serial 10230 que no funciona, pero permite sin ningún problema el paso de agua en el inmueble, así también se pudo constatar que al momento de la inspección había servicio de agua desde el sistema de acueducto hacia el inmueble, no dejando reflejado en el informe, lo expresado en la acción de amparo al folio 02, el corte del servicio de agua a la cual taparon con cemento, e inhabilitaron la bomba de agua. Ahora bien, al folio 05, de la presente acción de amparo, en el petitorio en el segundo intem solicita se restituya la conexión eliminada de la toma de agua, punto este que tampoco hace mención en el informe de HIDROLARA, por lo cual esta representación del Ministerio Público considera que si hubo obstaculización para el suministro de agua este ya no existe, por cuanto en el informe se dejó constancia que había servicio de agua hacia el inmueble, esta representación fiscal, así como el Dr. Accionante en la presente acción de amparo sugiriera a los accionados vía ordinaria, el sistema de justicia permite en casos de perturbaciones la instancia de interdictos a la posesión pacífica, esta representación del ministerio publico emitió solicita declare sin lugar la presente acción de amparo. Es todo”.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que la presunta agraviada considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes a sus derecho a las personas a la familia, a la vivienda y a la vida, consagrado en los artículos 1 y 2, 26, 27, 43, 46, 49, 60, 75, 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende por esta vía se le restituya el orden jurídico. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la vida, la vivienda, la salud, entre otros, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la caducidad alegada por la parte accionada en la audiencia oral y pública en su derecho a contra-réplica en los siguientes términos:
Encontrándose la parte querellada en su oportunidad de contra-réplica en la presente audiencia expuso como punto previo la caducidad para interponer la acción de amparo constitucional numeral 4 ordinal 6, la cual sostiene “No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).-
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo N° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…).”
Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto como la doctrina y como la jurisprudencia patria, con base a una interposición sumamente amplia del N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre a interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (06) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho accionar contra el acto omisión, hecho o resolución que viole o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace violar tales derechos o garantías.
En consecuencia, de las actas de este expediente se puede constatar que las querelladas alegan que la problemática se inicio en el año 2019, siendo que la accionante interpuso la acción de amparo constitucional recibida por este juzgado en fecha 27 de febrero de 2023, exponiendo que en fecha 02 de febrero de 2023, las demandadas realizaron el corte de la tubería del servicio de agua, y el 16 de febrero del año en curso les suprimieron totalmente el servicio de agua. En consecuencia, esta juzgadora de la revisión de las actas observa que en los documentos que acompaño con en la presente acción se aprecia al folio 20, marcado con la letra “G”, copia simple del acta suscrita por el Consejo Comunal El Centro, en la que se dejo constancia de los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2023, en el edificio 25-14 ubicado en la calle 27 entre avenida Venezuela y carrera 25, Número 25-14, en los apartamentos 01, 02 y 04.-
Ahora bien, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la presente acción comenzó a transcurrir desde el día 16 de febrero de 2023, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la caducidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de la parte querellada y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, la representación judicial de la parte querellante, señalo en forma expresa, que sus representadas habitan en el edificio 25-1, ubicado en la calle 27 entre avenida Venezuela y carrera 25, apartamentos 04, 01, y 02, de la Parroquia Concepción del Estado Lara, y que desde el 2019, en virtud del conflicto por el servicio de agua, las presuntas agraviantes no querían que hicieran uso de la instalación y tomas de agua, decidieron resolver y realizaron con dinero de su propio peculio la toma de agua blanca desde el medidor, indicando que dicho trabajo se realizó con el consentimiento de las querelladas. En este mismo orden de ideas, señalaron que el 2 de febrero de 2023 las ciudadanas aquí demandadas realizaron el corte de la tubería del servicio de agua tapando con cemento e inhabilitando la bomba de agua, y que el día 16 de febrero de 2023 le fue suprimido totalmente el servicio de agua, correspondiendo entonces a dichas ciudadanas demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
V
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Constan a los f. 07 al 10 copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos VANESSA ARISTIZABAL GARCES y NELSON ANTONIO CARMONA TORRES, Nº V-18.072.383 y V-18.072.383, acta de nacimiento de un menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificadas con la letra “A”. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte querellante y la de su grupo familiar. Así se decide.-
2.- Cursan a los f. 11 al 13 copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE GONZALES y ASDRUBAL JOSÉ LEAL GONZÁLEZ, Nº V-13.436209 y V-20.395.990, y acta de nacimiento N° 13843, de fecha 15/08/2015, emitida por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcadas con la letra “C”. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte querellante y la de su grupo familiar. Así se decide.-
3.- Constan a los f. 14 y 15 copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos JEANNETTE DEL ROSARIO AGUILAR MENDOZA, N° 13.785.6923, y de los menores cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificadas con la letra “C”. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte querellante y la de su grupo familiar. Así se decide.-
4.- Originales (folios 16 al 19), marcadas con las “D, E y F ”, constancias de residencia del Consejo Comunal El Centro, de fecha 25 de enero de 2023 y se encuentran debidamente firmadas, no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia, y la referida prueba hace indicio del domicilio de las parte accionante, en lo que respecta al constancia de residencia del ciudadano Nelsón Antonio Carmona Torres f. 16 se desecha del proceso por cuanto el mismo no forma parte de la presente acción. Así se decide.-
5.- Copia simple f. 20 y original f. 21, de actas suscritas por el Consejo Comunal El Centro, en fecha 22 de febrero de 2023 y 30 de abril de 2019, debidamente firmadas y por cuanto no fueron cuestionadas y en virtud que las mismas emanan de un consejo comunal se le otorga pleno valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia, de la misma se desprende los hechos alegados en la presente acción de amparo Así se decide.-
6.- Cursa a los folios 22 al 23, croquis de tuberías de aguas blancas realizado a mano alzada, marcados con la letra “H”. Dichas instrumentales se desecha del proceso por cuanto la promoción de las mismas no se ajusta a lo establecido en la ley. Así se decide.-
7.- Consta a los folios 24 al 49, reproducciones fotográficas del presunto inmueble, de la tubería del agua y los tanques donde se almacena el agua. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley. Así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
7.- Cursa al f. 76, copia simple de resultado de la inspección realizada al inmueble por HIDROLARA, Ing. LEONARDO ELIAS, GERENTE COMERCIAL, en fecha 15 de marzo de 2023, marcadas con las “1-A”. La referida instrumental corresponde a un documento público, y se valora conforme a lo establecido en los artículos 507 y 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 de Código Civil, se toma valor probatorio y se aprecia que dicho ente no genero ninguna orden de suspensión del servicio de agua y que al momento de la inspección había servicio de agua Así se decide.-
8.- Original (folio 77), marcadas con las “1-B ”, constancia de residencia del Consejo Comunal El Centro, de fecha 15 de marzo de 2023 debidamente firmadas, no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio del domicilio de la parte accionada. Así se decide.-
9.- Copias simples (f. 78 y 79) informe N° 083-2023 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2023. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 de Código Civil, se aprecia la recomendación emitida por dicho ente del desalojo y reubicación preventiva de los grupos familiares y ocupantes debido a presentar condiciones de alto riesgo el referido inmueble. Así se decide.-
10.- Copias simples (folios 80 al 112) expediente No. PMI-O-060-23, anexo 1-D, de fecha 27-01-2023 reposa en la prefectura del Municipio Iribarren por denuncia formulada por el ciudadano Román Antonio Orellana Díaz contra la ciudadana Vanessa Aristizabal, en este expediente se puede observar que entre las partes hubo una conciliación y el tema a tratar fue el agua. Dicha instrumental corresponde a un documento público, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 de Código Civil, se aprecia las acciones ejercida contra las querellantes y la conciliación que hubo con respecto a la problemática del agua. Así se decide.-
11.- Copia simple (f. 113), marcada con la letra 1-f, constancia de visita emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, unidad de atención a la víctima MP-24052-2023, de fecha 01/02/2023, a la cual se le adminicula original f. 114 al 123, informe descrito como exposición de motivo, suscrito por la ciudadana Virginia Felipa Puerta Asuaje. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Con relación a la exposición de motivo (f 114 al 123) corresponde a un documento privado y los mismos se desechan del proceso por cuanto emana de la parte querellada. Así se decide.-
12.- Copia fotostática, (f. 124) escrito dirigido a HIDROLARA, OAC 058-2023, suscrita por la ciudadana Jeannette Aguilar, con firma de recibido de fecha 28 de febrero de 2023. La referida probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia las acciones ejercidas por la parte querellante ante el ente competente, en relación a la problemática del agua. Así se decide.-
13.-Testimoniales de los ciudadanos VALENTIN JAVIER MAYUREL RIVERO, PAOLA PATRICIA RIVAS, ANTONIO ORELLANA DIAZ y JANNETT DEL CARMEN MONTERO PÉREZ, que fueron evacuadas en la audiencia constitucional por la parte querellada, las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes al declarar que conocen a las partes, ser inquilinas del inmueble, y manifestar no haber tenido problema con el suministro de agua. En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos ROMÁN ANTONIO ORELLANA DÍAZ y JANNETT DEL CARMEN MONTERO PÉREZ, se desechan del proceso por cuanto fueron tachadas por lazos de consanguinidad y tener un interés particular. Así se aprecia.-
Analizadas las pruebas aportadas, en el caso que concretamente nos ocupa, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes extremos para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.-
Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se debe concluir que la representación judicial de la parte querellante no logro demostrar en este asunto las restricciones alegadas en cuanto al servicio del agua, y que aduce fue restringida en fecha 2 y 16 de febrero del año en curso por la parte querellada, violentando así sus derechos constitucionales como el derecho de las personas a una vivienda digna, derecho a la vida y la salud. Sin embargo, la accionada en la audiencia acompaño una serie de documentales entre ellos un informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, anexo 1-C, en la que se dejo constancia de las condiciones de infraestructura del inmueble, así como un informe de la inspección efectuada por representantes de HIDROLARA de fecha 15 de marzo de 2023, identificado 1-A, en la cual se constato que la toma del inmueble tiene un medidor marcado ABB de serial 10230, que no funciona pero permite sin ningún problema el paso de agua en el inmueble, que en el sistema no se ha generado ninguna orden de suspensión del servicio y que para el día de la inspección había servicio de agua desde el sistema de acueducto hacia el inmueble; no encontrando esta sentenciadora elementos suficientes que demostrarán el derecho constitucional violentado o situación jurídica que restablecer, motivos en los cuales fundamentaron la presente acción.-
Por último se observa que la Ley otorga para estos casos diversos mecanismos que ayudan a proteger la posesión y las relaciones contractuales, por lo que las querellantes pueden optar por agotar la vía ordinaria más idónea para así no ver menoscabados sus derechos y resolver la controversia sobrevenida la audiencia constitucional.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por las ciudadanas
VANESSA ARISTIZABAL GARCES, MILAGRO DEL VALLE GONZÁLEZ BARAZARTE y JEANNETTE DEL ROSARIO AGUILAR MENDOZA, contra las ciudadanas VIRGINIA FELIPA PUERTA ASUAJE y RUDY VANESSA ORELLANA DE LANZA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 10:27 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ ar.-
ASUNTO: KP02-O-2023-000023
RESOLUCIÓN No. 2023-000185
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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