REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000074
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ARELYS JACQUELINE VÁSQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.665.309.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.020.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWARD ALEXANDER BARON MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.595.028.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH MORA GALINDEZ y MARLENE DEL CARMEN PINEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 253.160 y 286.807 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 30 de enero del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 02 de febrero del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. Consignados los fotostatos requeridos se libró la respectiva compulsa, siendo practicada por el alguacil tal como consta al folio 104 del expediente.-
La parte demandada dio contestación a la demanda el 28 de marzo del 2023, y como punto previo alegó la falta de competencia de este Tribunal en razón de la materia.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
El caso sub iudice, se trata de un juicio de partición de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos ARELYS JACQUELINE VÁSQUEZ CAMACARO (demandante) y EDWARD ALEXANDER BARON MEDINA (demandado), quienes eran cónyuges entre sí. En este sentido, alega el demandado que durante la unión matrimonial, procrearon dos hijos, a saber los ciudadanos IDARNIS JOSUHE BARON VÁSQUEZ, mayor de edad, y otra que tiene ocho años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se desprende de las actas de nacimiento que cursan a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del presente asunto.-
Así las cosas, considera el demandado que esas circunstancias hacen que este Tribunal sea incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia. A los fines de determinar la procedencia o no de lo alegado por el demandado, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, el artículo 60 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 60.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Conforme a las normas transcritas, la incompetencia en razón de la materia, puede declararse, incluso de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Esto es así, por que la competencia por la materia es de inminente orden público, pues ella asegura el derecho constitucional al juez natural, que es uno de los elementos componentes del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por otra parte, en cuanto a la competencia para conocer de demandas de partición de la comunidad conyugal en donde se vean involucrados niños, niñas o adolescentes, establece el literal “l” del parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 177. El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…(omissis)…
l. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes;”
Igualmente, el artículo 2 de la norma ibídem, señala lo siguiente:
“Artículo 2. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”
Se trae a estrados la sentencia No. 413 de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…Ciertamente, existe una atribución de la competencia a los tribunales de protección que deviene en razón de la presencia de un interés jurídico sujeto de tutela judicial especial, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, forzosamente activará el fuero de atracción jurisdiccional sometiendo aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas o adolescentes al conocimiento de los Juzgados de Protección, como ocurre en el caso de autos, la cual es aplicable en conformidad con la ley…
En el caso bajo análisis, la Sala observa que en fecha 14 de julio de 2010, los ciudadanos María Oneida Puentes Altuve y Ramiro Vianchada Camacho, tienen pendiente un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y para el momento de la presentación del libelo constaba la existencia de tres hijos, un niño, una niña y un adolescente, -cuya identificación se omiten tal como se dejó establecido en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- razón por la cual la presente causa debió haber sido sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, por ser el juez natural llamado a conocer el caso concreto…”
En atención a dichas normas y al citado criterio jurisprudencial, las acciones de liquidación y partición de la comunidad conyugal en donde los cónyuges tengan hijos en común, y que estos sean niñas, niños o adolescentes, son competencias de los Tribunales de Protección, por lo que aplicándolo en el caso de marras, como se evidencia que los cónyuges procrearon en común durante el matrimonio a una menor de edad, cuya identificación se omite tal como se dejó establecido en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, se concluye que este Tribunal es incompetente para seguir conociendo del presente asunto, debiéndose declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el literal “l” del parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAV O GÓMEZ
En la misma fecha, siendo las 2:38 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH.-
KP02-F-2023-000074
RESOLUCIÓN N° 2023-000210
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63
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