REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000069
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ELADIA DEL CARMEN OROPEZA PÉREZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA y YOISY JOSEFINA MOGOLLÓN GUARECUCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.413.739, V-22.198.137 y V-24.418.549.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA LISBEH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 229.805 y 182.413, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ y RAISBELING JONIETTE DURAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.700.097 y V-15.071.584, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.146.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas ERIKA LISBEH PEREIRA y REBECA RIXOLY SIVIRA GRANDA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y por el abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas presentado el día 01 de marzo del 2023 por la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse esa oposición en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la pertinencia de la prueba, el maestro procesalista Couture, citado por el doctrinario patrio A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, señala lo siguiente:
“[Prueba pertinente] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”
Continúa señalando Rengel Romberg:
“El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto”
De lo anterior se colige que el examen de la pertinencia de la prueba se contrae a analizar si los hechos que el medio de prueba –objeto de la prueba– pretende demostrar, pueden, al menos apriorísticamente, formar en el juez la convicción necesaria para decidir sobre los hechos alegados en la demanda o en la contestación de la misma.-
Considérese que, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas documentales “indicada como declaración por parte de cada uno de los testigos promovidos”, correspondiente a los anexos A (f. 246 y 247), B (f. 249), C (f. 251 y 252) y D (f. 253), por considerar que las mismas violan el orden constitucional y el principio de control de la prueba, alegando que. “las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar sus pertinencia y licitud, es decir; a controlar que el aporte de la misma se ajuste a la legalidad por tal sentido; Hago (sic) Oposición (sic); en lo dispuesto 397 CPC…(omissis)… oposición que sea declaradas Ilegales (sic) o Impertinentes (sic)…”. Así las cosas, entiende este operadora de justicia de la redacción del oponente, que se opone a la admisión de los referidos medios probatorios por considerar que esas documentales violan el debido proceso por no permitir el control de la prueba, solicitando sean declaradas “ilegales o impertinentes”.-
Ahora bien, disiente esta Juzgadora de la opinión expresada por la parte demandada. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Conforme a la norma antes transcrita, nuestra norma adjetiva civil no censura la admisión de documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, sino que establece como condición para su valoración, que las mismas sean ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. No se puede obviar que aun cuando la parte demandante las promovió como prueba de testigos, la naturaleza de las mismas en realidad no es de prueba testimonial, sino de documental emanada de tercero ajenos al juicio, así debe ser admitidas y valoradas. Ahora bien, toda vez que la promovente también promovió los terceros de los cuales emanaron dichos documentos como testigos, se cumple lo estipulado en el artículo 431 ibídem. Tampoco considera esta jurisdicente que la prueba viole el debido proceso al no permitir el control de la prueba, pues en la oportunidad en que los testigos rindan su declaración testimonial, la parte contraria –es decir, el hoy oponente–, podrá oír las preguntas que formule la parte que traerá a los testigos al juicio, oír las respuestas de estos últimos y además, realizar las respectivas repreguntas si así lo considera necesario, a fin de “esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo”(cfr. artículo 485 del Código de Procedimiento Civil), no siendo así una prueba ilegal, y así se decide.-
Tampoco considera esta administradora de justicia que la prueba sea manifiestamente impertinente, pues la declaración dejada por escrito por los mencionados ciudadanos, que constituye documento privado, puede contener elementos que ayude a esclarecer los hechos que denuncia la demandante como origen de los presunto daños y perjuicios, recordando que no puede realizarse en esta etapa procesal análisis profundo de los mismos, por lo tanto, los hechos que pueden llegar a demostrar esos medios, si resultan pertinentes para la resolución judicial del conflicto y así se establece.-
Además, se observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, es razón suficiente para que esta Juzgadora considere improcedente la oposición planteada, y así se decide.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:01 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/LFC/PH
KH01-V-2022-000069
RESOLUCIÓN N° 2023-000152
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37
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