REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000030
PARTE DEMANDANTE: empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha 30/03/1.959, bajo el No. 19, modificados sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el No. 79. Tomo 7-A. de fecha 14 de Marzo del 2.008, a través de su accionista MAGDIO RAFAEL GUTIÉRREZ BARBERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-9.746.949.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTÍNEZ, HAROLD ALVIAREZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 279.091, 23.694 y 6.356 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES VALOR-SOL C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.76, Tomo 51-A-Sgdo, de fecha 16 de Noviembre de 1987, Rif J002606193, en la persona de la accionista y administradora ciudadana Olga Soler Rovira, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.918.698.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; y una vez consignados los fotostatos necesarios se apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 28 de febrero del 2023. En esa misma fecha se instó a la parte demandante a consignar recaudos con el objeto de dar trámite a la solicitud cautelar; cumpliendo con lo solicitado por escrito presentado en fecha 01 de marzo del 2023, cuya solicitud cautelar se propuso bajo los siguientes términos:

“…Conforme lo establecido en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada para designación de un Administrador de la empresa, visto que está plenamente demostrada la inexistencia de los órganos regulares impuestos por la Asamblea General de Socios de la entidad. Pues somos dos socios y no tengo manejo alguno en el diario transitar económico de la empresa Pandock de Barquisimeto C.A.
Este administrador es de designación limitada conforme a la jurisprudencia nacional, para no sustituir tales órganos regulares, conforme se expresa en sentencia del 21/04/1999, expediente n° 2000-00610, además todo es una actividad fraudulenta como se explicó, es procedente la designación de un verdadero administrador que vele por los intereses sociales, siendo el fumus boni luris sustentado por el fraude administrativo y legal en el cual incurre la demandada, suficientemente comprobado en autos
En todo caso, si el ciudadano juez no considera la posibilidad de tal designación, sustitutivamente y reservándonos la posibilidad del ejercicio de las acciones pertinentes solicito la designación de un Veedor para PANDOCK DE BARQUISIMETO, dotado de las siguientes funciones, conforme sentencia de la misma Sala de fecha 10/05/2010, exp. 2009-001147…
…El veedor deberá tener pues, las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.

Como abundancia y argumento especialmente dirigido al conferimiento de cualquiera de estas dos medidas cautelares, es necesario resaltar que la aprobación de los balances y estados financieros de la empresa requiere de revisión muy estricta,- para determinar llenen las condiciones de exigibilidad antes referidas como imposición de la Sala Constitucional…


Segundo: conforme el primer aparte del articulo 588 ejusdem, los artículos 44 y 61 de la ley del Registro Público y del notariado solicitamos medida de anotación preventiva de la litis, consistente en informar o alertar sobre la existencia del presente juicio en el expediente llevado ante el Registro Mercantil ya indicado, evitando que las partes en el litigio puedan asentar o alterar actas que impliquen dificultad la solución judicial al litigio planteado.

Tercero: Solicito se practique medida preventivo de embargo sobre las acciones propiedad de la demanda Inversiones Valor-Sol en la empresa Pandock de Barquisimeto C.A., puesto existe evidente responsabilidad civil en su irregular accionar por parte de su presidente Olga Soler, quien es presidente a su vez de la empresa en donde se encuentra mi patrimonio, el cual tienen clara connotación económica que se ha de conocer una vez practicadas las actividades correspondientes por el auxiliar de justicia solicitado. Dicha medida debe ser estampada en el Libro de Accionistas, además asentado o notificado al Registrador Mercantil y que le sea especialmente informado a la demandada a fin conozca su potencial responsabilidad personal en el caso.
Cuarto: De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles siguientes de los cuales acompaño copia certificadas marcadas K1 y K2.
Numero 1: Documento de propiedad a nombre de Pandock Barquisimeto C.A. No. 2009-3226, Asiento Registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.1339 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009 (28-12- 2.009), que corresponde a un inmueble identificado con el numero catastral 13 03 01 U01 112 2618 002 000, constituido por un lote de terreno de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (475,23 m2), respetando y descontando ya, una línea de retiro propuesta e indicada de (0,61 metros) a lo largo del lindero Este (Avenida Vargas), la cual ya no forma parte de la propiedad, ni de la integración y unificación de parcelas que en su oportunidad se hiciera, y las bienhechurías en el existentes constituidas por una casa de dos plantas, ubicado en la Avenida Vargas entre Carreras 25 y Avenida Venezuela, No. 25-54, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, enmarcado dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En línea de veintinueve metros con veintinueve centímetros (29,29 mts) con inmueble ocupado por Pandock; Sur: En línea de treinta metros con catorce centímetros (30,14 mts) con inmueble ocupado por José Mujica, Este: En línea de quince metros con noventa y un centímetros (15,91 mts) con la Avenida Vargas, que es su frente; y Oeste: En dieciséis metros (16 mts) con inmueble ocupado por Milagros Giménez.
Numero 2: Documento de propiedad a nombre de Pandock Barquisimeto C.A. No. 2010-1246 y 2010-1247, Asiento Registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.1785 y 362.11.2.1.1786 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010 (10-09-2.010), que corresponde a dos inmuebles ubicados en la calle 19 entre carreras 25 y 26, de esta ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificados el primero de ellos con el numero catastral 112 2618 008 000 y numero cívico Nro. 25-35, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (254,25 m2), enmarcado dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: Con Casa No. 25-45 que es o fue de Pedro Pablo Giménez, Sur: Con Terreno que es o fue de Pedro Pablo Giménez, Este: Con terrenos Ejidos que son o fueron ocupados por José Mujica y Francisco Guedez y Oeste: Calle 19, y la casa sobre este construida con un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros cuadrados (140 m2) con las siguientes especificaciones: Estructuras de concreto armado, paredes de bloques de arcilla debidamente frisadas, piso de placa de cemento cubierto con granito, techos de platabanda nervada, ventanas basculante en hierro y vidrio, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, totalmente cercadas con paredes de bloques y rejas de hierro, constante cada una de cuatro (04) dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina, tres (3) baños, jardín y solar. El segundo de ellos con el numero catastral 112 2618 009 000 y numero cívico Nro. 25-45, con un área aproximada de Cuatrocientos Diecisiete metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (417,39 m2), enmarcado dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: Con Casa que es o fue de Tomasa Giménez; Sur: Con Terreno que es o fue de Pedro Pablo Giménez, Este: Con terrenos Ejidos que son o fueron de José Mujica y y, OESTE: Calle 19, y la casa sobre este construida con un área aproximada de Ciento Cuarenta Metros cuadrados (140 m2) con las siguientes especificaciones: Estructuras de concreto armado, paredes de bloques de arcilla debidamente frisadas, piso de placa de cemento cubierto con granito, techos de platabanda nervada, ventanas basculante en hierro y vidrio, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, totalmente cercadas con paredes de bloques y rejas de hierro, constante cada una de cuatro (04) dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina, tres (3) baños, jardín y solar. Pido sea oficiado al Registro correspondiente a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal una vez decretada y oficiada la medida. Conforme los dispositivos señalados, constante jurisprudencia nacional de instancia y casación, además de doctrina uniforme tanto de tratadistas nacionales como en derecho comparado, que las medidas cautelares requieren para su dictamen y mantenimiento durante la sustanciación procesal, de los siguientes requisitos concurrentes, todos los cuales se dan plenamente en el presente caso 1.-Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). El derecho que se pretende tutelar debe aparecer como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo asi lo considere. Este elemento subyace de manera clara y determinante de los elementos de hecho expuestos en el texto libelar y de las copias certificadas acompañadas como recaudos de la demanda, especialmente relacionadas con la titularidad que ejerzo sobre parte del capital social original, su reducción potestativa consecuencial e irregular y las irregularidades descritas y demostradas. 2.- Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, mi persona, por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Por venta que pueda hacer de los activos de Pandock de Barquisimeto quienes asi lo dirigen. No obstante las reivindicaciones de derechos societarios que la moderna jurisprudencia nacional, representada por la Sala Civil además de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han reconocido a los socios minoritarios, no deja de constituir un gravísimo problema para el ejercicio de mis derechos que le hayan señalado que debo vender a valor Libro mis acciones, amén de que mantenerme me perjudica también pues no tengo injerencia alguna en la toma de decisiones y en la administración directa como accionista que soy para que solo caprichosamente sea dirigida por Olga Soler Rovira. Es jurisprudencia constante, uniforme y diuturna, además de abundantes comentarios doctrinarios que el pericullum in mora resulta del evidente retardo procesal, práctica común por diferentes causas en los tribunales del pais. 3.- Adicionalmente exige el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para esta medida, el "pericullum in damni", es decir, la potencialidad de un daño, que en este caso surge claramente del "lus abuendi o sea, el ejercicio abusivo de un derecho, en las circunstancias de tiempo y modo ya suficientemente descritos. El daño económico sufrido con la desproporcional e inaudita aplicación de un contrato que ya cumplió su fin y que es inconstitucional y en mantenerme en una empresa que querrán colocar en "rojo" sus activos y que no solo disminuye mi participación en la empresa sino que afecta mi paquete accionario por los manejos que a la sola discreción de una persona, rija y se maneje la empresa donde tengo dispuesto mi capital, constituye el elemento referido, como en efecto hacemos valer. Ahora bien no nos une ya relación alguna entre la otra accionista aquí demandada, Inversiones Valor Sol C.A. y mi persona, y menos ya hace posible que yo este en la empresa y ante la negativa de comprarme en condiciones de mercado y ante una limitación y por cuanto me tienen constreñido, amen de que existe una práctica desdeñosa, opresiva y temeraria de esa empresa Inversiones Valor Sol C.A. que controla un grupo económico como lo son los Pandock ya nombrados, de la cual es su principal accionista en cada uno de ellos, debo pedir forzosamente la disolución de la empresa. Consignamos como prueba fundamental de las medidas, sentencias de los tribunales del Circuito Laboral de Primera y Segunda instancia, a fin de que este tribunal acredite la participación de mi representado tal como asi lo hicieron tales despachos, asi mismo, con el objeto de demostrar la clara intención de la parte demandada de incumplir con sus responsabilidades, asi mismo, consignamos copia del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de que sea abierto el cuaderno de medidas respectivo.”

En fecha 01 de marzo del 2023 la parte actora cumplió con lo solicitado por este juzgado, señalando en la misma lo siguiente:
“…señalo como el monto que se pretende abarcar con la medida de embargo preventivo el cual corresponde a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (60.000$)…”
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada, procede este Juzgado a revisar la misma, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
Ahora bien, la parte actora solicita de forma subsidiaria que de no acordarse la medida preventiva innominada de nombramiento de administrador, se designe veedor para la sociedad mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A, y asimismo, solicita la anotación preventiva de la litis, el embargo preventivo de las acciones de la accionista VALOR-SOL en la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A., y medida nominada de prohibición de enajenar y gravar. En cuanto a estos pedimentos, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la demandante.-
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de asamblea y junta directiva de la empresa mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, No. 19, de fecha 30 de marzo del año 1959, Exp. 1377 (folios 39 al 64 del asunto principal).-
2.- Copias simple de sentencia dictada en asunto signado R-2022-000371 llevado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de noviembre del 2022 (folios 65 al 70 del asunto principal y a los folios 59 al 64 del cuaderno separado de medidas).-
3.- Copias simples de acta constitutiva correspondiente a PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 71 al 79 del asunto principal y a los folios 68 y 69 del cuaderno separado de medidas).-
4.- Copias simples de capturas de pantallas de correos electrónicos y sus anexos emanado desde la cuenta magdiogb@gmail.com a la cuenta osoler@pandock.com y osolerr@gmail.com (folios 80 al 98 del asunto principal).-
5.-Copias simples de acta constitutiva de la empresa PANDOCK DE MARACAY, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, tomo 7-A, No. 27, año 2020, Exp. No. C000396 (folios 97 al 119).-
6.- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa PANDOCK DE VALENCIA C.A. (folio 121).-
7.-Copias simples de acta constitutiva protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, correspondiente a la empresa PANDOCK DE VALENCIA C.A., inscrita bajo el tomo 29-A, RM314, No. 84 del año 2020 (folios 122 al 144 del asunto principal)
8.- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa PANDOCK DE TACHIRA C.A. (folio 144 del asunto principal).-
9.- Copia simple de acta constitutiva protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Tachira correspondiente a la empresa PANDOCK DE TACHIRA C.A. la cual pertenece al No. 1, Juzgado 1° de fecha 05 de enero (folios del 145 al 158 del asunto principal).-
10.- Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A. y el ciudadano MAGDIO GUTIERREZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 24 de agosto del 2004, No. 37, tomo 78 (folios 159 al 163 del asunto principal)
11.- Copia simple de carta de renuncia suscrita por el ciudadano MAGDIO GUTIÉRREZ, en su cargo de gerente de la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A., así como director regional de PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A. PANDOCK MERIDA C.A. PANDOCK VALENCIA C.A. PANDOCK TÁCHIRA CA y PANDOCK MARACAY C.A (folio 164 del asunto principal).-
12.- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A. (folio 165 del asunto principal).-
13.- Copia simple de asamblea general ordinaria de la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO de fecha 30 de noviembre del año 2009 (folios 166 al 169 del asunto principal).-
14.-Copia simple de acta constitutiva protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, correspondiente a la empresa denominada INVERSIONES VALOR-SOL, C.A., No. 76, tomo 51-A-1987 SDO de fecha 16 de noviembre del año 1987, No. de Exp. 235380 (folio 170 al 182).-
15.- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa INVERSIONES VALOR-SOL C.A. y copia simple de cédula de identidad de la ciudadana OLGA SOLER (folios 183 y 184 del asunto principal).-
16.-Copia simple del libro de accionistas de PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A. (folios 185 al 202 del asunto principal).-
17.-Copia simple de acta de asamblea y junta dicta de empresa mercantil, 96-A de fecha 92 de diciembre del año 2019 (folios 203 al 211 del asunto principal).-
18.-Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, registrado bajo los Nos. 2010.1246 y 2010.1247, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.1785 y 362.11.2.1.1786 correspondiente al libro de folio real del año 2010 de fecha 10 de septiembre del año 2019, correspondiente a documento de compra-venta de dos inmuebles ubicados en la carrera 19 entre 25 y 26 (folios 212 al 223 del asunto principal, y folios 78 al 85 del cuaderno separado de medidas).-
19.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, registrado bajo el No. 2009.3226, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 362.22.3.2.2339, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 28 de diciembre del año 2009, relativo a documento de compra-venta sobre un inmueble ubicado en la Av. Vargas, entre carrera 25 y Av. Venezuela, No. 25-54 (folios 224 al 237 del asunto principal y a los folios 86 al 97 del cuaderno separado de medidas).-
20.- Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en asunto signado KP02-L-2022-000022 en fecha 04 de octubre del 2022 (folios 43 al del cuaderno separado de medidas).-
21.- Copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A. (sin más datos de identificación (folios 71 al 77 del cuaderno separado de medidas).-

De lo anterior, se evidencia que entre la parte demandante y la parte demandada, existe una relación societaria en la sociedad mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha 30/03/1.959, bajo el No. 19, modificados sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el No. 79. Tomo 7-A. de fecha 14 de Marzo del 2.008, al ser la actora, ciudadano MAGDIO RAFAEL GUTIÉRREZ BARBERA, ya identificado, accionista de la referida compañía, tal como se desprende de actas de asamblea, razón por la cual el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Aduce la parte que no deja de constituir un gravísimo problema para el ejercicio de los derechos de su representada ciudadano MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA, que no tenga participación en su carácter de socio en la toma de decisiones y en la administración directa como accionista, se encuentra que existe peligro en la mora, y así se decide.-
En cuanto al peligro del daño (periculum in danni) o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, en atención a la personería jurídica de las mismas, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo de la sociedad durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación del activo societario, para lo cual resulta procedente la designación de un Veedor Judicial así como las medidas solicitadas.-
Analizados ya que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para decretar medidas cautelares, pasara esta Administradora de justicia a pronunciarse de forma concreta sobre las medidas solicitadas en los términos siguientes:

Medida innominada de administrador ad hoc
De lo alegado por la parte solicitante se observa que en su escrito de solicitud señala que el nombramiento del administrador es necesario por cuanto el auxiliar de justicia solo a los fines descritos cumpla la función de administrar y evitar desvanes de una sola socia, como lo que está haciendo y en perjuicio del capital de la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A., donde su representada por ser accionista es afectada, tal función la ejercerá con el deber de guardar secreto y no constituye violación de derecho constitucional alguno sino por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Y obviamente del patrimonio, pues existe nepotismo y hasta un aprovechamiento ilícito, sin embargo, no acompaña prueba alguna que demuestre los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma sobre la medida cautelar innominada de designación de un Administrador, este Tribunal debe considerar, que al tratarse la presente solicitud sobre el aseguramiento del patrimonio de la sociedad en la cual ambas partes son accionistas y aún más en concreto, de los derechos societarios de la accionante. Respecto a la figura de administrador, quien aquí decide, a los fines de apoyar su procedencia o no, debe hacer referencia al contenido jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo 2000, en la cual sostuvo:
“[…]El nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio[…]”

Sobre la administración de una sociedad mercantil constituida bajo la figura de compañía anónima, el Código de Comercio señala lo siguiente:

“Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.
Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañías]”

Se aprecia que la figura de administrador Ad hoc, no fue previsto por el legislador patrio en la materia mercantil ni tiene atribuidas por la ley funciones específicas, en consecuencia no tiene facultades definidas. De tal manera, que sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos mercantiles, quebrantaría la normativa de la materia de comercio, ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al criterio del extracto jurisprudencial y las normas antes transcritas, se infiere con claridad, que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas como la de nombramiento de un Administrador Ad Hoc, no puede - en principio - traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido, la Asamblea, y por lo tanto, no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio, lo que también constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un administrador judicial para el manejo total de los bienes y las rentas que eventualmente pudieran producir los mismos, se estaría violando competencias y atribuciones, establecidas en el Código de Comercio, por lo que la referida solicitud no podría considerarse como una medida innominada precautelativa, motivo por el cual no procede en derecho el pedimento formulado, ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación, es por lo que este Juzgado niega la designación de un Administrador Ad Hoc, y así se decide.-

Medida cautelar innominada de veedor judicial

Sobre la medida de veedor judicial, se advierte que ha sido criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, la procedencia de este decreto cautelar innominado en asuntos como el de autos, dada la analogía de los derechos en conflicto, a saber, la preservación de los bienes, derechos y acciones societarios independientemente de la causa o motivo por el cual se demanda, pero atendiendo a la protección justa de tales derechos involucrados. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación del activo societario. Para todo entonces, resulta procedente la designación de un Veedor Judicial.
Así las cosas, es bueno puntualizar lo que al respecto ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto al cuidado que ha de tener el Juez para evitar la designación de una figura que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales han sido citados ut supra:
Asimismo, considera este Tribunal resaltar y traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial, a objeto de considerar su procedencia en el caso de autos, dadas las funciones de resguardo que dicha medida posee:
(Omissis)
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber: 1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las Asambleas; 3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley, la escritura y los estatutos de la compañía;4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)”.

Con base a las consideraciones precedentes, y a la importancia de atender a la necesidad alegada por la parte actora, para el aseguramiento de los derechos societarios de la accionante, del patrimonio social y del giro económico y social de la Compañía, hasta tanto se dilucide la controversia planteada por el demandante, en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida innominada solicitada y con vista a las actas que conforman el presente expediente y a las jurisprudencias antes transcritas, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de medida precautelativa, en aras de garantizar que el resultado del juicio incoado sea una sentencia justa, procediendo de acuerdo con los principios y postulados consagrados en nuestra Carta Magna, y justificada la necesidad de la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial, este Tribunal declara su procedencia y así se decide.-
En consecuencia, se ordena designar veedor judicial a la sociedad mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha 30/03/1.959, bajo el No. 19, modificados sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el No. 79. Tomo 7-A. de fecha 14 de Marzo del 2.008, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. En especial, se facultad al veedor judicial para realizar las siguientes funciones cautelares:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos le atribuyen al Comisario sin sustituir al actual y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los accionistas para el mejor funcionamiento de la sociedad y de su fondo de comercio, hasta tanto se decida lo principal en la presente causa.
4.- Deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene sociedad mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha 30/03/1.959, bajo el No. 19, modificados sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el No. 79. Tomo 7-A. de fecha 14 de Marzo del 2.008, incluyendo el dinero circulante, acreencias, de sus clientes, de sus proveedores, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor judicial tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados.
6.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de que pueda ejercer las funciones asignadas con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
7.- El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión de la actividad comercial de la empresa, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.
8.- En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Veedor (a) Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la empresa, concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo de la sociedad cuya disolución se demanda, así como cuidar de los bienes derechos y acciones de la Sociedad, para que no sufran deterioro o menoscabo, debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión.
Para ejercer la veeduría judicial decretada en la presente causa, se designa al ciudadano ARUSI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.591.008, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 54.223 a quien se ordena notificar por boleta para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de ley, al tercer (3er.) día de despacho siguiente. En el entendido que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta decisión, asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante de la medida. Líbrese boleta.-

Medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis.

Esta medida cautelar tiene por objeto hacer de conocimiento los procesos que se ventilen sobre bienes muebles e inmuebles, este Tribunal declara procedente la medida solicitada, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; y que tengan conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente de la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha 30/03/1.959, bajo el No. 19, modificados sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el No. 79. Tomo 7-A. de fecha 14 de Marzo del 2.008, participándole la existencia del presente juicio a objeto de precaver a terceros de buena fe.-

Medida nominada de embargo
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó instrumento público tal como lo copias certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, cursante a los folios 41 al 64 de la causa principal, el cual puede significar un indicio del derecho que alega el demandante al exigir la resolución del contrato.
Con relación al periculum in mora, se observa que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ha sido criterio pacifico de este Juzgado que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo que conlleva la conclusión del proceso, es suficiente para considerar satisfecho el peligro en la mora, criterio que se aplica al caso de marras.-
En este orden, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad y observando que la presente acción está dirigida a que en caso de un posible fallo a favor de la parte actora, se declare la resolución del contrato, esa decisión no resulte ilusoria en su ejecución; y verificando los requisitos ya mencionados, este Tribunal considera que la Medida Nominada de Embargo Preventivo sobre las acciones de Inversiones Valor -Sol C.A, en la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A. cumple con las requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 586 ejusdem; en lo relativo a las potestades del juez de limitar las medidas decreta el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones que posee la empresa demandada en la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A., lo cual deberá ser asentado en el Libro de accionistas llevado por la sociedad mercantil y se acuerda oficiar al Registro Mercantil respectivo. ASÍ SE DECIDE.-

Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar

En cuanto a la solicitud cautelar relativa a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, se entiende en principio que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Ahora bien, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 586 ejusdem; en lo relativo a las potestades del juez de limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, se considera que son suficientes las medidas cautelares que se otorgan en la presente decisión interlocutoria; previniendo de esta forma, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho que propone el demandante la posible inejecutabilidad de la definitiva en caso de ser declarada con lugar, encontrándose de esta manera en la obligación de NEGAR la solicitud cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se NIEGA la designación del Administrador Ad-hoc solicitado.
SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL a la sociedad mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha 30/03/1.959, bajo el No. 19, modificados sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el No. 79. Tomo 7-A. de fecha 14 de Marzo del 2.008. Para ejercer la veeduría judicial decretada en la presente causa, se designa ciudadano ARUSI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.591.008, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 54.223, a quien se ordena notificar por boleta para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de ley, al tercer (3er.) día de despacho siguiente. Líbrese boleta.-
TERCERO: se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, en consecuencia, notifíquese lo conducente por oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, participandole la existencia del presente juicio a objeto de precaver a terceros de buena fe. Líbrese oficio.-
CUARTO: se decreta medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones que posee la empresa demandada inversiones VALOR-SOL C.A., en la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A., lo cual deberá ser asentado en el Libro de accionistas llevado por la sociedad mercantil y se acuerda oficiar al Registro Mercantil respectivo. Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se sirva trasladarse a la sede de la sociedad mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., con el objeto de estampar la nota correspondiente en el Libro de accionistas. Líbrese oficios y despacho correspondientes.-
QUINTO: se NIEGA medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 12:54 p.m. a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/e.REY
KH01-X-2023-000030
RESOLUCIÓN No. 2023-000207
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48