REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidos (22) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO : KH02-X-2023-000060

DEMANDANTE: ciudadana SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ, venezolana, mayor deedad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.603.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO y HECTOR JOSE NOGUERA MARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 171.551 y 172.292, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.543.830.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ciudadano MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°60.459.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 parágrafo primero ejusdem, y a los fines de evitar que el demandado me cause lesiones graves de difícil reparación a mi derecho reclamado, a que se reconozca la unión concubinarias y que posterior se de la partición y liquidación de acuerdo a la ley ya que ha vendido gran parte de estos bienes de manera fraudulenta, dolosa y a escondidas, sin la debida autorización ni consulta, ya que los adquirimos con esfuerzos mancomunado. En consecuencia juro la urgencia del caso y oído muy respetuosamente a este honorable Tribunal se acuerde y decrete:
1) La medida cautelar de secuestro, prevista en el artículo 588, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles que indico a continuación:
A) Vehículo, tipo plataforma, Marca: Retoño, Clase: Semi-remolque, Uso: Carga, Color: Amarillo, Modelo: RT007-TR001, Placas 79SBAM, Serial de Motor: S-M, Serial de carrocería: 8X9SP13347B015001, Serial N.I.V: 8X9SP13347B015001, Servicio: privado, Numero de autorización 0133XX9319X8, Certificado de Registro: 110201710829, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 10 de Julio del año 2013, a nombre de Melquiades Segundo Gil Rivero .
B) Vehículo, Tipo: Batea, Marca: Fabricación Nacional, Clase: Remolque, Uso: Carga, Color: Amarillo, Modelo: Remyveca, Placa: A40AE6E, Serial de motor: NO PORTA, Serial carrocería: RMV3829, Servicio: Privado Numero de autorización: 2029MN008472, Certificado de vehículo: 28522192, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 4 de Enero del año 2010, a nombre de Servicios y Transporte Melquiades Sertransmel C.A.
C) Vehículo, Clase: camión, Tipo: Chuto, Marca: Internacional, Clase: Remolque, Uso: Carga, Color: Blanco, Modelo: 7600 SBA 6X4-7600, Placa: 82BLAK, Serial N.I.V: 3HSWYAXT18N666481, Serial carrocería:3HSWYAXT18N666481, Serial de Chasis:3HSWYAXT18N666481, Servicio: Privado, Numero de autorización: 602XHN086169, Certificado de vehículo: 28522192, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 6 de Junio del año 2008, a nombre de Servicios y Transporte Melquiades Sertransmel C.A.
D) Vehículo, tipo plataforma, Clase: Semi-remolque, Uso: Carga, Color: Naranja, Modelo: SRP3E-R22, Marca: Industmetal. HP, PlacasA17AB6K, Serial N.I.V: 8X9SP13308B079201, Serial de carrocería:8X9SP13308B079201, Serial de Chasis: 8X9SP13308B079201 Servicio: privado, Numero de autorización 0263X70317X4,, Certificado de Registro: 110201987895, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21 de Agosto del año 2013, a nombre de Transporte Marguaro.
E) Vehículo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Modelo: Visión CXU613E, Marca: Mack, Placa: A71AF9D, Serial N.I.V: 1M1AW07Y59N004902, Serial de carrocería:1M1AW07Y59N004902, Serial de Chasis: 1M1AW07Y59N004902, Servicio: privado, Numero de autorización: 0267MK0317X6, Certificado de Registro: 110201987989, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21 de Agosto del año 2013, a nombre de Transporte Marguaro.
F) Vehículo, Clase: Semi-remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Color: Naranja, Modelo: SRP3E-R20, Marca: D´METALPLUS, Placa: A91AC9K, Serial N.I.V:8X9SP12369C117012, Serial de carrocería:8X9SP12369C117012, Serial de Chasis:8X9SP12369C117012, Servicio: privado, Numero de autorización:0262XA031798, Certificado de Registro: 110201987954, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21 de Agosto del año 2013, a nombre de Transporte Marguaro C.A.
G) Vehículo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Modelo: 2008, Marca: Iveco, Placa: A49AA6M, Serial N.I.V:8XVS4WSS28V501676, Serial de carrocería:8XVS4WSS28V501676, Serial de Chasis:8XVS4WSS28V501676, Servicio: privado, Numero de autorización:026SXV031785, Certificado de Registro: 110201987821, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21 de Agosto del año 2013, a nombre de Transporte Marguaro C.A.
H) Vehículo, Placa: 69GABC, Serial de Carroceria:FB0077, Serial de Motor No porta, Marca: Fabricación Nac, Modelo: Fabalar, Año: 1998, Color Naranja, Clase Remolque, Tipo Batea, Uso: Carga, el cual adquirió MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.543.830, en representación de la Empresa: “Servicios y Transporte Melquiades Sertransmel C.A.
De igual forma ciudadano (a) Juez solicito respetuosamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, prevista en el artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil sobre las siguientes acciones empresariales que adquirió mi ex pareja, durante nuestra relación concubinaria:

a) SERVICIOS DE TRANSPORTE MELQUIADES SERTRANSMEL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 33-A, en fecha 22 de Agosto del año 2000, tal como consta en copia de acta de Asamblea General extraordinaria de accionista, Tomo 186-A, RM365, n° 89 DEL 17 DE Diciembre del año 2015, expediente N° 0000044897, CUYA DIRECCION ES CARRERA 4 ENTRE CALLES 4 Y 5 n° 4-64, Andrés Eloy Blanco, Municipio Iribarren del Estado Lara ( dirección y residencia y ultimo domicilio conyugal), cuya copia del referido documento y RIF de la empresa se anexa a la presente marcada con las letras L y M.
b) TRANSPORTE MARGUARO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Nueva Esparta expediente N° 400-4592, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, local Sn, Sector los Cocos, Porlamar, Nueva Esparta, cuya copia del documento constitutivo, Tomo 71-A, número 54 del 7 de Noviembre del año 2012, y Rif de la empresa, anexo a la presente marcadas con las letras N Y Ñ.
2) Solicito se decrete medida cautelar innominada en cuanto a las cuentas bancarias en moneda nacional y extranjera, que pertenecen a la unión concubinaria a nombre del demandado de autos, en consecuencia solicito oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, (SUDEBAN), a fin de que remita información de las cuentas aperturadas a nombre del ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.543.830, y para que paralice sus movimientos, hasta tanto sea dilucidada la presente solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar las medidas cautelares de secuestro, asimismo, niega la medida innomida solicitada por la parte actora por no cumplir con las formalidades del periculum in damni, y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Niega las MEDIDAS DE SECUESTRO, de los bienes objeto de la presente causa:
A) Vehículo, tipo plataforma, Marca: Retoño, Clase: Semi-remolque, Uso: Carga, Color: Amarillo, Modelo: RT007-TR001, Placas 79SBAM, Serial de Motor: S-M, Serial de carrocería: 8X9SP13347B015001, Serial N.I.V: 8X9SP13347B015001, Servicio: privado, Numero de autorización 0133XX9319X8, Certificado de Registro: 110201710829, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 10 de Julio del año 2013, a nombre de Melquiades Segundo Gil Rivero .
B) Vehículo, Tipo: Batea, Marca: Fabricación Nacional, Clase: Remolque, Uso: Carga, Color: Amarillo, Modelo: Remyveca, Placa: A40AE6E, Serial de motor: NO PORTA, Serial carrocería: RMV3829, Servicio: Privado Numero de autorización: 2029MN008472, Certificado de vehículo: 28522192, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 4 de Enero del año 2010, a nombre de Servicios y Transporte Melquiades Sertransmel C.A.
C) Vehículo, Clase: camión, Tipo: Chuto, Marca: Internacional, Clase: Remolque, Uso: Carga, Color: Blanco, Modelo: 7600 SBA 6X4-7600, Placa: 82BLAK, Serial N.I.V: 3HSWYAXT18N666481, Serial carrocería:3HSWYAXT18N666481, Serial de Chasis:3HSWYAXT18N666481, Servicio: Privado, Numero de autorización: 602XHN086169, Certificado de vehículo: 28522192, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 6 de Junio del año 2008, a nombre de Servicios y Transporte Melquiades Sertransmel C.A.
D) Vehículo, tipo plataforma, Clase: Semi-remolque, Uso: Carga, Color: Naranja, Modelo: SRP3E-R22, Marca: Industmetal. HP, PlacasA17AB6K, Serial N.I.V: 8X9SP13308B079201, Serial de carrocería:8X9SP13308B079201, Serial de Chasis: 8X9SP13308B079201 Servicio: privado, Numero de autorización 0263X70317X4,, Certificado de Registro: 110201987895, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21 de Agosto del año 2013, a nombre de Transporte Marguaro.
E) Vehículo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Modelo: Visión CXU613E, Marca: Mack, Placa: A71AF9D, Serial N.I.V: 1M1AW07Y59N004902, Serial de carrocería:1M1AW07Y59N004902, Serial de Chasis: 1M1AW07Y59N004902, Servicio: privado, Numero de autorización: 0267MK0317X6, Certificado de Registro: 110201987989, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21 de Agosto del año 2013, a nombre de Transporte Marguaro.
F) Vehículo, Clase: Semi-remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Color: Naranja, Modelo: SRP3E-R20, Marca: D´METALPLUS, Placa: A91AC9K, Serial N.I.V:8X9SP12369C117012, Serial de carrocería:8X9SP12369C117012, Serial de Chasis:8X9SP12369C117012, Servicio: privado, Numero de autorización:0262XA031798, Certificado de Registro: 110201987954, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21 de Agosto del año 2013, a nombre de Transporte Marguaro C.A.
G) Vehículo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Modelo: 2008, Marca: Iveco, Placa: A49AA6M, Serial N.I.V:8XVS4WSS28V501676, Serial de carrocería:8XVS4WSS28V501676, Serial de Chasis:8XVS4WSS28V501676, Servicio: privado, Numero de autorización:026SXV031785, Certificado de Registro: 110201987821, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21 de Agosto del año 2013, a nombre de Transporte Marguaro C.A.
H) Vehículo, Placa: 69GABC, Serial de Carroceria:FB0077, Serial de Motor No porta, Marca: Fabricación Nac, Modelo: Fabalar, Año: 1998, Color Naranja, Clase Remolque, Tipo Batea, Uso: Carga, el cual adquirió MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.543.830, en representación de la Empresa: “Servicios y Transporte Melquiades Sertransmel C.A.
c) SEGUNDO: NIEGA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes objeto de la presente demanada: SERVICIOS DE TRANSPORTE MELQUIADES SERTRANSMEL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 33-A, en fecha 22 de Agosto del año 2000, tal como consta en copia de acta de Asamblea General extraordinaria de accionista, Tomo 186-A, RM365, n° 89 DEL 17 DE Diciembre del año 2015, expediente N° 0000044897, CUYA DIRECCION ES CARRERA 4 ENTRE CALLES 4 Y 5 n° 4-64, Andrés Eloy Blanco, Municipio Iribarren del Estado Lara ( dirección y residencia y ultimo domicilio conyugal), cuya copia del referido documento y RIF de la empresa se anexa a la presente marcada con las letras L y M.
d) TRANSPORTE MARGUARO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Nueva Esparta expediente N° 400-4592, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, local Sn, Sector los Cocos, Porlamar, Nueva Esparta, cuya copia del documento constitutivo, Tomo 71-A, número 54 del 7 de Noviembre del año 2012, y Rif de la empresa, anexo a la presente marcadas con las letras N Y Ñ.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, en cuanto a las cuentas bancarias en moneda nacional y extranjera, que pertenecen a la unión concubinaria a nombre del demandado de autos

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidos (22) días del mes de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, se publico Sentencia N° 96, siendo las 12:09 p.m horas, quedando asentada en el libro Diario bajo el N° 29.
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.