REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2019-001302

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PÉREZ VALERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.303.914 y V-7.305.885, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO SANTELIZ, JULIO CESAR JASPE y ADALBERTO PALMA PERTUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 117.699, 32.647 y 219.663.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA VALERO DE PEÑA, PURA VALERO DE ALIZO, LESBIA VALERO DE MINICHINI, VALERIO VALERO MONZILLO, MARIA DEL ROSARIO VALERO MONZILLO, AQUILES VALERO MONZILLO, ARMANDO VALERO MONZILLO, RICARDO JOSÉ VALERO MONZILLO, CARMEN INES VALERO MONZILLO y TERESA VALERO MONZILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.114.125, V-1.321.220, V-1.350.110,V-1.271.884, V-2.535.543, V-2.917.365, V-3.323.997, V-3.323.998, V-4.385.827 y V-4.385.828, respectivamente.-
DEFENSORA AD-LITEM: DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.278.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación a los demandados para que dieran contestación a la demanda, y librar los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Consignados los fotostatos en fecha 06 de noviembre de 2019, se libraron compulsas de citación y gestionadas las mismas por el alguacil resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares de prensa el Secretario se trasladó al domicilio para la fijación del cartel.
En fecha 16 de marzo de 2021, el abogado de la parte actora presento escrito solicitando la reanudación de la causa, siendo acordado por el tribunal ordenándose librar boletas de citación y posteriormente se instó a la parte actora consignar los medios telemáticos.
Cursa a los folios 104 al 113, diligencias practicadas por el alguacil dejando constancia que envió a través del servicio de Whatsapp en cumplimiento a las instrucciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las citaciones de los demandados quienes recibieron el mensaje.-
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la contestación de la demanda, sin que los demandados hayan contestado, ni promovieron prueba alguna, por lo que la causa se fijó para sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cumplido el lapso en fecha 01 de febrero de 2022, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por diligencia del 02 de febrero de 2022, la parte actora consigno los edictos publicados en los diarios en La Prensa y El Informador, tal y como consta a los folios 123 al 140.
En fecha 11 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se designo defensor ad-litem recayendo el nombramiento en la abogada Daima Vismar Perez, quien una vez notificada y aceptado el cago prestó el juramento de ley, presentado en fecha 12 de mayo de 2022, escrito de contestación a la demanda, procediéndose mediante auto expreso a la apertura del lapso probatorio, siendo admitidas. Posteriormente las partes presentaron escrito de informes.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 772: la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora que desde el 15 de julio de 1999, es decir, desde hace más de veinte años, han poseído en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de hacerlo como propio varios inmuebles anclado en un solo lote de terreno propio, ubicado en la carrera 15 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales identifica de la siguiente manera: Inmueble “A”: constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicado en el ángulo suroeste del cruce de la carrera 15, al que da su frente, perteneciente a la dirección ya antes mencionada, cuyos linderos son: NORTE: en línea de treinta y nueve con sesenta centímetro (39,60 mts) con la carrera 15 que es su frente; SUR: En línea de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) con solar y casa de Rafael O Urdaneta; ESTE: En una extensión de veintinueve metros y sesenta centímetros (29,60 mts) con calle 24 y una extensión de siete metros (7,00 mts) con solar y casa del mismo Rafael O. Urdaneta y OESTE: En una extensión de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con casa quinta de Eleazar Perdomo. La casa-quinta consta de dos (2) plantas, la planta baja, construida en una extensión de terreno de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (956,77 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de veintiún metros con cinco centímetros (21,05 mts) con la carrera 15 que es su frente; SUR: En una extensión de quince metros con treinta y tres centímetros (15,33 mts) con solar ocupado por Eulalio Oviedo; ESTE: Con solar propiedad de Aquiles Valero C y solar ocupado Ángel Urdaneta y OESTE: Con solar es o fue de Eleazar Perdomo, así mismo señala que el terreno descrito se encuentra construido un galpón el cual ha sido mejorado con los años. Con respecto al Inmueble “B”: está constituido por una casa y su terreno propio ubicado en la misma dirección ya descrita, el cual mide Once metros (11 mts) de frente por veinticinco metros con noventa centímetros (25,90mts) de fondo dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar de Aquiles Valero C; SUR: con terreno propio de Aquiles Valero C; ESTE: con calle 24, que es su frente y OESTE: con solares del mismo comprador Aquiles Valero C.
Manifestó que los inmuebles descritos se encuentran circunscritos en un solo lote de terreno que mide en su totalidad aproximadamente MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.837,50 Mts2) con los siguiente linderos generales: NORTE: en 39,60 con carrera 15, que es su frente; SUR: en dos líneas la primera en 24,93 y la segunda en 18,96 mts. con inmueble que es o fue de la sucesión Urdaneta; ESTE: en dos líneas; la primera de 29,60 y la segunda de 11,19 metros con calle 24 y OESTE: En línea de 48,60 que es o fue del Centro Cívico Profesional. Que los inmuebles aparecen como propiedad de Mario Aquiles Valero Carrasquero también identificado como Aquiles Valero Carrasquero, según documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Inmueble “A” adquirido en fecha 01 de septiembre de 1,948, anotado bajo el numero 141, Folios del 08 al 10 vto, Tomo 1 adicional, tercer trimestre, del año 1948, en fecha 31 de agosto de 1950, bajo el Nº 40, Folio 77 vto, Tomo 4, tercer trimestre y según Titulo Supletorio de fecha 25 de mayo de 1967, Nº 50, protocolo primero, Tomo 7, segundo trimestre; el Inmueble “B” adquirido en fecha 04/06/1966, anotada bajo el Nº 72, Folios 169 al 172 vto, Tomo 6, protocolo primero, trimestre segundo, el mencionado propietario estuvo casado con la ciudadana Carmen Inés Monzillo de Valero, dejando como herederos a los ciudadanos Ana Valero de Peña, Pura Valero De Alizo, Lesbia Valero de Minichini, Valerio Valero Monzillo, María del Rosario Valero Monzillo, Aquiles Valero Monzillo, Armando Valero Monzillo, Ricardo José Valero Monzillo, Carmen Inés Valero Monzillo y Teresa Valero Monzillo.
Aducen los accionantes que los mencionado inmuebles han sido ocupado por ellos en su totalidad encargándose de su mantenimiento, pintura, impermeabilización, frisos de paredes, pagando servicios de luz, aseo, agua potable, y que el galpón ha sido utilizado para distintas actividades comerciales utilizando como depósito de equipos y herramientas y estacionamiento de vehículos; que han puesto a producir en dicho terreno varios frutos, resaltando que sin ninguna duda se les tiene como únicos propietarios del referido inmueble.
Fundamenta la acción en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, así como en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente solicitó se le declare la prescripción adquisitiva sobre los inmuebles y terrenos ubicado en la carrera 15, esquina calle 24 N° 24-36, 24-8 y 24-26, códigos catastrales Nº 112-1524-32, 112-1524-01 y 112-1524-02; se les declare titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles arriba descritos, lo cual han ocupado por más de 30 años.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la defensora ad-litem Daima Vismar Perez, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos, no siendo cierto que desde el 15 de julio de 1999, los mismo hayan venido poseyendo de forma pacífica, no equívoca, publica, no interrumpida y con intención de hacerlo como propio un inmueble constituido por varios bienes inmuebles anclado en un solo lote de terreno propio ubicado en la carrera 15 entre calle 24 y 25, identificados con los N-º 24-36, 24-8 y 24-26, cuyos códigos catastrales se encuentra signados con los N-º 112-1524-32, 112-1524 y 112-1524-02. Identificados el primero como inmueble A, constituido por una casa quinta, el segundo como inmueble B, constituido por una casa y su terreno propio, aduciendo que los inmuebles antes señalados se encuentran circunscritos en un solo lote de terreno que mide aproximadamente Mil Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados Con Cincuenta Metros Cuadrados (1.837,50 Mts2).-
Asimismo negó, rechazo y contradijo que los mencionados inmuebles hayan sido ocupados en su totalidad por los ciudadanos Domingo Gregorio Valero Monzillo y Nelsón Luís Pérez Valero, así como que se hayan encargado de su mantenimiento, como pintado, impermeabilizado el techo, frisado paredes y pagado los servicios públicos. -
Por otro lado negó, rechazo y contradijo que en los mencionados terrenos se produzcan varios tipos de rubros agrícolas. Y por último negó y rechazo que en la comunidad donde se desenvuelve los ciudadanos antes mencionados se les tenga como únicos propietarios de los referidos inmuebles.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Original f. 9, del acta de defunción de la causante Carmen Inés Monzillo de Valero, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10/07/1.999, bajo el Nº 1430, Folio 20 vto, del libro del Registro Civil. A la cual se le adminicula copia certificada (f10) del acta de defunción del ciudadano Aquiles Valero Carrasquero, emitida por la Alcaldía del Municipio Catedral Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, de fecha 24/01/1.977, bajo el Nº 191, Folio 97, del libro del Registro Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de la misma se demuestra el fallecimiento de los causantes. Así se decide.-
2.-Cursa a los folios 12 al 16, copias certificadas del documento de compra y venta de los inmuebles ubicado en el municipio Catedral, situado en el cruce de la carrera 15 con la calle 24, protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 141, Tomo 1 adicional, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha de 01 de septiembre del 1948. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valoran por tratarse de un documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil del mismo se desprende la titularidad de la propiedad a favor del causante. Así se decide.-
3.- Cursa a los folios 17 al 23, copias certificada del documento de compra y venta de una casa ubicada en la calle 24 entre la carrera 14 y 15, jurisdicción del municipio Catedral, situado en el cruce de la carrera 15 con la calle 24, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 72, tomo 06, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 04 de junio del año 1966. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora por tratarse de un documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil del mismo se desprende la titularidad de la propiedad a favor de la causante. Así se decide.-
4.-Copia certificada, f. 24 al 30, del títulos supletorios de dominio sobre una casa quinta de dos plantas construida en terrenos registrado el 01 de septiembre de 1948, siendo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 50, tomo 7, protocolo primero de fecha 25 de mayo del año 1967. Dicha documental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora por tratarse de un documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, del mismo se desprende la posesión por el de cujus Aquiles Valero Carrasquero. Así se decide.-
5.- Copias certificadas f. 31 al 35, del documento de compra venta de solar ubicado en la calle Lara, Municipio Catedral, con medida de catorce metros con cuarenta centímetros de norte a sur, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, No. 40, tomo cuatro, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 31 agosto del año 1950. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valoran por tratarse de un documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil del mismo se desprende la tradición legal del inmueble objeto en la presente controversia. Así se decide.-
6.- Cursa a los folios 36 al 43, certificaciones de gravámenes de los inmuebles, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° de tramites: 362.2019.3.2116 (f. 39), y N° 362.2019.3.2115 (f. 43), ambas de fecha 15 de julio de 2019. Dichas instrumental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el de cujus Mario Aquiles Carrasquero es el propietario de los inmuebles objeto de esta demanda y que sobre los mismos no pesa ningún gravamen vigente. Así se decide.-
7.- Reproduce el mérito favorable de los autos el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
8.- Cursa a los folios 163 y 164, 187 y 188, 197 y 198, 199 y 200, las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ MONTES DE OCA ROJAS, RUBÉN DARIO GARRIDO GARCÍA, CARMEN SOLAYDA SÁNCHEZ GÓMEZ y GIOVANNY RAFAEL PIRE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.815.326, 18.430.635, 5.676.952 y 9.115.378 respectivamente, los mismo fueron cónsonos en señalar ser vecinos y empleado de los ciudadanos Domingo Gregorio Valero Monzillo y Nelsón Luís Pérez Valero y a su vez manifestar que los ciudadanos antes mencionados habitan el inmueble ubicado en la carrera 15 entre calle 24 y 25 y el inmueble ubicado en la calle 24 entre carrera 14 y 15 desde hace 20 años, así como también ser las únicos propietarios del inmueble, evidenciándose el lapso establecido para intentar la presente acción de Prescripción Adquisitiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
9.- Prueba de experticia cuyo informe técnico consta a los folios 203 al 223, efectuada por expertos en la materia un inmueble ubicado en la Carrera 15, esquina Calle 24 de la Parroquia Catedral, Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumento no fue impugnada, se valora conforme a lo establecido en los artículos 507 y 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada por los ciudadanos José R. Meléndez M, Guillermo J. Rodríguez y Giovanni A. Sánchez, en la que estableció que la ubicación del inmueble coincide con la misma dirección señalada por los accionantes, los linderos generales y particulares de dos parcelas teniendo como un área total de 1.797,29 M2. Así se aprecia.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legitima”. El artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales con relación a la usucapión estableció:
“La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecida en la ley…”

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.-
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.-
Considera esta Juzgadora señalar el criterio del Doctrinario Dr. Edgar Darío Nuñez en su texto de Prescripción Adquisición de la Propiedad 2da edición, páginas 131 y 132: “…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa.”-
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000222 de fecha 07 de abril del 2016, magistrado ponente: Francisco Velázquez Estévez, estableció:

“…El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con estas normas, debe el peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Debiéndose entender que la posesión del inmueble es legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Es decir: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro…”

De conformidad con lo antes dicho para plantear la acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-
Es menester analizar la posesión alegada por la parte demandante, a fin de precisar la procedencia del derecho invocado. Así las cosas, la carga de la prueba gravita sobre la actora, que pretende aprovecharse de la usucapión haciéndola valer por la vía principal como en el caso que nos ocupa. Y ello responde al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo.-
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal emprende por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la parte actora, en este sentido se extraen de las pruebas evacuadas y otras tantas presunciones, las mismas permiten verificar la posesión ejercida por los ciudadanos Domingo Gregorio Valero Monzillo y Nelson Luis Pérez Valero. Por su parte la actora asegura que posee el inmueble con ánimo de dueño desde hace veinte (20) años de manera pública, continúa y con intención de tener la cosa como propia; afirmaciones que se desprende de las testimoniales evacuadas por este juzgado tal y como cursa a los f. 163 y 164, 187 y 188, 197 y 198, 199 y 200, sin embargo, de las referidas pruebas y de los alegatos de la parte actora no se aprecia los autos facturas correspondiente a los pagos de servicio de agua, luz, teléfono, ase urbano, ni sobre las mejoras realizadas al inmueble, así como tampoco revelo y demostró como obtuvo el ejercicio de la posesión del referido inmueble.-
Ahora bien, luego de explanar el criterio jurisprudencial y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, no puede obviar este Tribunal el penúltimo elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “no equivoca”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere que el poseedor revele de modo cierto indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer, ya que el ejerció de la posesión no puede estar sometido a dudas y suspicacias, es decir, que su relación con la cosa poseída es en nombre propio y no en nombre de nadie.-
Por otro lado, la parte demandada a través de la defensora ad litem designada en el escrito de contestación a la demanda niega que la parte accionante hayan venido poseyendo el inmueble cuya declaratoria de prescripción solicita; asimismo indico que después de haberse trasladado en varias oportunidades donde se encuentra ubicado los bienes inmueble antes descritos, no pudiendo dar en ningún momento con su paradero tal y como se aprecia en el escrito de pruebas que cursa en el f. 156. Esta juzgadora en base a las máximas experiencia observa que la presente acción se presento contra los herederos de los de cujus AQUILES VALERO CARRASQUERO y CARMEN MONZILLOS, y en virtud de ser varios los demandados y presentar documentación de identificación con números de un millón y dos millones, utilizando los medios tecnológicos se procedió a verificar dicha identidad en la página oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el portal web//cne.gob.ve, apreciando que de los diez (10) demandados, siete (07) de ellos aparecen en la data del registro electoral que están fallecidos, por lo que el tribunal considera que dicha información debió ser suministrada por la parte actora la cual es de relevante importancia, en virtud que con respecto al fallecimiento de los demandados, surgen otros dueños o herederos que pueden tener interés en el proceso.-
Con fundamento a lo analizado y probado en autos, siendo que fue solicitada la demanda de prescripción adquisitiva, y al no quedar demostrado el derecho invocado y la posesión del corpus y el ánimus del referido inmueble, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que ante la ausencia de pruebas a favor del accionante y determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO y NELSON LUIS PEREZ VALERO contra los ciudadanos ANA VALERO DE PEÑA, PURA VALERO DE ALIZO, LESBIA VALERO DE MINICHINI, VALERIO VALERO MONZILLO, MARIA DEL ROSARIO VALERO MONZILLO, AQUILES VALERO MONZILLO, ARMANDO VALERO MONZILLO, RICARDO JOSE VALERO MONZILLO, CARMEN INES VALERO MONZILLO y TERESA VALERO MONZILLO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem.-
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/ar
KP02-V-2019-001302
RESOLUCIÓN No. 2023-000206
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36