REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2008-000495
DEMANDANTE: ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-2.591.603.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 38.009
DEMANDADO: ciudadano ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-434.303.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SMAILY ASUAJE BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 133.281.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Auto resolutorio)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 08 de mayo del 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda. Consignados los fotostatos necesarios por auto de fecha 20 de noviembre del 2008, se acordó la citación del demandado y se libró la respectiva compulsa.-
Agotadas las gestiones para la práctica de la citación personal del demandado, en fecha 05 de marzo del 2009, previa instancia de parte, se acordó la citación por carteles. Luego, por cuanto el accionado no compareció a darse por citado, en fecha 18 de junio del 2009, se nombró defensor ad-litem.-
Cursa a los folios 170 y 175, acuerdos suscritos por las partes, y asimismo, al folio 176 riela auto de fecha 30 de noviembre del 2010 mediante el cual se homologó el convenio presentado.-
Por escrito recibido en fecha 14 de marzo del 2022, la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA solicitó la aclaratoria del auto homologatorio.-
II
Siendo oportuno pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La aclaratoria de la sentencia es una interpretación autentica de un fallo ya dictado mediante el cual, el Juez que lo dictó, aclara los puntos dudosos del mismo, ampliando la decisión, todo esto de conformidad al segundo párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, decisión Nº 450 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.-
Así las cosas, siempre que alguna de las partes solicite la aclaratoria el mismo día de publicada la sentencia o al siguiente, el juez, dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación de la misma, podrá de forma facultativa, dictar o no la aclaratoria.-
En el caso de autos, la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.396.772, debidamente asistida por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. aduciendo ser beneficiaria del convenio homologado en fecha 30 de noviembre del 2010, solicita aclaratoria del auto que impartió la homologación. Esa solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 14 de marzo del 2023, resultando entonces manifiestamente extemporánea, ya que ese no fue el día de publicación del auto ni tampoco es el día siguiente, aunado a que la diligenciante no es parte en el presente juicio y así se decide.-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la aclaratoria del auto de fecha 30 de noviembre del 2010, solicitada por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, plenamente identificada.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH.-
KP02-F-2008-000495
RESOLUCIÓN N° 2023-193
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43