REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2018-000998

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.368.462.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.085.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NORA SMITH DE D’ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, casadas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad números: V-1.261.862, V-2.910.105, V-3.226.353 y V-2.535.212, respectivamente; en su carácter de herederos conocidos del ce cujus JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y herederos desconocidos del referido causante.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.632.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 08 de junio del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2018, se admitió la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 02 de julio del 2018.
Cumplidas las distintas etapas del proceso en fecha 15 de enero del 2020, se dictó sentencia definitiva en la presente causa en la cual declaro CON LUGAR la demanda. En fecha 20 de abril del 2022, se recibió vía URDD diligencia presentada por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, en su condición de apoderado de las ciudadanas ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D’ELIA, MARY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, casadas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad números: V-1.261.862, V-2.910.105, V-3.226.353 y V-2.535.212, respectivamente; en su carácter de integrante de la SUCESIÓN SMITH CAMACHO, y como causahabientes e hijas legitimas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG Y OMAIRA CAMACHO, mediante la cual solicito la negación de aclaratoria de corrección de sentencia por parte de la accionante y nulidad de la sentencia, y que mediante auto de fecha 02 de abril del 2022, se dictó auto de abocamiento y se le hizo saber a la parte que en fecha 03 de diciembre se admitió recurso extraordinario de invalidación, y que una vez se encuentre sentenciado se emitirá pronunciamiento correspondiente.
Asimismo por auto de fecha 14 de julio del 2022, se dictó auto agregando a las actas oficio No. 22-183, recibido en esa misma fecha librado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual informa a este despacho sobre una acción de Amparo Constitucional la cual fue debidamente admitida, y sentenciado en fecha 04 de agosto del 2022, la cual declaro parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, y nulo por inconstitucional el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 20 de junio del 2018, anulándose todas las actuaciones procesales.
En virtud de lo ordenado por la alzada en fecha 14 de octubre del 2022, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación de los sucesores conocidos, la publicación de edictos para los herederos desconocidos, así como la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo edicto.
Por escrito de fecha 27 de marzo del 2023, el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, solicita la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado el tribunal provee en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma; por ello no debe este Despacho pasar por alto que desde que se admitió la demanda no consta en autos que la parte actora haya consignado los fotostatos para las compulsas ni proporcionó los emolumentos al Alguacil a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. -
En el caso de autos, se evidencia que desde que se admitió la demanda en fecha 14 de octubre de 2022 hasta la presente fecha la parte actora no consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas ni proporcionó al Alguacil las expensas o medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, ni dio cumplimiento a publicar los edictos.-
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 14 de octubre del de 2022, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y no se desprende de autos la consignación de los fotostatos para las compulsas ni diligencia alguna suscrita por el ciudadano Alguacil recibiendo los emolumentos, ni que se hayan publicado los edictos habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, la intimación de los demandados; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales de la demandante. Así se establece. -
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/nt
KP02-V-2018-000998
RESOLUCIÓN No. 2023-000217
ASIENTO LIBRO DIARIO: 85