REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000007
PARTE QUERELLANTE: ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.618.645.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RONY COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.033.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanas GISELA VELIZ DE GARCÍA y DORIZ IZARZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.321.086, sin más identificación que conste en auto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DEIVER RAFAEL LOPEZ PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 262.964, en representación de la ciudadana Gisela Veliz de García.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 30 de enero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, que se declaró incompetente por la materia, y por distribución correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.-
En fecha 01 de febrero del presente año, se dictó despacho saneador se instó a la parte querellante, indicar de manera precisa los presuntos agraviantes y los fundamentos constitucionales vulnerados. Subsanados los vicios este tribunal procedió a admitir la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de las presuntas agraviantes, para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 03 de marzo del año en curso, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la presunta agraviada debidamente asistida de abogado, de la parte querellada y la representación fiscal. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando INADMISIBLE la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 08 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Alegó la ciudadana Florinda del Carmen Aponte de Colmenares, presunta agraviada que desde hace 13 años decidió arrendar su apartamento a los ciudadanos Meilin Sivira Ramos y al señor Chong Cruce José Omar, haciendo posesión del inmueble, ubicado en la Av. Florencio Jiménez a la altura del Core 4 del Conjunto Residencial YUPA, torre Sukumo, piso 13 apto 13C, en el año 2009, arguyendo que en esa oportunidad hizo un acuerdo de palabra y después se procedería hacer un documento de arrendamiento, el cual manifestó que no se logro hacer; asimismo sostuvo que los referidos ciudadanos nunca en 13 años cancelaron dinero alguno y por problemas médicos de una de sus hijas, tuvo que irse a Caracas y transcurrido un tiempo busco mediante abogado la conciliación para recuperar su apartamento o en su defecto los pagos de los meses transcurridos, sin lograr una respuesta satisfactoria.-
Aduce que en el año 2016, la señora Meilin, sale de Venezuela el 26 /12/2016 a Estados Unidos, por lo que decidió el día 27 de enero del año en curso, ir a su apartamento el cual se encontraba solo, pasada dos horas comenzó aparecer un grupo de personas que le manifestaban que el apartamento era de la ciudadana Doris y empezaron de forma salvaje y violenta a quitar el protector para ingresar al apartamento y sacarla, encontrándose acompañada de sus dos hijas y un tío.-
Expresa que una de sus hijas posee una discapacidad músculo esquelético moderado (2), por lo que tuvo que desalojar su vivienda después de todo lo transcurrido, alegando que hubo una invasión por una persona que dice ser la dueña. Finalmente solicito se restituya el orden jurídico que fue alterado, fundamentando su acción de amparo en los artículos 19, 26, 27, 47, 55 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada a través del abogado RONY COLMENAREZ, señaló lo siguiente:
“...como parte querellante en este asunto estamos solicitando a este Tribunal la restitución del derecho constitucional de la ciudadana FLORINDA APONTE, del cual es de un inmueble ubicado en la avenida Florencio Jiménez a la altura del core 4, frente al core 4, conjunto YUPA, torre Sukumo, piso 13, apartamento 13, alrededor de hace 13 años mi cliente arrendo dicho apartamento a unas personas de nombre MEILING NAIROBI SIVIRA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 16.002.969 y el señor JOSÉ OMAR CHONG CRUCE, con cédula de identidad No. 17.227.236, cabe destacar que estas dos personas la señorita MEILING NAIROBI abandono el país territorio venezolano, el 29 de diciembre del año 2016, un año después lo hace el señor CHONG, desde ese entonces el bien inmueble a quedado a manos de nadie el cual cuando mi cliente la señorita FLORIDA PONTE, se entera a traves de sus vecinos que el inmueble esta solo ella hace acto de presencia del cual procede a abrir porque es la legítima dueña pasado un tiempo al alrededor de una o dos horas empezaron a llegar un grupo de personas el cual indicaban que ese apartamento era de su propiedad mas sin embargo en ningún momento lo demostraron por ningún tipo de documento, acto seguido ese grupo de personas utilizando la fuerza, las lesiones, derribaron la puerta principal del apartamento e intentando despojar a la ciudadana FLORINDA PONTE de los documentos de propiedad por este motivo esta parte querellante solicita a este tribunal que restituya el derecho constitucional, el derecho a la propiedad ya que mi cliente no tiene donde vivir y es su vivienda principal, la señora FLORINDA PONTE, al momento que alquiló ese apartamento con opción a compra el cual esa persona nunca procedieron a la compra, solo dieron un abono que se utilizo en los meses de arrendar y 5.000 bolívares para la época, cabe destacar que la ciudadana FLORINDA PONTE se tuvo que ausentar del estado Lara por motivos personales donde su hija mayor fue sometida a 6 operaciones de una pierna en el Hospital Ortopédico de Caracas, mas sin embargo en el año 2011 y 2012 a través de abogado se busco la forma de conciliar con la ciudadana SIVIRA y el señor CHONG para la entrega o venta del apartamento, estos negándose no se llegó a ningún acuerdo, por ende, a estas fecha al día 27 de enero del año 2023 se presentaron los hechos de invasión por parte de la ciudadana YORELIS y su señora madre, es todo, gracias.”
DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA
“...la señora GISELA cumple función de presidenta de condominio, lo cual niego rechazo y contradigo los hechos presentados por la parte querellante, por ello traigo en este acto la declaración de testigo, un CD donde se observan los hechos sucedidos, cartas de ocupación, con lo cual pretendo demostrar que la ciudadana GISELA, es propietaria de un apartamento distinto objeto de la querella, ella aparece ahí es como mediadora con el fin de que se hagan las cosas de manera legal, de igual manera consigno pruebas pertinentes y necesarias para desvirtuar y se aclare la situación que realmente sucedió ese día, es todo”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la ciudadana MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución que confiere en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa, esta representación del Ministerio Público para accionante y accionado cita la sentencia de la Sala Constitucional No. 1658 de fecha 16-06-2003, la cual señala que no se puede hacer justicia por sus propias manos por cuanto esto viola las garantías contempladas en el artículo 253 de la República bolivariana de Venezuela, ahora bien, en el trascurso de la audiencia y tal como lo dice el libelo de la demanda que los ciudadanos MEILING y CHONG habían sido arrendatarios en el apartamento aquí mencionado por parte de la señora FLORINDA DEL CARMEN APONTE en el transcurso de la audiencia se menciona entre las cosas, que había un mutuo acuerdo de compra venta que los señores se fueron del país y lo mismo fue ratificado por los testigos de la parte accionada, observa esta representación del Ministerio Público que en las documentales promovidas por la parte querellada marcada con letra “C”, los ciudadanos CHONG y MEILING fueron los que cancelaron las cuotas de condominios, siendo reconocido por los testigos que los prenombrados ciudadanos se habían ido del país desde hace 6 años. La parte quien ocupa el apartamento se encuentra ahí pero que no es la propietaria del apartamento, se observan disparidades de lo dicho, acá, hay una copia de un recibo, folio 15 del asunto, se señala a la ciudadana FLORINDA dio en venta haciendo un adelanto de 5000 para la fecha del 2009, para esta representación del Ministerio Público, este documento privado no nos indica si este abono aparte de este abono, hubo la cancelación completa del presunto pago de la compraventa. Ahora bien, lo que sí es evidente para esta representación del Ministerio Público que consta en el expediente el documento de propiedad a nombre de la ciudadana FLORINDA PONTE, protocolizado por ante el Registro Segundo del estado Lara, bajo el No. cuando la Ley nos indica que lo único que nos acredita la propiedad es un documento debidamente registrado, no nos trae la parte accionada ninguna otra prueba, y la sentencia de la Sala Constitucional Sentencia 07, No. 00-10 de fecha 01-02-2000 nos indica que aunque el amparo está desprovista de esenciales esta es esencial para que el juez pueda emitir pronunciamiento, pero en la audiencia se menciono, que el documento privado que riela al folio 15, la accionante reconoce que en el año 2009 si recibió un abono, para esta representación fiscal desconoce si existe algún documento que acredite que si se perfecciono la venta del apartamento; siendo que ambas partes se acreditan la propiedad, sentencias nos indican que en estos casos cuando la propiedad está comprometida, no es materia de amparo, esta Representación Fiscal no indica que alguna de las partes tengan la razón, solamente que no es la vía donde se deba discutir a quien le pertenece el apartamento, seria a través de una acción reivindicatoria la vía idónea para determinar a quién le pertenece el inmueble, como se dijo, esta representación fiscal siguiendo con el precepto contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación del Ministerio Público considera que es INADMISIBLE la presente solicitud de amparo, este todo.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que la presunta agraviada considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes a sus derechos humanos y garantías, y derechos civiles consagrado en los artículos 19, 26, 27, 47, 55 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende por esta vía se le restituya el orden jurídico. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos humanos, la inviolabilidad del hogar, y derechos civiles, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, la presunta agraviada asistida de abogado, señala en forma expresa, ser la propietaria del inmueble, y no estar en posesión del mismo en virtud de haber suscrito un convenio de arrendamiento con opción a compra con los ciudadanos Meilin Sivira Ramos y el señor Chong Cruce José Omar. Que en el año 2016, la señora Meilin, sale de Venezuela a Estados Unidos, y en el año 2017 sale del país el Sr. Chong por lo que el 27 de enero del presente año se dispuso ir a su apartamento ubicado en la Avenidad Florencio Jiménez a la altura del Core 4, del Conjunto Residencial YUPA, torre SUKUMO, piso 13 apto 13-C, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encontraba solo, decidiendo abrir la puerta y constatar que el apartamento estaba solo, pasada dos horas un grupo de personas le manifiestan que ese apartamento era de la ciudadana Doris y empezaron de forma salvaje y violenta a golpear el protector para ingresar de forma agresiva al inmueble y sacarla, junto a sus dos hijas y tío del apartamento, correspondiendo entonces a dicha ciudadana demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
IV
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copias certificadas cursante a los f. 04 al 14, del documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos ABNER ALEXIS FERNÁNDEZ y BOLIVIA ESTHER HIDALGO VARGAS, (vendedores) y los ciudadanos ALIRIO ANTONIO COLMENARES MENDOZA y FLORINDA DEL CARMEN APONTE MONTILLA (compradores), debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el N° 13, Tomo 06, Protocolo Primero del 2006, del apartamento Décimo Tercero (13) piso de la Torre Sukumo, del conjunto residencial “YUPA” ubicado en la calle 9 y 10 del Barrio Santa Isabel de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende la identificación del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional y que el mismo es propiedad de la querellante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple (f. 15) documento privado de acuerdo de arrendamiento con opción a compra del inmueble antes identificado, suscrito entre la parte querellante y los ciudadanos Meilin Nairoby Sivira Ramos de Chong y José Omar Chong Cruce, en fecha 07 de abril de 2009. Dicha probanza se tiene como fidedigna por cuanto no fue cuestionada, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la misma se aprecia el convenio suscrito por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias simples (folios 16 y 17) oficio CPNB/DIE/LA N° 0027-2023, dirigido al Cuerpo Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual se solicito practicar a la ciudadana Florinda del Carmen Aponte de Colmenzares un examen médico legal y referencia emitida por el Ministerio Público unidad de atención Víctima de Lara de fecha 27/01/2023. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las acciones ejercidas por la querellante. Así se decide.-
4.- Consta al f. 18 y 19 copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE DE COLMENARES, Nº V-11.618.645, y certificado de la discapacidad, D-0145344, emitido por (CONAPDIS), Consejo Nacional Para las Personas Con Discapacidad historial N° 11618645. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte querellante y la condición alegada. Así se decide.-
5.- Copias simples (folios 20 al 26) panillas de solicitud o asignación de pensiones y hoja de consulta de referencia de la ciudadana Florinda Aponte; certificado de discapacidad, D-0145345, a nombre de la ciudadana Arianny Valentina Colmenares Aponte, emitido por (CONAPDIS), Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad historial N° 1161864500 y reproducciones fotográficas. Las referidas documentales se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
6.- Promovieron (03) formatos CD, uno por la parte querellante y dos por la parte querellada, los cuales fueron reproducidos en la audiencia constitucional, se valoran conforme a la sana crítica y de los mismos se aprecian los hechos acontecidos el 27 de enero de 2023.-
7.- Cursan a los folios 55, 56 y 58, marcada con la letra “C, D y F” originales de carta de ocupación, solvencia de condominio y constancia de residencia, emitidas por el Consejo Comunal Sector Santa Isalbel, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren Estado Lara, Rif J-31742815-3, a favor de la ciudadana Zoleida Pastora Izarra Izarra. Se le otorga valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio que la referida ciudadana habita el inmueble ubicado en el conjunto residencial Yupa, torre SUKUMO piso 13 apartamento 13C, desde hace 12 años, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto la parte no guarda relación con la presente acción constitucional. Así se aprecia.-
8.- Cursa al f. 57 copias simples, marcado con letra “E” de recibos de condominio Nos 000510, de fecha 28/06/2022, por la cantidad de 50$, N° 000519, de fecha 02/07/2022, por la cantidad de 17$ y N° 000555, de fecha 29/07/2022, por la cantidad de 13$ expedido por el conjunto residencial YUPA, edificio SUKUMO. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como indicio de los hechos controvertidos en la presente acción de amparo. Así se decide.-
9.- Consta al f. 59, marcada con la letra “G”, captura de pantalla de conversación vía aplicación Whatsapp. La referida probanza se desecha del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley, en cuanto a las formas de promoción y obtención de las mismas. Así se decide.-
10.- Testimoniales de las ciudadanas ELBA DOLORES RIVAS GIMÉNEZ, FELIPA DEL CARMEN MARÍN DE ROMERO y ZOLEINA PASTORA IZARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.444.410, V-7.501.691 y V-9.558.668, que fueron evacuadas en la audiencia constitucional por la parte querellada, las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes al declarar que conocen a la querellante, no reconocerla como dueña del apartamento y estar presente el día que ocurrieron los hechos, manifestando que se retiraron del apartamento tranquilamente sin ser agredidos. Así se aprecia.-
Analizadas las pruebas aportadas, en el caso que concretamente nos ocupa, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes extremos para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.-
La parte actora al interponer la acción de amparo constitucional lo hizo alegando que el 27 de enero de año en curso se dispuso a ir a su apartamento pasada dos horas un grupo de persona comenzaron a golpear el protector para ingresar de forma agresiva al inmueble y sacarla, junto a sus dos hijas y tío del apartamento, observándose de los medios probatorios y hechos alegados que la parte querellante no logró demostrar la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, ni la autoría de la vía de hecho, si no unos hechos controvertidos sobre el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Avenidad Florencio Jiménez a la altura del Core 4, del Conjunto Residencial YUPA, torre SUKUMO, piso 13 apto 13-C, Municipio Iribarren del estado Lara.
En tal sentido, se precisa señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, las exposiciones de las partes, las documentales consignadas, las testimoniales evacuadas y los videos reproducidos en la audiencia, y oída la opinión de la fiscal, se observa que en el caso que nos ocupa no está clara la propiedad en virtud de que cursa al folio 15 un documento privado de arrendamiento con opción a compra, el cual le fue exhibido a la querellante quien reconoció el contenido y firma del mismo, por lo que se concluye que la vía de amparo no es la procedente en esta acción y la Ley otorga para estos casos diversos mecanismos que ayudan a proteger el derecho de propiedad, por lo que la querellante debió optar por agotar la vía ordinaria más idónea para así no ver menoscabados sus derechos y resolver la controversia traída a sede constitucional. -
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se deduce que existe la vía ordinaria para recurrir a la violación del derecho invocado, como es la acción reivindicatoria, por lo que se insta a las partes a agotar la misma, ya que la presente acción no puede ser objeto de tutela por vía de amparo que es restitutorio de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: INADMISIBLE conforme al numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE DE COLMENARES contra las ciudadanas GISELA VELIZ DE GARCÍA y DORIS IZARZA (plenamente identificados).-
TERCERO: Se condena en costas a la accionante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar.-
ASUNTO: KP02-O-2023-000007
RESOLUCIÓN: 2023-000157
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
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