REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2022-001621

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772, número telefónico (0426) 357-75-13.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 133.348, número telefónico (0414) 526-43-33 y correo electrónico yormacastillo66@hotmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.591.603.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NILIXA MARÍA DEPOOL DE CORDERO y RUTH BLANCO YÉPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 147.270 y 48.680, correo electrónico abg.nelixa.depool@gmail.com, número telefónico (0412) 550-78-17 y ruthmblanco@gmail.com y número de teléfono (0412) 851-97-18.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO HOMOLOGADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 09 de mayo de 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 13 de mayo del 2022, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada, gestionada la misma resultó satisfactoria conforme a diligencia del alguacil (f.53).-
Cursa a los folios 55 al 62 escrito de contestación y de reconvención por querella interdictal de amparo por perturbación, presentado en fecha 06 de julio del pasado año, siendo declarada inadmisible la reconvención por sentencia de fecha 12 de julio de 2022, la cual fue declarada firme.-
La causa se abrió a pruebas, promoviendo ambas partes y emitiendo pronunciamiento sobre oposición a las pruebas se procedió a la admisión de las mismas por auto del 21 de septiembre de 2022.-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, previo cómputo por Secretaría se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporánea en virtud de que la causa se encontraba en etapa de evacuación y ejercido recurso de apelación fue negado por tratarse de un auto de mero trámite.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.-
Consta a los folios 154 y 155, escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 07 de noviembre de 2022, solicitando la reconsideración del auto de fecha 24 de octubre de 2022 en el cual se negó la admisión de las pruebas y se prorrogue el lapso probatorio, lo cual fue negado por auto de fecha 10 de noviembre de 2022.-
Presentado los escritos de informes por ambas partes, se dejó transcurrir el lapso para observaciones y vencido el mismo la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.204.-La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce poseer un inmueble constituido en un terreno ejido, de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 M2), ubicado en la carrera 4 con calle 56, N° 56-9, Barrio Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desde hace aproximadamente cuarenta y cuatro (44) años, en forma pacífica, continua y no interrumpida desde los años 1977 y 1978, viviendo inicialmente con su difunto padre Rogelio de la Cruz Aguilar.
Expresa que después de transcurrir aproximadamente 12 años, el 25 de diciembre de 2010 entre su madre Guillermina Vizcaya Yépez y su padre antes mencionado convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, el cual fue homologado por este juzgado en el expediente KP02-F-2008-000495, en liquidar la comunidad conyugal de gananciales de los bienes inmuebles que obtuvieron en razón del matrimonio. Señalando que el mismo fue homologado el 30 de noviembre del año 2010 tal y como se desprende en la copia certificada que anexa identificada con la letra “D”.-
Posteriormente al convenimiento realizado por sus padres, los mismos le manifestaron y pidieron que solicitara un título supletorio de la casa en donde se encuentra poseyendo desde hace años, alegando a su vez que su madre hablo con el abogado para que realizara la referida solicitud, la cual fue realizada y le fue otorgado el título supletorio, el cual anexó marcada con la letra E; que su padre falleció ab intestato el 26 de abril de 2018.-
Arguye que su madre los abandonó y se mudó a vivir en la parroquia Aguedo Felipe Alvarado, en el sector Guillermo Luna, callejón sin nombre a 100 metros del ambulatorio. Que el 15 de abril de 2022, un grupo de personas llegó a perturbarla en su casa entre las que se encontraba su hermana Yenny Aguilar.-
Finalmente demanda a su madre la ciudadana Guillermina Vizcaya Yépez, por cumplimiento al convenio homologado por este Juzgado el 30 de noviembre del 2010 y solicita que se fije término para que su madre proceda a transferirle en propiedad el inmueble, y en caso negativo la sentencia valga título.-
Fundamento su acción en los artículos 1.212, 1.264, 1.163 y1.266 del Código Civil, en concordancia con los artículos 242, 255 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 49 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimo la presente demanda en Setenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares Digital (Bs. 71.983,00) equivalentes a 179.957,5 unidades tributarias.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad correspondiente la parte accionada procedió a dar contestación en los siguientes términos; rechazo, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora por cuanto no corresponden con la realidad material y jurídica en relación al inmueble objeto de la pretensión.-
Alegó ser poseedora del inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 56, N° 56-9, Barrio Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara, tal como consta de título supletorio signado con el N° KP02-S-2007-6737, de fecha 08 de junio de 2007 decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y en sentencia homologada de partición conyugal signada con la nomenclatura KP02-F-2008-000485, proferida por este despacho el 30 de noviembre del 2010.-
Expone que aproximadamente hace 37 años, viendo la situación precaria en la que vivía su hija con su anterior pareja en El Tocuyo, le ofreció que se fuera a vivir en inmueble en litigio, la cual acepto mudándose con su bebé al inmueble objeto de la presente acción.-
Que en fecha 02 de octubre del año 1987, se divorcio del ciudadano Rogelio de la Cruz Aguilar Vizcaya, procediendo posteriormente a demandar la partición tal como consta en el expediente KP02-F-2008-495, ambas tramitadas por ante este juzgado, señalando que la misma culmino con homologación.-
Aduce que aproximadamente en octubre de 2010, le encomendó a su hija parte actora, que contactara al abogado Antonio Pastor Rodríguez el cual le estaba representando en el proceso de partición, para coordinar las diligencias de la homologación; que el referido abogado introdujo el escrito de propuesta de acuerdo en fecha 08 de noviembre de 2010 por ante la URDD donde se lee en el primer punto: “PRIMERO: La ciudadana GUILLERMINA VISCAYA YEPEZ se quedará y se le adjudicará en plena propiedad la totalidad de los derechos del inmueble ubicado en la Carrera 4 con calle 56, Barrio Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.”-
Luego el mencionado abogado la citó para firmar el acuerdo en fecha 25 de noviembre de 2010, indicando que cuando compareció le esperaba su ex esposo y su hija Carmen Alicia y que de manera habilidosa la hicieron firmar el acuerdo en los supuestos y términos aceptados. Aduce que los mismos habían modificado el primer punto, modificación que expreso no percatarse al momento de firmar por la premura y que el abogado le dijo que se quedo con casa y media.-
Que hace aproximadamente dos (02) años se mudo al inmueble, por razones de salud, pasando a ocupar un anexo ubicado en el fondo del garaje para no incomodar a su hija. De igual manera manifiesta que el 31 de diciembre de 2021, su hija agudizo las perturbaciones en su contra, señalándole en varias ocasiones ser propietaria del inmueble, por esas razones se ha visto obligada acudir en tres (03) oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público, para intentar el cese a las perturbaciones.-
Por lo que en vista a las reiteradas afirmaciones por parte de la actora de ser propietaria de la casa, indago hasta encontrar el expediente KP02-F-2008-000495, en archivo judicial y seguidamente procedió a solicitar asesoría jurídica para entender lo que estaba pasando y observo que en el expediente riela una propuesta de un acuerdo o convenio definitivo de la división y/o liquidación de los bienes que ingreso por la URDD civil en fecha 08 de noviembre de 2010 consignado por su abogado y cotejando dicha propuesta con el acuerdo firmado en la sede del tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010, pudo constatar la irregularidad del cambio de la clausula primera donde fue agregado la coletilla “ esta casa posteriormente le será transferida en propiedad a su hija ALICIA AGUILAR VIZCAYA quien actualmente la esta habitando”.-
En virtud de la situación manifestó que decidió buscar asistencia jurídica y a pesar de las evidente irregularidades y un análisis de la sentencia decidió negociar con la parte actora, a los fines de mantener la armonía familiar y solicitó una mensura particular del inmueble para elaborar una propuesta, siendo su intención dividir la parcela de terreno y la construcción sobre este edificada para cederle los derechos de gran parte donde está construida la casa, ofreciéndole asumir ella los gastos, que la demandante no acepto la propuesta y le informo de la presente demanda en su contra.-
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda por considerar que existe dolo por parte de la demandante por haber influido de manera fraudulenta en el convenimiento homologado cuyo cumplimiento pretende. Que no existe una obligación legítima, ni lícita, ni cierta que deba cumplir en relación al traspaso de su casa. No es cierto que le haya solicitado a la demandante que tramitara un título supletorio a su favor. Que son falsas las perturbaciones que alega la demandante.-
Finalmente solicito que la presente acción se declare sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa en original (f. 05 al 08 ) y copias simples (f. 09 al 16) contratos compraventa, autenticados por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Bastida Distrito Palavecino, Circunscripción Judicial Lara, Los Rastrojos, de fecha 20 de febrero de 1974, inserto bajo el N° 71, folio 62 fte al 63 vto, suscrito por la ciudadana Ángela del Carmen Carrasco y el ciudadano Rogelio de la Cruz Aguilar, y el segundo documento de reconocimiento fechado 23 de agosto de 1963, cuyos instrumentos versan sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio “ Las Brisas”, calle 56, Parcela 736, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en los mismos se aprecia la identificación del referido inmueble y la tradición del inmueble. Así se decide.-
2.-Original (folio 17) y copia fotostática (folio 18) contrato de arrendamiento referencia catastral 211-0012-02, marcada con la letra “B” emitido por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren Sindicatura Municipal, en fecha 08 de abril de 1975 a nombre del ciudadano Rogelio de la Cruz Aguilar, anotado bajo el 9336, bajo el N° 9336, libro N° 79. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia la acreditación por parte de Consejo Municipal de la posesión del inmueble a favor del ciudadano Rogelio de la Cruz Aguilar. Así se decide.-
3.- Cursa en original (F. 19) y copia simple (20), marcada con la letra “C”, carta de residencia del Consejo Comunal “BRISAS DEL AEROPUERTO I”, IRIBARREN-CONCEPCIÓN- LARA, de fecha 25 de abril de 2022. A la cual se le adminicula (f.42 y 43) constancia emitida por CLAP “BRISAS DEL AEROPUERTO I” Parroquia Concepción a nombre de la ciudadana Carmen Alicia Aguilar, y constancia del registro electoral f. 41. Las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el Consejo Comunal hace constar que la demandante vive desde hace 44 años en la carrera 4 con calle 56, casa No. 56-9. Así se decide.-
4.- Copias certificadas (f.21 al 23) y copias simples (f. 24 al 26) del convenimiento homologado por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2010, en la causa bajo la nomenclatura KP02-F-2008-000495, marcada con la letra “D”. La referida probanza fue ratificada en la etapa probatoria por la parte accionada y la misma corresponde a un documento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357, y se aprecia el convenio debidamente firmado por la ciudadana Guillermina Vizcaya. Así se decide.-
5.- Consta a los folios 27 al 38, copias simples y original de solicitud de título supletorio, expediente No. KP02-S-2010-009700, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decreto título supletorio de posesión y dominio a favor de la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, en fecha 04 de abril de 2011. Dichas documentales no fueron impugnadas, sin embargo, esta juzgadora constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, por lo que se desecha la documental. Así se decide.-
6.- Consta a los folios 39 y 40 original y copia simple, marcada con la letra F, acta de defunción No. 159 del causante Rogelio de la Cruz Aguilar, de fecha 26 de abril de 2018.Al respecto dicho instrumento se tiene como fidedigno de conformidad a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser copia certificada de instrumento público no impugnada ni desconocida, y se aprecia el fallecimiento del mencionado ciudadano, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
7.- Consta a los folios 47 al 50, copias certificadas de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el No. 26, Tomo 34, folios 127 hasta 129. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.-
8.-Consta a los folios 63 al 69, copias simples de título supletorio de posesión y dominio, expediente No. KP02-S-2007-006737, expedido por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de la ciudadana Guillermina Vizcaya Yépez, en fecha 08 de junio de 2007, sobre las bienhechurías constante de una casa ubicada en la carrera 4 con calle 56, casa N° 56-9, Brisas del Aeropuerto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta instrumental a pesar de no haber sido impugnadas, sin embargo, esta juzgadora constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, por lo que se desecha la documental. Así se decide.-
9.-Copia fotostática f. 70, marcada con la letra “B” escrito de “un acuerdo o convenio definitivo de la división y/o liquidación de los bienes presentada ante este Juzgado por los ciudadanos Guillermina Vizcaya Yépez y Rogelio de la Cruz Aguilar. Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora conforme a lo establecido en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto no se evidencian firmas de las partes, solo del abogado. Así se decide.-
10.- Copias simples (f. 71 y 72, marcada con letra “C”) y copias certificadas a los f. 95 al 96 escrito de convenimiento fechado 08 de noviembre de 2010, presentado por ante la URDD y al folio 97 auto de fecha 11 de noviembre de 2010, negando homologación por cuanto no comparecieron ambas partes. Al cual se le adminicula al f. 98 convenimiento suscrito en fecha 25 de noviembre de 2010. Dichas documentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357, y se emitirá pronunciamiento sobre las mismas en la motiva. Así se decide.-
11.- Cursan a los folios 74 al 80, copias simples de Boletín de Notificación Catastral del inmueble con código catastral Nº 13-03-02-U01-211-0012-002-000, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren; y constancia de solvencia municipal emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en fecha 03/05/2022; se valora como un documento público administrativo, por venir de un funcionario autorizado por la ley para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y el cual no fue tachado de falso, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que las mismas aparecen a favor de la ciudadana GUILLERMINA VISCAYA YEPEZ sobre el inmueble ubicado en el sector Brisas del Aeropuerto, carrera 4 calle 56, S/N. Así se declara.-
12.- Copias simples (f.76 al 79) de escrito de ampliación de denuncia presentado en el expediente MP-127279-2022 que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de del Estado Lara; e informe médico emitido por el Centro Médico Quirúrgico Hospital privado C.A., de fecha 12/06/2022. Las referidas probanzas se desechan del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.-
13.- Copias simples (folio 81 al 83) mensura particular de ubicación relativa código catastral 211-0012 de fecha 28/04/2022. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido por en ley. Así se decide.-
14.- Prueba testimonial de las ciudadanas LOURDES DELGADO DE ROA, INGRID URANGA DE SOTO, MORELA JOSEFINA MUJICA LEÓN, INGRID MARINA CLADERA, LIONZA DEL CARMEN CALDERA, DORIS CONSUELO SEQUERA, YOLEXA PASTORA CASTILLO DÍAZ, MAURIS MARÍA DELGADO TORRES, YOLISBETH DEL VALLE CASTILLO DÍAZ, GIPSSY ZULAY ESCALONA ONTIVEROS y GILLERMINA COROMOTO CORDERO CUICAS, promovidos por la parte actora, las mismas comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que conocen a las partes, sin embargo ninguno lograron profundizar ni demostrar lo pretendido, aunado a que unos testigos manifestaron lazos de amistad y familiaridad, por lo que este despacho desecha las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma.-
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
Analizadas como han sido las probanzas de autos, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, y considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un convenio homologado por este jugado en fecha 30 de noviembre de 2010, en el cual estableció según la parte actora en su particular primero lo siguiente: “La Ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, se queda en plena propiedad con los derechos del inmueble ubicado en el Carrera 4 con Calle 56, Barrio Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Esta casa posteriormente le será transferida en propiedad a su hija ALICIA AGUILAR VISCAYA quien actualmente la esta habitando”. Y conforme a lo alegado por la parte demandada en la cláusula se estableció: “PRIMERO: La ciudadana GUILLERMINA VISCAYA YEPEZ se quedará y se le adjudicará en plena propiedad la totalidad de los derechos del inmueble ubicado en la Carrera 4 con calle 56, Barrio Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.”-
A tal efecto tenemos que la presente acción versa sobre el cumplimiento de un convenimiento homologado, por lo que resulta necesario señalar que el convenimiento es la manifestación de voluntad en virtud de la cual, una obligación jurídica, cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplirla. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a los convenios celebrados entre las partes señala:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Destacado del Tribunal).-

Así pues el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” pág. 365 sostuvo “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que haya puesto y aceptado todo lo que pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta de forma integral las consecuencia de esa reclamación…” (Subrayado del tribunal).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 283 de fecha 06 de junio de 2002, expediente AA20-C-2001-000361, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en relación al convenimiento señalo lo siguiente:

“...El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.”

En virtud de lo antes expuesto se observa que la demandada el 25 de noviembre de 2010 convino con el ciudadano ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR (+), de mutuo y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal, de los bienes inmuebles, el cual fue homologado por este juzgado mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el cual consistía:
PRIMERO: La Ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, se queda en plena propiedad con los derechos del inmueble ubicado en el Carrera 4 con Calle 56, Barrio Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Esta casa posteriormente le será transferida en propiedad a su hija ALICIA AGUILAR VISCAYA quien actualmente la está habitando.
En este sentido, analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la presente acción se refiere al cumplimiento de un convenimiento de partición de bienes conyugales que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, el referido convenimiento fue celebrado entre la ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ y ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, donde en el mismo acordaron que esos derechos de propiedad quedaba en manos de la mencionada ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ, pero posteriormente sería transferida la propiedad a la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, especialmente del auto de fecha 30 de noviembre de 2010, que homologó el convenimiento de fecha 18/11/2010, como lo indica, cuya ejecución pretende la parte accionante, del documento de fecha en referencia se desprende que no consta en autos ningún convenimiento de esa fecha.-
En el caso sub-iudice rielan a los autos escrito presentado en fecha 08/11/2010, solo por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.009, al cual le fue negado su homologación por auto de fecha 11/11/2010, en virtud de que el mismo no fue suscrito por las partes, tal como consta a los folios 95, 96 y 97 de la primera pieza.-
El otro documento que contiene un acuerdo es el que cursa al folio 98 de la pieza I, donde aparecen suscribiendo el mismo los ciudadanos GUILLERMINA VIZCAYA y ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, en el cual las partes acordaron textualmente en el capítulo “Primero: La Ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ se queda en plena propiedad con los derechos del inmueble ubicado en la Carrera 4 con Calle 56, Barrio Brisas del Aeropuerto de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Esta casa posteriormente le será transferida en propiedad a su hija ALICIA AGUILAR VISCAYA quien actualmente la esta habitando”. Dicho documento tiene fecha de presentación a su pie en letra hecha a mano del 25 de noviembre de 2010, el cual no coincide con la fecha 18/11/2010, a que se refiere el auto de homologación del 30 de noviembre de 2010; también existe una inconsistencia en cuanto al nombre de la persona que debía cedérsele posteriormente la propiedad, ya que quien demanda es la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA y la persona que aparece en el acuerdo del 25/11/2010, lleva por nombre ALICIA AGUILAR VISCAYA, sin identificación alguna, lo cual puede tratarse de dos personas distintas.-
En ese mismo orden de ideas, solo existe a los auto un documento de fecha 18 de noviembre de 2010, presentado por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.009, el cual cursa al folio 336 del expediente, y que por notoriedad judicial se valora por cuanto consta en el asunto KP02-F-2008-000495 de la nomenclatura particular de este Tribunal, solicitando de este Juzgado se notificara a ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, a los fines de que acudiera a firmar el acuerdo amistoso.-
Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional aun cuando la demandada en el escrito de contestación solo se basó en alegar hechos ajenos a la pretensión, no escapa de la función del Juez analizar los elementos de convicción a los fines de un pronunciamiento de fondo.-
En el caso de autos, es de suma importancia, traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán lo Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Nuestra carta magna en el artículo 24 contiene la prohibición de aplicar la Ley Retroactivamente, salvo el caso cuando impongan menor pena, como también en su inciso último, estatuye el principio de in dubio pro reo, el cual prescribe lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, la pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. Subrayado y negrillas mías (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación al caso en concreto, las pruebas fundamentales en las que fundó la accionante su pretensión aunado a la ejecución de un convenimiento suscrito según el 18/11/2010, que no aparece en autos, que fue homologado en fecha 30 de noviembre de 2010, sobre la base de un acuerdo presumiblemente suscrito entre los ciudadanos GUILLERMINA VIZCAYA YEPEZ y ROGELIO DE LA CRUZ AGUILAR, en una partición de Bienes Conyugales, no constituye una prueba suficiente para la ejecución que pretende la accionante, por la inconsistencia de fechas, el objeto sobre la cual debería recaer su ejecución, así como el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición en cuyo caso no aparece identificada a la persona a quien debía cumplirse la obligación de dar y hacer, con lo cual existen dudas suficientes al respecto y por consiguiente debe aplicarse el principio de in dubio pro reo que contiene la norma, por considerarse dudosa la ejecución del convenimiento al que hace referencia el referido auto de fecha 30 de noviembre de 2010 dictado por este Juzgado desde hace más de una década.-
Este principio de exigencia legal, lo ha venido manteniendo en la cúspide de los criterios de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual reafirma que cuando existan fundadas dudas al momento en el que jurisdicente tenga que emitir un juicio de valor sobre un asunto sometido a su consideración, deberá favorecer al demandado. En ese sentido, la Sala Civil, en sentencia reiterada N° 0300, de fecha 22/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ¨Código de Procedimiento Civil, Tomo II¨, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verisimilitud; 2) La segunda in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al Juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”.
En el presente caso se cita estas doctrinas patrias, criterios del más alto Tribunal de la República en casos y situaciones donde exista dudas en cuanto a los medios de pruebas promovidos, cuando adolezcan de cereza jurídica, cuya balanza debe inclinarse hacia una solución plausible, manteniendo en esos fallos citados el principio de confianza legítima y el estado de derecho de la parte posible a afectar, no solo en los procedimientos judiciales civiles, sino también en los procedimientos administrativos y penales, entre otros, ya que el norte principal del in dubio pro reo, es de no condenar al demandado si no existe plena prueba, por las dudas que puedan existir en el pleito, en el juicio instaurado, ya que son las partes llamadas a llevar al convencimiento del jurisdicente su pretensión deducida, y siendo que en el caso sub examen se encuentra presentes las dudas, en virtud de que la parte actora no demostró sus argumentaciones, sino que existe incertidumbre en cuanto a la existencia de un convenimiento de fecha 18 de noviembre de 2010, que no aparece en los autos y es precisamente lo que la parte actora argumenta como ejecución de un convenimiento homologado.-
En ese sentido, conforme a la interpretación de citada jurisprudencia, se concluye que es función ineludible del Juez analizar exhaustivamente los elementos probatorios, cuando al momento de dictar su resolución judicial de fondo, observe la ocurrencia de algún punto que no se percató antes de admitir la demanda, pero que puede ser delatado por las partes e incluso revisado en cualquier estado y grado del proceso, que pueden afectar su función jurisdiccional en la resolución del conflicto, la naturaleza de la acción y el cúmulo de probanzas que haya de analizarse al efecto.-
Por ello, al momento de emitir un juicio de valor sobre cada una de las instrumentales que sirven de documentos fundamentales de la demanda, a través del análisis y apreciación de la prueba documental, se observó que existen inconsistencia entre el auto homologatorio del 30/11/2010 y de un convenimiento del 18/11/2010 que no aparece a los autos y no es función de los jueces suplir tales deficiencias, sino que es carga exclusiva de las partes hacerlas desaparecer adminiculadas a las probanzas producidas, para evitar que las mismas cobren fuerza y se constituyan en serias dudas al momento de dictarse el fallo, como el caso bajo estudio, y al no disiparse esa inconsistencia, lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente demanda, y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO HOMOLOGADO intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA contra la ciudadana GUILLERMINA VIZCAYA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), referido al auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2010.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:26 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ







DJPB/GG/ar
KP02-S-2022-001621
RESOLUCIÓN N° 2023-000154
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51